La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos Vega Benayas Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha Pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 825/88, promovido por doña Carmen Cruz Díaz, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Carretero Gutiérrez, y asistida por el Letrado don Manuel Felipe Sesma García, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona, de 29 de diciembre de 1986, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1988, dictadas en Autos sobre pensión de invalidez. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Tras serle designado procurador de los Tribunales del turno de oficio, según solicitaba en el escrito presentado en este Tribunal el 6 de mayo de 1988, doña Carmen Cruz Díaz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Carretero Gutiérrez, por escrito registrado en el Tribunal el 27 de julio siguiente, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1988, dictada en autos sobre pensión de invalidez.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:
a) Iniciado por la solicitante de amparo el procedimiento de declaración de invalidez el 2 de julio de 1985, aquélla fue declarada por Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de 10 de abril de 1986 en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, con efectos desde el día 2 de enero de 1986, pero sin derecho a prestaciones por no acreditar el período mínimo de cotización exigido. Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 2 de enero de 1986 la demandante de amparo se halla afecta de las siguientes lesiones: asma, intrínseco, estenosis mitral e insuficiencia aórtica AC x FA.
b) Interpuesta reclamación previa contra la anterior Resolución, la reclamación fue desestimada por resolución del INSS, de 6 de junio de 1986, con fundamento en el art. 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, y el art. 4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, la disposición adicional de la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1982 y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985.
c) Interpuesta demanda contra la anterior resolución, fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona, de 29 de diciembre de 1986, por no reunirse el período de cotización legalmente exigible, siendo aplicable al caso el art. 2.2 de la Ley 26/1985, y el art. 4 del Real Decreto 1799/1985.
d) Interpuesto recurso de casación contra la anterior Sentencia, el recurso fue desestimado por la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1988. El Tribunal Supremo entiende que el hecho causante ha de situarse en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (2 de enero de 1986), al no constar que la situación invalidante estuviera definitivamente definida con anterioridad a dicho dictamen, por lo que era aplicable la Ley 26/1985, ya vigente en esa fecha.
3. Contra esas resoluciones judiciales se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, solicitándose su nulidad.
La demandante aduce, en primer lugar, lesión de lo que denomina principio de igualdad ante la Ley, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene defendiendo que el hecho causante de la prestación, que determina la legislación aplicable, es la solicitud del interesado y no el dictamen médico oficial, con. la consecuencia en el caso de que seria aplicable la legislación anterior a la Ley 26/1985. Al no mantener la anterior doctrina, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado aquel principio de igualdad, por cuanto se proporciona a la demandante un trato desigual al dado a otros pensionistas por invalidez en igual situación. Se alega en la demanda, en segundo lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida puede haber incurrido en lo que se califica de error judicial al declarar que no consta que la situación invalidante estuviera definida con anterioridad al dictamen médico, cuanto en los autos (folio 19) se recoge el dictamen emitido por la Dra. Sauras Blasco, con fecha 21 de marzo de 1985 (con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985), en donde se diagnostica a la solicitante de amparo insuficiencia cardiaca y asma bronquial, presentando como síntomas disnea intensa y mareos intensos por fallo cardiocirculatorio, considerando a aquélla incapacitada de manera total y permanente para toda clase de trabajo. Diagnóstico el anterior que coincide con el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración de Incapacidades el 2 de enero de 1986. de donde se infiere que la situación invalidante de la recurrente estaba definida antes de este último dictamen, por lo que ha existido un error judicial que puede haber provocado indefensión, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución. La demanda entiende que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado, en tercer lugar, el principio de igualdad ante la ley recogido en el art. 14 de la Constitución, toda vez que no han aplicado la doctrina sentada en Sentencias de gran número de Magistraturas de Trabajo de toda España, por lo que la demandante ha sido tratada de forma desigual respecto a pensionistas en situaciones análogas. Doctrina que consiste en entender aplicable a supuestos como el presente la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, en la que se dispone que las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, se regirán por la legislación vigente en aquel momento. Aunque se entienda que en el presente caso el hecho causante se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, como se hace en las resoluciones judiciales impugnadas, no debería por ello aplicarse el art. 2.2 de aquella Ley, sino alguna disposición transitoria que adaptase para las situaciones de invalidez la legislación que entraba en vigor con la legislación derogada; y si bien la Ley 26/1985 no dispone de tal norma transitoria, la doctrina sentada por las Magistraturas de Trabajo a la que se ha hecho referencia viene interpretando que la misma se contiene en la Disposición transitoria del Real Decreto al que se ha hecho mención. Aduce la demanda, en cuarto lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida infringe el principio de igualdad al aplicar el art. 2.2 de la Ley 26/1985, por cuanto que, a falta de Disposiciones transitorias en la Ley 26/1985 para las situaciones de invalidez, lo que debería haber hecho era aplicar la normativa aplicable a los jubilados o bien, como ya se ha dicho, aplicar la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985 en la interpretación dada por la doctrina a la que se ha hecho referencia, pero nunca aplicar una normativa tan desfavorable, que discrimina a la recurrente no sólo frente a otros inválidos a los que se ha aplicado la ley en el sentido indicado, sino también frente a los jubilados. Considera la demandante, finalmente, que las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al no argumentar sobre lo alegado por aquélla en relación con la aplicación al caso de la normativa anterior a la Ley 26/1985, de la disposición transitoria en ella contenida para los jubilados o, en fin, de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, en lugar del art. 2.2 de la Ley 26/1985, sin que tampoco se argumente por qué se aplica este precepto legal.
4. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo un plazo común de diez días, a fin de que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) En cuanto a la vulneración del art. 14 de la Constitución, no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar para ello [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC]; 2) en cuanto al mismo precepto y el art. 24.1 de la Constitución, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, [art. 50.1 c) de la LOTC].
5. Con fecha 11 de octubre de 1988, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que se afirma, en primer lugar, que no aparece acreditado ni se desprende de las resoluciones judiciales recurridas que se invocaran los arts. 14 y 24.1 de la Constitución en el recurso de casación, en cumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal sostiene que el problema que se plantea en la demanda es de mera legalidad, puesto que las Sentencias impugnadas tienen fundamentos sobrados para considerar que satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva. El problema que se plantea es igualmente extraño a la desigualdad que se invoca, pues se trata de la aplicación de la Ley hecha por los Tribunales de manera uniforme desde la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, citada por el Tribunal Supremo en su Sentencia. Por todo lo cual el Ministerio Fiscal interesaba la inadmisión de la demanda, por concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. Con fecha 14 de octubre de 1988, se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente. Por lo que se refiere a la posible falta de invocación del art. 14 de la Constitución, el escrito afirma que, si bien no se invocó de forma explícita en el proceso que la no estimación de sus pretensiones podría vulnerar el derecho fundamental reconocido en aquel precepto constitucional, sí argumentó en defensa de sus pretensiones la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en casos análogos, por lo que el Tribunal tuvo ocasión de examinar, como efectivamente hizo, la lesión que se intenta hacer valer en la vía de amparo. Se dice en el escrito que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC debe interpretarse en un sentido finalista, esto es, en cuanto orientado a proporcionar al órgano jurisdiccional la ocasión para examinar y, en su caso, corregir la lesión del derecho fundamental que se intenta hacer valer en la vía de amparo, aun cuando no se mencione explícitamente aquel derecho, citándose al efecto la STC 60/1987. Por lo que se refiere la posible carencia de contenido constitucional del recurso, el escrito se limita reiterar las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.
7. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de las actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación número 1041/1987 y de los autos seguidos ante la mencionada Magistratura, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el citado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Recibidas las actuaciones interesadas y personado el Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, la Sección, por providencia de 13 de febrero de 1989, acordó tener por recibidas las actuaciones, por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al citado Procurador, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Carretero Gutiérrez y Zulueta Cebrián para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
8. El 7 de marzo de 1989, el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del INSS, presentó su escrito de alegaciones, en el que se rechaza que se haya incurrido en lesión de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. No se ha lesionado el art. 14, en primer lugar, porque las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo invocadas en la demanda se refieren a supuestos de hecho en los que se dirimía la fecha de efectos económicos de las prestaciones de invalidez reconocidas, que es independiente de la fecha del hecho causante de la prestación, coincidiendo sólo en algunos supuestos. Tampoco puede afirmarse, en segundo lugar, que la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la fecha del hecho causante de la prestación por invalidez sea la de considerar como tal la de la solicitud de la prestación por parte del interesado. Por el contrario, en los casos generales se considera que tal fecha es la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, de conformidad con la disposición adicional de la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1982, por ser entonces cuando queda definida la situación de invalidez del afectado. Sólo excepcionalmente, en los casos en que tal objetivación y carácter definitivo e irreversible de las secuelas conste indubitadamente en un momento anterior, esta última será la fecha del hecho causante, teniendo meros efectos declarativos el dictamen de aquella Unidad, en el presente caso tanto la Sentencia de instancia como la dictada por el Tribunal Supremo, apreciando globalmente la prueba, llegaron a la conclusión que no se había constatado la objetivación de la patología con el carácter de irreversible y definitiva con anterioridad al 1 de agosto de 1985. Por lo que los órganos jurisdiccionales aplicaron bien la regla general que, con base en la disposición adicional de la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1982, entiende que la fecha del hecho causante es la de la emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, máxime cuando en el caso el proceso de incapacidad laboral transitoria, iniciado el 1 de marzo de 1985, finalizó por curación, puesto que consta la incorporación -de la actora a su actividad laboral, solicitándose el reconocimiento de la prestación de invalidez el 2 de julio de 1985, sin que -como afirma el Tribunal Supremo- tal solicitud pudiera entenderse como el momento de la producción de la invalidez, pues «precisamente el expediente que se inicia tiene la finalidad de comprobar, mediante los oportunos reconocimientos y dictámenes periciales, cuáles sean las limitaciones funcionales o anatómicas». En definitiva, al no ser coincidentes con el presente los supuestos de hecho de las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas en la demanda, ni ser término de comparación las Sentencias dictadas por diversas Magistraturas de Trabajo, ni ser homogénea, en fin, para el caso de que no se acepte lo anterior, la tesis propugnada por la recurrente, ha de excluirse la denunciada vulneración del art. 14 de la Constitución.
Por lo que se refiere a la alegada lesión del art. 24.1 de la Constitución, al haber incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo en lo que la demanda denomina error judicial, la representación del INSS califica de insostenible lo anterior, por cuanto la solicitante de amparo obtuvo de los órganos jurisdiccionales la plena satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva. Los juzgadores explicaron la interpretación realizada del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que motivaron su decisión. Es más, y aun cuando la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales pudiera ser discutible, ello no implica la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues si se entendiera de otro modo se estaría transformando el recurso de amparo en una nueva casación controladora del ajuste o desajuste de las Sentencias con la legalidad o con la interpretación que de ella se ha hecho. Lo que la recurrente pretende es abrir de nuevo el debate sobre una cuestión que ya ha sido resuelta con la intervención de los Tribunales ordinarios, que es a quienes compete interpretar y aplicar las leyes. Por todo lo cual, la representación del INSS solicita que se desestime el recurso de amparo.
9. El 10 de marzo de 1989 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que se comienza por afirmar que no aparece acreditado ni se desprende de las resoluciones impugnadas que los derechos fundamentales hayan sido invocados en el recurso de casación ni tampoco en la demanda presentada ante Magistratura de Trabajo. No obstante, dados los términos flexibles con los que el Tribunal Constitucional viene interpretando la anterior exigencia, si de las alegaciones se desprende un anterior debate sobre la cuestión constitucional y la admisión a trámite de la demanda, el Ministerio Fiscal no insiste sobre este extremo. En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal rechaza, en primer lugar, que las resoluciones judiciales hayan lesionado el art. 14 de la Constitución. En lo que se refiere a la igualdad en la aplicación de la ley, porque, o se trata de órganos judiciales distintos (Magistraturas de Trabajo), o no se tiene en cuenta la exposición que hace el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, en la que cita reciente jurisprudencia en el mismo sentido al seguido en el presente caso; por lo que no cabe afirmar que se haya producido lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Tampoco se aprecia vulneración del principio de igualdad ante la ley, porque los colectivos comparados son distintos (jubilados e incapaces). Lo que la demanda de amparo sostiene, en definitiva, es que la interpretación realizada por los órganos judiciales ha sido la menos favorable al reconocimiento del derecho y se ha basado en un error patente al interpretar la prueba practicada o al realizar la interpretación de la legalidad ordinaria. Es esto lo que ofrece mayor consistencia. Tras recordar lo que este Tribunal ha dicho sobre los errores patentes, el Ministerio Fiscal afirma que no es el presente un exponente representativo de la anterior doctrina. La afirmación efectuada por las resoluciones judiciales, en el sentido de que el hecho causante ha de entenderse producido el día de la emisión del dictamen médico de la Unidad de Valoración porque no existe dato indubitado anterior de las secuelas, es resultado de la valoración de la prueba; y aunque se admitiera con la demandante que existe en los autos (folio 19) un dictamen médico particular de 21 de marzo de 1985, habría que convenir que la no apreciación por los Tribunales de dicho dictamen es una cuestión fáctica que pertenece a la valoración de la prueba y no puede entrañar error patente, tal como lo viene considerando este Tribunal. Otra cuestión sería la de entender como error patente la concreta interpretación que de la legislación ordinaria hacen los órganos judiciales, los cuales, en un caso de ausencia de expresas disposiciones transitorias, se han inclinado por la aplicación menos favorable a la interesada. Lo que, aunque pueda no convencer desde el punto de vista de una interpretación de la legalidad, sigue siendo interpretación de la legalidad ordinaria, y por ello carece de dimensión constitucional. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.
10. El 14 de marzo de 1989 se registra en el Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente, en el que se dan por reproducidas la demanda de amparo y el anterior escrito de alegaciones presentado en el trámite de admisión, si bien se exponen sucintamente los argumentos contenidos en la demanda.
11. Por providencia de 20 de mayo de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 23.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se interpone contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona, de 29 de diciembre de 1986, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1988, que desestimaron la pretensión de la ahora solicitante de amparo de que se le reconociera el derecho a las prestaciones correspondientes a la situación de incapacidad permanente absoluta. La recurrente fue declarada en esta situación de incapacidad por el INSS, pero sin derecho a prestaciones por no acreditar el período mínimo de cotización exigido. Partiendo de que según se situara el hecho causante antes o después de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la recurrente tendría derecho o no a la prestación que reclamaba; el Tribunal Supremo entendió que en el supuesto el hecho causante había de situarse en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica (2 de enero de 1986), al no constar que la situación invalidante estuviera definitivamente definida antes de dicho dictamen, por lo que resultaba aplicable el período de cotización exigido por la citada Ley 26/1985. Período de cotización el anterior que no reunía la recurrente, la cual sí acreditaba, por el contrario, el menor período de cotización legalmente exigido con anterioridad a la Ley 26/1985.
La demandante de amparo entiende que las Sentencias recurridas lesionan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
Tres son las presuntas vulneraciones del art. 14. Consiste la primera de ellas en que la Sentencia del Tribunal Supremo no habría mantenido su anterior doctrina en el sentido de que el hecho causante de la prestación que determina la legislación aplicable es la solicitud del interesado y no el dictamen médico oficial de la Unidad de Valoración Médica. La segunda lesión del art. 14 de la Constitución radica en que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida no habría seguido la doctrina sentada por muchas Magistraturas de Trabajo (actuales Juzgados de lo Social) consistente en entender aplicable a supuestos como el presente la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, que determina que las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 se regirán por la legislación vigente en aquel momento. La tercera infracción del art. 14 de la Constitución en la que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada es la de haber aplicado el art. 2.2 de la Ley 26/1985, pues, a falta de disposiciones transitorias en esta Ley, debería haber aplicado la disposición transitoria mencionada del Real Decreto 1799/1985 o la normativa aplicable a los jubilados (disposiciones transitorias de la Ley 26/1985); no haciéndolo así, se habría discriminado a la recurrente frente a estos jubilados y frente a otros inválidos a los que se ha aplicado la disposición transitoria citada.
El art. 24.1 de la Constitución, por su parte, habría resultado vulnerado en un doble sentido. En primer lugar, porque las resoluciones judiciales no habrían argumentado sobre lo alegado por la demandante en relación con la aplicación al caso de la normativa anterior a la Ley 26/1985, de la Disposición transitoria en ella contenida para los jubilados o, en fin, de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, en lugar del art. 2.2 de la Ley 26/1985, sin que tampoco se argumente por qué se aplica este precepto legal. La segunda vulneración del art. 24.1 de la Constitución consiste en el supuesto error en el que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida al declarar que no consta que la situación invalidante estuviera definida con anterioridad al dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica, cuando en los autos (folio 19) se recoge un dictamen médico emitido con fecha 21 de marzo de 1985 (con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985) que coincide con el dictamen de aquella Unidad de Valoración Médica. De lo que la demanda de amparo infiere que la situación invalidante estaba definida con anterioridad a este último dictamen.
2. Con carácter previo al análisis de estas presuntas vulneraciones constitucionales ha de examinarse la objeción que plantea el Ministerio Fiscal en relación con el eventual incumplimiento del requisito de admisibilidad establecido en el art. 44. 1 c) de la LOTC, salvo que pudiera entenderse -dice el Ministerio público- que en la vía judicial previa hubo de hecho debate sobre las lesiones constitucionales denunciadas.
Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, como apunta el Ministerio Fiscal, que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC debe ser interpretad de manera flexible y finalista (SSTC 46/1986 y 162/1990, entre otras), de suerte que se cumple con el mismo si queda asegurada la finalidad a que responde d permitir a los Jueces y Tribunales examinar y, en su caso, restablecer el derecho constitucional vulnerado (SSTC 41/1987 y 201/1987, entre otras). Por lo que s cumple con el precepto, aun cuando no haya referencia expresa y numérica de precepto constitucional vulnerado, siempre que aquellos Tribunales, a través de las alegaciones de los demandantes, hayan tenido la posibilidad de reparar la lesión cometida (SSTC 75/1988 y 155/1988, entre otras). También ha de tenerse en cuenta, en relación con las presuntas lesiones del art. 14 de la Constitución, que a través del trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC se advirtió del posible incumplimiento del artículo 44.1 c) de la LOTC, siendo finalmente la demanda admitida a trámite, tras las correspondientes alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de dicho defecto.
Desde estas premisas, ha de entenderse que la demanda cumple con el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, toda vez que en el recurso de amparo se alegan y se denuncian sustancialmente las mismas infracciones que las que fundaron el recurso de casación, aun sin citarse entonces numéricamente los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados. El Tribunal Supremo tuvo oportunidad, pues, de reparar las presuntas lesiones.
Rechazada la objeción procesal planteada por el Ministerio Fiscal, han de examinarse ahora las infracciones de la Constitución denunciadas en la demanda.
3. No puede aceptarse que las Sentencias recurridas hayan incurrido en ninguna de las vulneraciones del art. 14 de la Constitución que la demanda les imputa.
a) En primer lugar, no resulta posible compartir la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la fecha del hecho causante de la prestación es la de la solicitud de la misma y no la de la emisión del dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica. De hecho, las Sentencias que la demanda cita como término de comparación se limitan a retrotraer al momento de la solicitud los efectos económicos de la prestación reconocida, lo cual es bien distinto de considerar que la fecha de dicha solicitud es la del hecho causante. En todo caso, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada recoge detenidamente y tiene bien presente la jurisprudencia anteriormente sentada por el propio Tribunal. Afirma, así, que la doctrina del Tribunal Supremo es que en los casos generales el hecho causante ha de situarse en la fecha de emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica; no obstante lo cual -prosigue la Sentencia recurrida-, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha matizado que en aquellos supuestos en los que la objetivación y carácter definitivo e irreversible de las lesiones conste indubitadamente en un momento anterior al de dictamen de la Unidad de Valoración Médica, en ese anterior momento habrá de situarse el hecho causante. Lo que sucede es que en el presente caso el Tribunal Supremo no consideró que la situación invalidante estuviera definitivamente definida con anterioridad al dictamen de la Unidad de Valoración Médica. De lo anterior se desprende que en modo alguno puede afirmarse que la Sentencia recurrida de amparo se haya separado inadvertida e inmotivadamente de los pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo, pues por el contrario recoge y tiene expresamente en cuenta tales pronunciamientos y parte de la doctrina sentada en los mismos. Ninguna lesión hay, por tanto, del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que es al que hay que reconducir esta primera queja de la recurrente.
b) El principio de igualdad en la aplicación de la ley (al que igualmente hay que reconducir la segunda queja de la demandante a la que se va a hacer mención), tampoco se ha visto vulnerado, porque la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida no haya aplicado al presente caso lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1,799/1985, como por el contrario sí han hecho -se afirma en la demanda- muchas Magistraturas de Trabajo de España. Aparte de lo inconcreto del término de comparación que se aporta, que impide examinar si los supuestos que se pretenden contrastar son o no sustancialmente iguales, basta con señalar que se pretende comparar resoluciones pertenecientes a órganos judiciales diferentes; lo que imposibilita considerar infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues ello sólo sería posible si la resolución recurrida y las señaladas como términos de comparación hubiesen sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional.
c) Ha de rechazarse, finalmente, que la Sentencia recurrida haya vulnerado el principio de igualdad en la ley por no aplicar al caso lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 26/1985 para los jubilados, o, de nuevo, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, en vez del art. 2.2 de la Ley 26/1985. Correspondiendo exclusivamente a los órganos jurisdiccionales considerar o no aplicable al supuesto lo previsto en la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985 para las incapacidades producidas con anterioridad a la Ley 26/1985, no cabe tampoco desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución reprochar a la resolución recurrida que no haya aplicado al presente caso, que se refiere a una prestación de incapacidad absoluta para todo trabajo, lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley 26/1985 para las pensiones de jubilación. Sin que, por otra parte, se aporten razones en virtud de las cuales el legislador estuviera obligado a proporcionar el mismo trato a las situaciones de vejez y a las de invalidez en el aspecto controvertido, toda vez que se trata de situaciones distintas, por lo que en principio pueden recibir un diverso tratamiento legal, particularmente si se tiene en cuenta el amplio margen de decisión que tiene el legislador en la configuración del sistema de Seguridad Social (SSTC 65/1987, fundamento jurídico 17, 134/1987; fundamento jurídico 5.º, y 97/1990, fundamento jurídico 3.º). Puede añadirse, por lo demás, en relación con la no aplicación de lo previsto en las Disposiciones transitorias de la Ley 26/1985, que, así como la jubilación parte de un dato cuya demostración no es discutible ni dudosa -el cumplimiento de una determinada edad por el interesado-, el hecho causante de la situación de invalidez depende, por el contrario, del reconocimiento oficial de dicha situación o, en su caso, de cuando pueda considerarse que la misma está objetivamente definida. Por lo que se refiere, en fin a la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, cabe señalar que la misma se refiere a las incapacidades producidas con anterioridad a la Ley 26/1985, lo que precisamente no sucedía en el presente caso, a juicio del Tribunal Supremo, por lo que no cabe reprocharle que no aplicara dicha Disposición.
4. De las dos presuntas lesiones del art. 24.1 de la Constitución, ha de rechazarse, en primer lugar, que las Sentencias recurridas hayan incurrido en la primera de ellas, por no argumentar -se dice- sobre lo alegado por la demandante en relación con la aplicación al caso de la normativa anterior a la Ley 26/1985, de la Disposición transitoria en ella contenida para los jubilados o, en fin, de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, en lugar del art. 2.2 de la Ley 26/1985, sin que tampoco se argumente la aplicación de este último precepto legal. La simple lectura de las resoluciones judiciales impide dirigir contra ellas la anterior queja, pues en ambas se razona y motiva suficientemente la aplicación del período de cotización exigido por la Ley 26/1985 (art. 2.2) y por el Real Decreto 1799/1985 (art. 4), por lo que, desde esta perspectiva, ambas resoluciones judiciales satisfacen las exigencias que se derivan del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como la motivación exigida por el art. 120.3 de la Constitución. Puede recordarse, por lo demás, que el art. 24.1 de la Constitución no obliga a los órganos jurisdiccionales a dar exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones jurídicas esgrimidas por las partes en defensa de sus derechos e intereses, bastando con que las partes conozcan los motivos o fundamentos conducentes al fallo, lo que desde luego ocurre en el presente caso.
Ha de rechazarse igualmente, en segundo lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada haya incurrido en la segunda de las lesiones del art. 24.1 de la Constitución que la demanda le imputa. La recurrente aduce que dicha Sentencia ha incurrido en el error de declarar la no constancia de que la situación invalidante estuviera definida con anterioridad al dictamen de la Unidad de Valoración Médica, cuando en los autos consta un dictamen médico emitido con fecha 21 de marzo de 1985, que coincide con el dictamen de aquella Unidad de Valoración. La pretensión de la demandante de que sea tenido en cuenta este último dictamen se plantea por vez primera en el recurso de amparo. En el recurso de casación se defendió por la ahora solicitante de amparo que el hecho causante de la situación de invalidez debía ser el de la fecha de solicitud de la correspondiente prestación, sin alegar en momento alguno a lo largo del debate que debía ser el 21 de marzo de 1985 por haberse emitido entonces aquel dictamen. En todo caso, cuál haya de ser la fecha del hecho causante de la invalidez, así como valorar las consecuencias que pudiera tener dicho dictamen, son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, que no competen a este Tribunal, además de que afectan a los hechos que se debatieron en el pleito, en los que tampoco puede entrar este Tribunal [art. 44.1 b) de la LOT]. Pero es que, además, como ha quedado dicho, la recurrente en ningún momento fundamentó en la vía previa su pretensión en el dictamen de 21 de marzo de 1985, limitándose a defender que el hecho causante de la prestación debía ser el det. 24.1 de la Constitución no obliga a los órganos jurisdiccionales a dar exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones jurídicas esgrimidas por las partes en defensa de sus derechos e intereses, bastando con que las partes conozcan los motivos o fundamentos conducentes al fallo, lo que desde luego ocurre en el presente caso.
Ha de rechazarse igualmente, en segundo lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada haya incurrido en la segunda de las lesiones del art. 24.1 de la Constitución que la demanda le imputa. La recurrente aduce que dicha Sentencia ha incurrido en el error de declarar la no constancia de que la situación invalidante estuviera definida con anterioridad al dictamen de la Unidad de Valoración Médica, cuando en los autos consta un dictamen médico emitido con fecha 21 de marzo de 1985, que coincide con el dictamen de aquella Unidad de Valoración. La pretensión de la demandante de que sea tenido en cuenta este último dictamen se plantea por vez primera en el recurso de amparo. En el recurso de casación se defendió por la ahora solicitante de amparo que el hecho causante de la situación de invalidez debía ser el de la fecha de solicitud de la correspondiente prestación, sin alegar en momento alguno a lo largo del debate que debía ser el 21 de marzo de 1985 por haberse emitido entonces aquel dictamen. En todo caso, cuál haya de ser la fecha del hecho causante de la invalidez, así como valorar las consecuencias que pudiera tener dicho dictamen, son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, que no competen a este Tribunal, además de que afectan a los hechos que se debatieron en el pleito, en los que tampoco puede entrar este Tribunal [art. 44.1 b) de la LOT]. Pero es que, además, como ha quedado dicho, la recurrente en ningún momento fundamentó en la vía previa su pretensión en el dictamen de 21 de marzo de 1985, limitándose a defender que el hecho causante de la prestación debía ser el de la solicitud de la misma por parte del interesado, sin argumentar en modo alguno que aquel dictamen evidenciaba que las lesiones estaban objetivadas con anterioridad al dictamen de la Unidad de Valoración Médica. Así, en el recurso de casación no se cita en ningún pasaje el dictamen médico de 21 de marzo de 1985, ciñéndose los motivos de casación al de infracción de ley (art. 167.1 de la LPL de 1980), por fundamentarse el fallo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo en el art. 2.2 de la Ley 26/1985 y no en las normas que debía aplicarse, y al de error de hecho en la apreciación de las pruebas (art. 167.5 de la LPL de 1980), pero en este caso únicamente porque no se había recogido en los hechos probados de la Sentencia de instancia la fecha en la que se inició el procedimiento para la declaración de la situación de invalidez, sin que se hiciera referencia, por tanto, al dictamen de 21 de marzo de 1985. Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tenía limitado su enjuciamiento a los motivos planteados en el recurso de casación, no puede en verdad reprocharse que no apreciara el citado dictamen de 21 de marzo de 1985 en el sentido pretendido ahora en su demanda de amparo por la recurrente, pues ello no fue alegado así por la recurrente ni pedido en el recurso de casación. El Tribunal Supremo razona motivadamente que en el caso el hecho causante ha de situarse en la fecha de emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica. Y a ello hemos de estar, pues se trata de una cuestión que corresponde determinar a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, y en este caso al Tribunal Supremo.
Ha de reiterarse, finalmente, que como se recoge en los antecedentes, la recurrente de amparo fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, pero sin derecho a prestaciones por no acreditar el período mínimo de cotización exigido. Y es oportuno recordar que, si como consecuencia de ello, soporta una situación de necesidad no debe quedar desprotegida por el régimen público de la Seguridad Social (art. 41 de la Constitución); y así se prevé al respecto en la reciente Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas y, entre ellas, la de invalidez, a la que tienen derecho quienes sufran deficiencias permanentes de carácter físico o psíquico, congénitas o no, anulen o modifiquen la capacidad de quienes las padecen.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por doña Carmen Cruz Díaz.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC debe ser interpretado de manera flexible y finalista, de suerte que se cumple con el mismo, aun cuando no haya referencia expresa y numérica del precepto constitucional vulnerado, siempre que aquellos Tribunales, a través de las alegaciones de los demandantes, hayan tenido la posibilidad de reparar la lesión cometida. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1 a 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 41, f. 4
- Artículo 117.3, f. 4
- Artículo 120.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 4
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 167.1, f. 4
- Artículo 167.5, f. 4
- Ley 26/1985, de 31 de julio. Medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social
- En general, ff. 1, 3, 4
- Artículo 2.2, ff. 1, 3, 4
- Disposiciones transitorias, ff. 1, 3
- Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre. Seguridad Social. Desarrolla Ley de 31 de julio en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente
- Artículo 4, f. 4
- Disposición transitoria cuarta, ff. 1, 3, 4
- Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas
- En general, f. 4
- Flexibilidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFlexibilidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2
- Tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintasTratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas, f. 2
- Falta de acreditación del período mínimo de cotizaciónFalta de acreditación del período mínimo de cotización, ff. 1, 2, 3, 4
- Incapacidad laboral permanenteIncapacidad laboral permanente, ff. 1, 2, 3, 4
- Pensión de invalidezPensión de invalidez, f. 2