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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 25/1998, de 26 de enero de 1998. Recurso de amparo 2.915/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.915/1997.

AUTO

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I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 30 de junio de 1997 y registrado ante este Tribunal el 2 de julio siguiente, don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de don Juan Ángel Moreno Carmona interpuso recurso de amparo constitucional contra la Orden de Medidas Complementarias, aprobada por el Ayuntamiento de Palamós en sesión plenaria de 28 de abril de 1994, para la celebración de la consulta popular convocada mediante Decreto de la Generalidad de Cataluña 83/1994, sobre la clasificación de los ámbitos Paratge de Castell y Plana de Castell y, subsidiariamente, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Admininistrativo del Tribunal Supremo en fecha de 9 de mayo de 1997.

2. El ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso- administrativo, por la vía del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la Ley 62/1978, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palamós, de 28 de abril de 1994, que dictó normas complementarlas para ejecución del Decreto de la Generalidad de Cataluña de 1994, de convocatoria de una consulta popular a efectuar por dicho Ayuntamiento, respecto de la calificación urbanística de ciertos terrenos del término municipal de aquella localidad.

En dicho recurso contencioso-administrativo alegó, en lo que aquí interesa, que el acuerdo impugnado era contrario al derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos del art. 23.1 C.E., al entender que, como consecuencia de la inexistencia de una norma que regule esta forma de participación popular, no procedía su convocatoria ni actos de regulación de la celebración de aquélla.

Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre de 1994, contra la que interpuso recurso de casación que fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1997, que fue notificada el 5 de junio.

3. Alega el demandante de amparo la infracción de los siguientes derechos fundamentales:

1) El previsto en el art. 23.1 C.E., es decir, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, cuya vulneración atribuye al Acuerdo del Ayuntamiento de Palamós.

2) El derecho ala tutela judicial efectiva que, en este proceso, se atribuye directamente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la pretendida incongruencia omisiva en que habría incurrido.

4. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1997, la Sección Tercera, con arreglo a lo dispuesto por el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El día 22 de diciembre de 1997 el demandante presentó sus alegaciones, reiterando las anteriores e insistiendo en la vulneración de la legalidad configuradora del contenido constitucional del derecho a que se refiere el art. 23.1 C.E. Asimismo insistió en la vulneración del art. 24.1 C.E. por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada.

6. El día 23 de diciembre de 1997, tuvo entrada el escrito del Ministerio Fiscal, en el que concluye que la demanda ha de ser inadmitida por falta de contenido. En cuanto a la supuesta lesión del art. 24.1 C.E. por incongruencia y falta de motivación, entiende que el fundamento Jurídico 2.º de la Sentencia impugnada satisface con creces el contenido mínimo garantizado por aquel derecho. Por lo que hace a la invocación del art. 23.1 C.E., alega que, con independencia de que no sea de proyección al caso planteado, es evidente que el solicitante de amparo interesa de este Tribunal una especie de casación en interés de ley, por cuanto persigue el control del eventual «exceso» en la configuración de un derecho de participación ciudadana en asuntos de interés general. Concluye que el demandante parece haber escogido en el proceso judicial una vía equivocada: Si su pretensión era que se anulara el Decreto autorizando la convocatoria o las normas complementarias para la celebración de la consulta, no debió optar por el proceso de la Ley 62/1978 –cuya función, al igual que en el recurso de amparo, y con carácter previo a éste, consiste exclusivamente en comprobar si se ha producido una vulneración de un derecho fundamental–, sino por el proceso ordinario, donde, con plenitud de jurisdicción, se hubiesen podido resolver todas las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en su demanda; al no hacerlo así, las Salas de lo Contencioso-Administrativo han tenido que ceñirse al objeto del proceso especial y, en consecuencia, dada la pretensión de aquél, desestimarla.

II. Diritto

1. Procede confirmar nuestra apreciación inicial, puesta de manifiesto en la providencia de esta Sección de 4 de diciembre de 1997, sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Debe advertirse el artificioso carácter de ésta, en la que se pretende articular con base en el art. 23.1 C.E., primero, y en tomo al art. 24.1 C.E., después, una cuestión de estricta legalidad ordinaria. La discrepancia con la actuación administrativa y con el razonamiento de la Sentencia impugnada carecen de contenido constitucional.

2. En cuanto a la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., la mera lectura de la Sentencia impugnada pone de relieve la inconsistencia de la pretendida incongruencia omisiva, infracción en la que, como declara una reiterada doctrina jurisprudencial, no se incurre por el mero hecho de que no se conteste en forma expresa a una de las cuestiones suscitadas. Como afirma el Ministerio Fiscal, se ha producido una respuesta judicial acorde con la pretensiones deducidas por el demandante de amparo, razonada y fundada en Derecho, y que satisface las exigencias del art. 24.1 C.E. Por lo demás, de modo manifiesto resulta que en el fundamento jurídico 2.º de la Sentencia impugnada se contesta de forma expresa la pretensión, razonando por qué, en contra de lo sostenido por el recurrente, existía normativa ordinaria suficiente para fundamentar la validez constitucional de la Orden recurrida. A través de una supuesta incongruencia omisiva se pretende articular una simple discrepancia con la interpretación realizada acerca de las normas en juego por la resolución aquí impugnada. Igual inconsistencia y carácter retórico presenta la alegada falta de motivación cuando es de todo punto manifiesto que la Sentencia satisface ampliamente las exigencias que en este extremo derivan del derecho a la tutela judicial efectiva.

3. La Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada pone de relieve la falta de contenido constitucional de la supuesta lesión del art. 23.1 C.E. desde su misma base, ya que, como aquélla argumenta, la consulta popular discutida en el proceso contencioso-administrativo fue realizada conforme a Derecho y con base legal suficiente.

Como recuerda el Ministerio Fiscal, el art. 23.1 C.E. no comprende toda forma de participación ciudadana que pueda establecerse por ley, sino sólo la que deba calificarse de «participación política». Lo cierto es que con su pretensión el recurrente no persigue impugnar una decisión prohibitiva o restrictiva de tal derecho, sino, por el contrario, la que permite el ejercicio por los ciudadanos del derecho a emitir su opinión sobre la calificación de unos terrenos. Lo que pretende el solicitante de amparo no es una decisión de protección del derecho fundamental alegado, sino el control por parte de este Tribunal de un eventual «exceso» en la configuración de un derecho de participación ciudadana en asuntos de interés general, a modo de «casación constitucional en interés de ley» (ATC 56/1996), función que no le corresponde.

Pero es que, además, no es posible compartir tampoco la premisa mayor de la que parte el recurrente, según la cual la falta de una concreta regulación legal supondría, sin más y de forma automática, la lesión del art. 23.1 C.E., como si éste consistiera en un derecho a la existencia de norma previa. En realidad, lo único que discute el demandante de amparo a efectos constitucionales es la selección de la norma aplicable en punto al procedimiento de participación ciudadana de la que trae causa la controversia. Lo cual hace que el planteamiento del recurrente en tomo al art. 23.1 C.E. –única perspectiva que aquí es posible considerar– sea aún más artificioso, al entender que el ejercicio del derecho del art. 23.1 C.E. carece de regulación porque la normativa aplicada no era, a su juicio, la aplicable.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.915/1997.

Sintesi

Inadmisión. Principio de congruencia: no violado. Derecho a la participación en los asuntos públicos: contenido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.1
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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