La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1926/88, promovido por la Entidad mercantil «Compañía General de Tabacos de Filipinas, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, y asistida por el Letrado don Laureano López Rodó, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de octubre, que declaró haber lugar al reconocimiento y ejecución en España de la Sentencia de la Sala Civil, Sección Tercera del Tribunal de Apelación de Argel, de 19 de mayo de 1982. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Entidad. mercantil «Société Nationale des Semouleries, Meuneries, Fabriques de Pates Alimentaires et Couscous» (S. N. SEMPAC), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y asistida por el Letrado don José Ignacio García Goizueta. Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal, con fecha de 28 de noviembre de 1988, don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la «Compañía General de Tabacos de Filipinas, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 1988, que declaró haber lugar al reconocimiento y ejecución en España de la Sentencia de la Sala Civil, Sección Tercera, del Tribunal de Apelación de Argel, de 19 de mayo de 1982.
2. Los hechos relevantes para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso son, sucintamente expuestos, los que resumidamente a continuación se relatan:
a) S. N. SEMPAC, Empresa pública dependiente del Ministerio de Industria y Energía de Argel, presentó escrito ante la Sala Primera del Tribunal Supremo interesando el reconocimiento y la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Civil del Tribunal de Apelación de Argel, de 19 de mayo de 1982, en la que se condenó a la Entidad solicitante de amparo al pago de determinada cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, por incumplimiento de un contrato de suministro de diversos cereales, de los que no hizo entrega en el total de la cantidad estipulada al serle revocada por la Dirección General de Exportación del entonces Ministerio de Comercio Español la correspondiente licencia de exportación, así como de la Sentencia dictada por la Sala Comercial y Marítima de la Corte Suprema de Argelia, de 1 de febrero de 1987, desestimatoria del recurso de casación contra aquélla interpuesto por la recurrente en amparo.
b) La Entidad solicitante de amparo se opuso al reconocimiento porque las Sentencias para las cuales se solicitaba no reunían el requisito señalado en el párrafo 3.º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), y eran contrarias al orden público español (art. 12.3 del Código Civil). En base a dicho planteamiento articulo su oposición en las siguientes razones: En primer término, porque no estando fundadas en Derecho las resoluciones jurisdiccionales cuyo exequatur se pretendía, al no apoyarse en norma jurídica o principio jurisprudencial alguno, no podía ser concedido por contravenir aquéllas el orden público (arts. 9.1 y 3 y 24 C.E), cuyo respeto imponen los arts. 12.3 del Código Civil (C.C), y 954 L.E.C.; en segundo lugar, porque si bien el contenido de la obligación ex contractual era lícito, era manifiesta la ilicitud del contenido de la obligación para cuyo cumplimiento se procedía tal y como quedó definida en las resoluciones argelinas, en contra de lo dispuesto en el artículo 954.3 L.E.C., pues su cumplimiento hubiera vulnerado los Decretos 2320/1974, de 20 de julio, y 2874/1974, de 3 de octubre, sobre regulación de la campaña de cereales y leguminosas 1975/1976, así como el Decreto 1559/1990, de 4 de junio, sobre el Régimen del Comercio y Procedimiento Administrativo de Exportación de Mercancías, y la normativa entonces vigente sobre control de cambios, y, en tercer lugar, porque, al no fijarse en las Sentencias la cantidad a la que ascendían los intereses ni señalar el tipo de interés aplicable, el Tribunal español no disponía de elementos de juicio para controlar si los intereses de Derecho, a cuya satisfacción le condenó la resolución argelina, eran o no conformes al orden público español y reunían los requisitos del art. 954 L.E.C.
c) Por Auto de 25 de octubre de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo concedió el exequatur de la Sentencia de la Sala Civil, Sección Tercera, del Tribunal de Apelación de Argel solicitado, argumentando, en síntesis, que, en primer término, se cumplían los requisitos del artículo 954 L.E.C.; en segundo lugar, la Entidad ahora recurrente en amparo fue oída en las tres fases del procedimiento y había obtenido la tutela judicial que se dice conculcada y con base, obviamente, en el propio ordenamiento al que está sometido el Tribunal extranjero; en tercer lugar, lo que en realidad se atacaba era el contenido y fundamento de la Sentencia, lo que era impropio de la función asignada por la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts. 951 a 958, y, por último, respecto de los intereses, no podía objetarse la falta de bases determinantes una vez que se acreditase el interés legal en el país del Tribunal de origen, con la documentación legalizada referida a la reglamentación positiva correspondiente, ante el órgano judicial español ejecutor material de la Sentencia.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, la representación de la Entidad recurrente en amparo, tras referir el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el sistema europeo de protección de derechos humanos y en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, alega que el Auto del Tribunal Supremo vulnera el art. 24 C.E., porque, no estando fundada en Derecho la resolución argelina, lo que pone en duda la imparcialidad de este órgano judicial, no podía la Sala Primera del Tribunal Supremo reconocerla en España por impedirlo el art. 24 C.E., que, como parte del orden público español, garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y el derecho a un Juez imparcial, y exige, por tanto, del órgano jurisdiccional español la contrastación a la luz de tales derechos de la resolución cuyo reconocimiento se pretende. Al no haber practicado esa ponderación, ni precisado la licitud de la obligación, ni examinando, por último, la forma en que debían calcularse los intereses devengados, la Sala Primera del Tribunal Supremo incurrió, a juicio de la recurrente, en defecto en el ejercicio de la jurisdicción exclusiva que le atribuyen los arts. 117 C.E. y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, suplicó al Tribunal Constitucional la admisión a trámite de la demanda y que en su día dictase Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se decrete la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 1988, y se le reconozca a la recurrente en amparo el derecho a que no se ejecute en España la Sentencia de la Sala Civil, Sección Tercera, del Tribunal de Apelación de Argel. Asimismo, interesó, al amparo del art. 56.1 LOTC, la suspensión del Auto del Tribunal Supremo, y solicitó el recibimiento a prueba del proceso, que habría de versar sobre los hechos y fundamentos alegados en caso de que fueran negados de adverso.
4. Mediante providencia de 30 de enero de 1989, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de exequatur núm. 365/88, así como el emplazamiento por la expresada autoridad judicial de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, con excepción de quienes quisieran coadyuvar con la recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir. Por proveído de 17 de abril de 1989, la Sección Cuarta acordó tener por comparecido y parte en el presente proceso de amparo, en nombre de la Entidad mercantil «Société Nationale des Semouleries, Meuneries, fabriques de Pátes Alimentaires et Couscous» (S. N. SEMPAC), al Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri.
5. Por Auto de 22 de mayo de 1989, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó denegar la suspensión del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 1988, condicionándola a que se prestase caución suficiente, a determinar por el Juzgado ejecutante, para asegurar la evetual devolución a la Entidad actora, en el supuesto de que se otorgase el amparo constitucional, de las cantidades que, en su caso, abonase a S. N. SEMPAC.
Mediante escrito registrado con fecha de 2 de junio de 1989, la representación de la recurrente, al amparo del art. 57 LOTC, solicitó de la Sala la revocación del Auto denegatorio de la suspensión, aduciendo la existencia de circunstancias que no pudieron ser conocidas al tiempo de suscitarse el incidente de suspensión, consistentes en la disolución de S. N. SEMPAC, y en la transferencia de todos los bienes, derechos y obligaciones a seis nuevas Empresas nacionales argelinas, lo que hacía imposible determinar a cuál de ellas había que imponer la caución. Recibidas las alegaciones de la Entidad demandada y del Ministerio Fiscal, oponiéndose a la modificación de la suspensión, por Auto de 17 de julio de 1989 la Sala desestimó la solicitud de modificación de la denegación de la suspensión acordada por Auto de 22 de mayo de 1989.
6. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Cuarta acusó recibo a la Sala Primera del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de dichas actuaciones, por plazo común de veinte días, a los Procuradores don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de la solicitante de amparo, y don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de la Sociedad demandada, así como al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimen pertinentes.
7. En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Guardia el día 30 de junio de 1989 y registrado en este Tribunal el día 3 de julio, la representación de la recurrente, dando por reiterada la argumentación expuesta en la demanda de amparo, sostiene que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en defecto en el ejercicio de jurisdicción, por no comprobar si las Sentencias argelinas a las que se reconocía eficacia respetaban los derechos fundamentales de la recurrente en amparo en cuanto contenido esencial del orden público del foro. Frente a los motivos de oposición al otorgamiento del exequatur alegados por la ahora solicitante de amparo, en el Auto impugnado se expone un contenido manifiestamente insuficiente del derecho a la tutela judicial efectiva que contrasta tanto con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal Constitucional, en concreto con la doctrina en materia de exequatur contenida en las SSTC 43/1986 y 54/1989, como con el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de marzo de 1986, en el que se desestimó el reconocimiento y ejecución de una Sentencia en materia de divorcio por inexistencia de pruebas que sustentasen la resolución cuyo exequatur se pretendía. Así, se dice, resulta sorprendente que el Tribunal Supremo sostuviera esta doctrina en su Auto, de 19 de marzo de 1986, y en el ahora impugnado en amparo se aparte de la misma pues mientras en el primero se mantiene que es obligación del Tribunal comprobar que los hechos en que se basa la decisión han sido objeto de prueba suficiente, en el segundo se sostiene que la única obligación del Tribunal es comprobar que las decisiones no se hayan dictado en rebeldía y que se haya oído a la parte condenada. Si el Auto objeto del presente amparo hubiera mantenido la correcta doctrina contenida en el Auto, de 19 de marzo de 1986, es evidente que no se podría haber concedido el exequatur a las Sentencias argelinas, pues «los hechos en los que dicen basarse esas Sentencias no sólo carecen de prueba, sino que contradicen frontalmente las pruebas prácticas». En este sentido se afirma que el criterio del Tribunal de Apelación argelino de que no existió fuerza mayor por «hecho del Príncipe», ya que la ahora recurrente en amparo pudo prever la revocación de la licencia de exportación, contradice la prueba practicada ante el Juez argelino de Primera Instancia, y que el argumento de aquel órgano jurisdiccional relativo a que la Entidad aquí solicitante de amparo podía haber adquirido la mercancía en otro país para su posterior suministro a S. N. SEMPAC, no fue un hecho discutido en primera instancia y carece de toda prueba.
Asimismo, el Auto del Tribunal Supremo impugnado habría vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), pues la Entidad S.N. SEMPAC carecía de legitimación para solicitar el exequatur de la Sentencia argelina, ya que en virtud de diversos Decretos publicados en el «Diario Oficial de la República Argelina», de fecha 30 de noviembre de 1982, se dispuso la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones de SEMPAC a seis nuevas Empresas nacionales distintas, entre ellas, EINAL, quien en el proceso judicial del que trae causa la solicitud de exequatur se subrogó en la posición procesal de S. N. SEMPAC, sustitución que fue aceptada por el Tribunal Supremo argelino. La Sociedad EINAL era la única legitimada para solicitar el exequatur, por lo que al no advertir tal defecto procesal el Tribunal Supremo, defecto que la recurrente afirma haber conocido con posterioridad a la formalización de la demanda de amparo, el Auto ahora impugnado vulnera aquel derecho fundamental. Por último, invoca la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), al modificar el Tribunal Supremo en el Auto ahora recurrido en amparo, sin justificación alguna, los criterios de interpretación del art. 954 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que había sostenido en su Auto de 19 de marzo de 1986.
En consecuencia, concluyó su escrito suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 1989, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación del recurso de amparo. En el supuesto contemplado, afirma, la cuestión planteada debe limitarse a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 C.E., por conceder el reconocimiento a una resolución extranjera, según la recurrente, carente de motivación, no fundada en derecho y obtener el fallo sin un razonamiento adecuado. Tras referirse a la doctrina de este Tribunal en materia de exequatur, recogida en la STC 43/1986, sostiene el Fiscal que, efectivamente, al derecho a la tutela judicial efectiva corresponde el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, una resolución motivada y razonada, exigencia a la que no pueden escapar las resoluciones extranjeras que deban surtir efectos en España mediante el procedimiento de reconocimiento o exequatur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, la lectura de la Sentencia del Tribunal de Apelación de Argel, que es a la que se le concede el exequatur, cumple dicha exigencia al dar respuesta a la cuestión de fondo suscitada. En efecto, entre otros argumentos, se razona en el sentido de que la prohibición de exportar no constituye un caso de fuerza mayor más que si es la única causa del incumplimiento del compromiso y añade que es práctica comercial usual que una parte respete sus compromisos si el objeto del contrato puede adquiriese en otro país y rechaza el incumplimiento como causa de fuerza mayor porque la ahora recurrente en amparo no impugnó ante la jurisdicción competente la decisión ministerial de revocar la licencia de exportación. Así pues, la Sentencia extranjera está motivada y fundada, motivación, aunque parca y concisa, que además es conforme con su parte dispositiva. En realidad, lo que se suscita en el presente recurso no es la falta de motivación de la Sentencia extranjera sino la disconformidad de la recurrente en amparo con el enjuiciamiento y valoración de los hechos efectuada por el juzgador, con la pretensión de que este Tribunal asuma una función que no le corresponde, como es la de revisar y analizar el fundamento de las decisiones, lo que equivale a entrar en el fondo de la cuestión debatida y resuelta por las Sentencias extranjeras. Concluye su escrito el Ministerio Fiscal afirmando que el Auto del Tribunal Supremo se ajusta a los requisitos y presupuestos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el reconocimiento de Sentencias extranjeras y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque carece de toda consistencia la invocación de que la Sentencia extranjera no está motivada y que no fue dictada por un Tribunal imparcial, pues este último alegato no se funda en rigor en hecho alguno que pueda poner en entredicho la imparcialidad de los Tribunales argelinos.
9. La representación procesal de S. N. SEMPAC evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito presentado en el Juzgado de Guardia y registrado de entrada en este Tribunal Constitucional el día 3 de julio de 1989, en el que sostiene, en primer lugar, que el presente recurso de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 c) LOTC [art. 50.1 d) tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/1988], consistente en que este Tribunal ya ha desestimado el fondo de un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. En efecto, el supuesto ahora planteado es sustancialmente igual a los contemplados en las SSTC 98/1984 y 43/1986 y en los AATC 798/87 y 795/88. En dichas resoluciones, las dos primeras desestimatorias de recursos de amparo y las otras dos que inadmiten a trámite sendas demandas de amparo por carecer de contenido constitucional, ya se ha afirmado la carencia de relevancia constitucional de las demandas de amparo interesando la nulidad de un Auto de exequatur, al considerar como cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, corresponde resolver a los órganos del Poder Judicial, la comprobación de los requisitos legales necesarios para que una Sentencia extranjera haya de considerarse ejecutoria en España. Pues bien, en el presente recurso, la demandante no hace otra cosa que impugnar la aplicación del Derecho por las Sentencias extranjeras y valorar el enjuiciamiento que el Tribunal Supremo llevó a cabo sobre la concurrencia de los requisitos previstos para el exequatur de las mismas, «Por lo que nos hallamos en un supuesto sustancialmente igual al de las resoluciones desestimatorias antes citadas, que debería haber conducido a la inadmisión del recurso de amparo, o, en el estado actual del proceso, a su desestimación». En base a la argumentación expuesta, alega también la causa de inadmisión previsa en el art. 50.2 b) LOTC [art. 50.1 c) tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/1988]; esto es, la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
Entrando en el fondo de la cuestión planteada, considera que la recurrente en amparo desemboca en un confuso análisis de la fundamentación jurídica del Auto del Tribunal Supremo y de las Sentencias argelinas cuya ejecución se pretende y que únicamente aquel Auto habría de ser directamente analizado al objeto de comprobar si cuenta con el fundamento jurídico que asegure la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en ningún caso podrán entremezclarse decisiones y argumentos que pretenden extender el recurso de amparo a la comprobación de la recta fundamentación jurídica, a la luz del Derecho español, de unas Sentencias extranjeras que ni son objeto de este recurso ni son susceptibles de serlo. Esto así, queda indubitablemente acreditado que el Auto del Tribunal Supremo cuenta con dicha fundamentación jurídica, que no es otra que la aplicación de los arts. 951 a 958 L.E.C., preceptos que ha respetado dicho Auto al repasar minuciosamente todos y cada uno de los requisitos procesales y sustantivos por aquéllos exigidos para dar cumplimiento en España a una Sentencia extranjera, dando contestación a los motivos opuestos al exequatur por la recurrente en amparo. Todo lo que exceda de esta apreciación para entrar a valorar el acierto o desacierto del Tribunal Supremo en las conclusiones extraídas sobrepasa el ámbito del amparo constitucional, siendo inaceptable extenderlo a la valoración del Derecho aplicado por el Juez extranjero que dictó la Sentencia objeto de reconocimiento. En consecuencia, concluyó su escrito suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.
10. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección Cuarta acordó incorporar al proceso los escritos presentados por las partes y el Ministerio Fiscal y les concedió un plazo común de cinco días para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la petición de recibimiento a prueba solicitada por la recurrente de amparo en su escrito de demanda. Evacuado el trámite conferido, la Sala Segunda, por Auto de 12 de febrero de 1990, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso de amparo.
11. Por providencia de 21 de marzo de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de junio del año en curso.
II. Diritto
1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 1988, que declaró haber lugar al reconocimiento y a la ejecución en España de la Sentencia de la Sala Civil, Sección Tercera, del Tribunal de Apelación de Argel, que condenó a la Entidad solicitante de amparo al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
Antes de abordar los temas de fondo que plantea la demanda, la primera cuestión a resolver es la que, acerca de la admisibilidad del recurso de amparo, suscita la representación de la Entidad S. N. SEMPAC, quien ha comparecido en este proceso y estima que concurren las causas de inadmisión reguladas en el art. 50.2 b) y c) LOTC [art. 50.1 c) y d) tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio]. Alegato que sostiene en virtud de la igualdad sustancial que cree encontrar entre el supuesto que se plantea en el presente recurso y los que han sido objeto de las SSTC 98/1984 y 43/1987, y de los AATC 798/1987 y 795/1988, resoluciones -las dos primeras, desestimatorias de recursos de amparo, y las dos últimas, que inadmiten sendas demandas por carecer de contenido constitucional-, en las que este Tribunal ha señalado que constituye una cuestión de legalidad ordinaria la relativa a la comprobación de los requisitos legales necesarios para que una Sentencia extranjera haya de considerarse ejecutoria en España.
Dichas causas de inadmisión no han sido debatidas en el trámite del art. 50 LOTC -que no es preceptivo sino potestativo-, habiendo sido alegadas en el trámite a que da lugar el art. 52.1 LOTC, por lo que, si en este momento del proceso constitucional se estimara su existencia, se convertiría en motivo de desestimación de la demanda de amparo. Mas la escasa consistencia de la apreciación inicial de la Entidad demandada referida a la igualdad sustancial entre el presente recurso y los que han sido objeto de las decisiones de este Tribunal antes citadas vicia, sin embargo, todo el razonamiento y conduce necesariamente a desechar la objeción opuesta a la admisión del recurso de amparo. Si bien, tanto en el caso que aquí nos ocupa como en aquellos otros supuestos, el recurso de amparo se dirige contra resoluciones jurisdiccionales que accedieron o denegaron el reconocimiento de Sentencias extranjeras, y a dichas resoluciones se le imputa la vulneración de algunos de los derechos recogidos en el art. 24 C.E.; existen, amén de otras, la diferencia sustancial de que en los recursos ya desestimados o inadmitidos a trámite la violación del citado precepto constitucional se basaba en la infracción por las resoluciones jurisdiccionales impugnadas de los requisitos legales previstos para que una Sentencia extranjera pudiera o no considerarse ejecutoria en España, mientras que en el supuesto ahora contemplado, al menos en lo que se refiere al motivo principal de queja de la Entidad demandante de amparo, ésta sobre la base de la extensión de las garantías del art. 24 C.E. al trámite del exequatur, cifra la infracción de este precepto constitucional en la circunstancia de que el Tribunal Supremo no examinó si la Sentencia extranjera, cuyo reconocimiento se pretendía, estaba suficientemente motivada y fundada en Derecho y había sido dictada por un Juez imparcial y otorgó el reconocimiento a una Sentencia infractora de los citados derechos fundamentales, contraria, por tanto, al orden público del foro. Sin entrar en otras consideraciones, entre el presente proceso y aquellos en los que se dictaron las resoluciones en las que se pretende basar la identidad sustancial de supuestos, concurren, pues, elementos de diferencia significativa que obligan a pronunciarse aquí con fundamentación propia adecuada a los términos específicos en los que se plantea el debate procesal.
2. Asimismo, al objeto de precisar los términos en que ha de desenvolverse el debate de las cuestiones planteadas, debe señalarse que la Entidad solicitante de amparo en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC añadió a su queja inicial del escrito de demanda la invocación de la vulneración por el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), al haber modificado el citado órgano judicial en el Auto impugnado, sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable, los criterios de interpretación de los arts. 954 y ss. de la L.E.C que había mantenido en su Auto de 19 de marzo de 1986, y del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), al no haber apreciado la falta de legitimación procesal de S. N. SEMPAC para solicitar el reconocimiento de la Sentencia argelina. Además de que, respecto a este último alegato, la Entidad recurrente no formuló reparo alguno a la legitimación procesal de S. N. SEMPAC ante el Tribunal Supremo en el trámite de oposición al exequatur, pese a que se le dio traslado de los documentos que obraban en autos, incumpliéndose, así, lo establecido en el art. 44.1 c) LOTC, circunstancia que impide que este Tribunal entre a conocer de esta alegación, lo cierto es que, sin perjuicio de lo que se acaba de decir, esta ampliación extemporánea de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados no puede ser tomada en consideración, debiendo quedar, por tanto, excluida de nuestro enjuiciamiento la pretendida infracción del principio de igualdad y la del derecho a un proceso público con todas las garantías por la falta de legitimación de S. N. SEMPAC para instar el exequatur. Basta recordar a este propósito la constante doctrina de este Tribunal según la cual las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es la «rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y en relación con las infracciones que en ella se citan» (SSTC 138/1980 y 96/1982, fundamento jurídico 1.º). En los posteriores a la demandada, no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente advertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda.
3. La recurrente alega que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.). La supuesta infracción de este derecho fundamental se habría producido porque el Tribunal Supremo, de una parte, no examinó si la resolución argelina vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto comprensivo del derecho a obtener una resolución judicial suficientemente motivada, y del derecho a un proceso público con todas las garantías, en cuanto comprensivo del derecho a un Juez imparcial, y de otra parte, por haber otorgado el exequatur de una decisión extranjera, a juicio de la recurrente, infractora del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada y fundada en Derecho y del derecho al Juez imparcial, contraria, por tanto, al orden público español. Además, no apreció el Tribunal Supremo ni ilicitud de la obligación para cuyo cumplimiento se procedía, como quedó definida en la resolución argelina, ni la indeterminación en dicha resolución de la forma en que debían calcularse los intereses devengados por la cantidad fijada como indemnización.
Antes de proseguir con el análisis de los problemas que desde la perspectiva del art. 24 C.E. plantea la demanda de amparo, conviene despejar en este caso la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto del Tribunal Supremo supuestamente derivada de no haber examinando si la resolución extranjera fue dictada por un Juez imparcial, pues la Entidad actora no concreta en la demanda de amparo, como tampoco lo hizo en el trámite de oposición al exequatur, las razones en que basa la presunta parcialidad del Juez argelino y que permitan precisar lo que no aparece formulado sino como consecuencia anudada a la falta de fundamentación de la Sentencia extranjera, pues es esta carencia la que hace a la recurrente poner en duda la garantía de imparcialidad. Es por ello por lo que esta alegación ha de considerarse subsumida, al examinar la supuesta vulneración por el Auto impugnado del derecho a la tutela judicial efectiva, en la queja de que la Sentencia argelina no está motivada y fundada en Derecho.
4. Delimitada en los términos expuestos la cuestión planteada, para afrontarla conviene recordar la doctrina de este Tribunal referente al reconocimiento y ejecución en España de Sentencias y resoluciones judiciales dictadas por Tribunales extranjeros. Ya se ha dicho en las SSTC 98/1984 y 43/1986, reiterándolo posteriormente la STC 54/1989, que el examen de los requisitos estatuidos por el ordenamiento del foro para la ejecución de una resolución judicial extranjera, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional en sentido estricto en las que este Tribunal Constitucional no puede ni debe entrar, salvo, obviamente, en el supuesto de que se vulnere un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. También, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en diversas resoluciones que el concepto de orden público del foro, como límite al reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales extranjeras, ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978, en el que, sin discusión, penetra el conjunto de principios que inspira nuestro ordenamiento constitucional y, entre ellos, muy especialmente, los derechos fundamentales y libertades públicas. De forma que, aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido, así, un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y, en particular, en lo que atañe al supuesto que ahora nos ocupa, por las exigencias que impone el art. 24 C.E. (SSTC 43/1986, fundamento jurídico 4.º; 54/1989, fundamento jurídico 4.1, AATC 276/1983 y 795/1988).
Estas exigencias suponen que el Tribunal español, a la hora de decidir sobre la ejecución en España de una resolución judicial extranjera, ha de tener en cuenta las garantías contenidas en el art. 24 C.E. y ha de comprobar si, al dictarse la resolución cuya ejecución se solicita, se han respetado las citadas garantías. Sin embargo, ciñéndonos a la presente demanda de amparo que se articula sobre la falta de fundamentación jurídica de la resolución extranjera y sin entrar a considerar, por no ser el caso, el supuesto de que una decisión extranjera pudiera supuestamente infringir algún otro derecho fundamental distinto de los contenidos en el art. 24 C.E., la comprobación de aquellas garantías por el Juez del exequatur no comporta que pueda revisar el fondo del asunto, pues ello desbordaría la función homologadora que le corresponde. En efecto, el régimen español del exequatur aparece configurado, tanto en sus fuentes normativas como por la doctrina y la jurisprudencia, con las excepciones que taxativamente pudieran resultar del régimen convencional y del régimen de reciprocidad positiva, como un procedimiento autónomo de homologación o reconocimiento, respecto al cual la revisión de fondo se presenta, en principio, como antitética a la función homologadora o de reconocimiento, la cual resultaría desvirtuada, de operar aquella revisión, por un proceso de interiorización o «nostrificación» y no propiamente de reconocimiento.
Esto así, entre las garantías que impone el art. 24.1 C.E., según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se incluye, sin duda, en lo que respecta a la obtención de una tutela judicial efectiva, la de que las decisiones jurisdiccionales estén motivadas o fundadas en Derecho. En cuanto esta exigencia está comprendida en el art. 24.1 C.E., no pueden escapar a la misma, como señala el Ministerio Fiscal, las decisiones judiciales extranjeras cuyo reconocimiento y ejecución se pretenda en España. Que el Tribunal español compruebe si la resolución extranjera cumple o no con dicha exigencia no puede implicar, sin embargo, la revisión de fondo de la resolución; esto es, la del Derecho que se aplica o la del conjunto del razonamiento que ha conducido a la decisión adoptada, pues el Juez del exequatur como ya hemos dicho, no opera como una instancia revisora de la decisión judicial extranjera sino únicamente como una instancia homologadora de aquélla. La comprobación de la fundamentación y motivación en Derecho de la Sentencia extranjera ha de desvincularse, así, de la verificación del acierto o corrección interna desde el punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría al Juez del exequatur en una instancia casacional, lo que está notoriamente fuera de su función homologadora, y ha de contraerse, en lo que a aquella exigencia se refiere, a comprobar que en la resolución extranjera se exponen los argumentos que la fundamentan, los cuales permiten conocer la respuesta que se proporciona a las cuestiones planteadas, y que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Derecho aplicado y no fruto de la arbitrariedad del órgano judicial. Es obvio que, conforme a la doctrina de este Tribunal recogida al inicio del presente fundamento jurídico, es al Juez del exequatur a quien le corresponde examinar si la resolución extranjera cumple con la exigencia de estar jurídicamente fundada, así como, en su caso, la homologación del cumplimiento de tal exigencia, en cuanto no sean necesariamente extensibles al ordenamiento extranjero los criterios de fundamentación del ordenamiento español.
5. La demandante de amparo se queja, en primer lugar y primordialmente, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sala Primera del Tribunal Supremo no examinó si la resolución judicial argelina, cuyo exequatur se solicitó, estaba jurídicamente fundada y, en consecuencia, otorgó el reconocimiento a una Sentencia extranjera que, en opinión de la Entidad recurrente, no está suficientemente motivada y fundada en Derecho, pues no se basa en norma o principio jurisprudencial alguno, resultando arbitrarias sus argumentaciones. La Sala Primera del Tribunal Supremo, después de comprobar que la Sentencia del Tribunal de Apelación de Argel se ajustaba a los requisitos y presupuestos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el reconocimiento de las decisiones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros, consideró que en el proceso se habían respetado las garantías procesales que impone el art. 24 C.E. y, respecto al alegato relativo al orden sustantivo aplicado que la ahora recurrente en amparo opuso al exequatur, entendió que ésta -se dice en el Auto- «obtuvo la tutela judicial efectiva que se dice conculcada y con base, obviamente, en el propio ordenamiento al que está sometido el Tribunal extranjero, que, lógicamente, debía conocer la parte que se opone ahora extemporáneamente a su cumplimiento», estimando que lo que en realidad atacaba la Entidad aquí demandante era «el contenido y fundamento de la Sentencia, lo que es impropio de la función asignada por la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts. 951 a 958».
Así pues, frente a la queja de la solicitante de amparo, resulta que en el Auto impugnado el Tribunal Supremo se pronunció, implícita pero claramente, sobre la alegada falta de fundamentación jurídica de la Sentencia extranjera, al considerarla fundada en el propio ordenamiento al que estaba sometido el Tribunal extranjero, y rechazó aquel motivo de oposición al exequatur basado en el Derecho aplicado, porque, mediante el mismo, no se pretendía sino revisar el contenido y fundamento de la resolución extranjera, lo que desvirtuaba la naturaleza del procedimiento del exequatur previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil e implicaba, en definitiva, desbordar la función homologadora del Juez del exequatur. El Tribunal Supremo llegó a esta conclusión en una resolución, aunque concisa, suficientemente motivada, no pudiendo apreciarse, por tanto, que el Auto impugnado haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, pues ni de arbitraria ni de irrazonable puede tildarse la motivación que la sustenta, como claramente se desprende de la lectura de la Sentencia argelina objeto del exeqluatur, en la que se razona la condena indemnizatoria que se impone, desestimando las pretensiones de la solicitante de amparo, y expresamente se invoca en apoyo de la decisión, con independencia del acierto o del error con que lo haga, los usos de la práctica comercial.
En realidad, como señala el Ministerio Fiscal, lo que la demandante, mediante la queja examinada, viene a plantear no es la falta de carencia de fundamentación jurídica de la resolución extranjera sino su discrepancia o disconformidad con el enjuiciamiento y la valoración de los hechos efectuados por el órgano judicial extranjero con la pretensión de que este Tribunal Constitucional revise y examine su fundamentación, asumiendo así una función que no le corresponde y que desborda el marco del recurso de amparo constitucional.
6. Finalmente, tampoco pueden aceptarse los otros dos reproches que la recurrente formula contra el Auto impugnado y que consisten, en sustancia, como se señaló en un principio, en que el Tribunal Supremo no apreció la ilicitud de la obligación a cuyo cumplimiento se procedió, tal como quedó configurada por la decisión extranjera, y en la inconcreción de los intereses devengados por la cantidad fijada como indemnización por la Sentencia argelina. Uno y otro reproches, desde la perspectiva del art. 24 C.E., carecen de significación constitucional. Así, respecto a la ilicitud de la obligación, aparte de que expresamente en el Auto impugnado el Tribunal Supremo calificó al «objeto del litigio» como «lícito en España», la actora se limita a plantear una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no corresponde a este Tribunal pronunciarse, cual es la infracción de determinados Decretos sobre producción cereal, exportación de mercancías y control de cambios como causa de la ilicitud de la obligación, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción ordinaria y no a este Tribunal determinar la licitud o ilicitud de tal obligación en términos de legalidad, ajenos, como tal, a esta sede constitucional. Igualmente, de inconsistencia constitucional adolece la invocada vulneración del art. 24 C.E. por la indeterminación de la forma en que debían calcularse los intereses devengados, por la cantidad fijada como indemnización en la Sentencia extranjera, pues también aquí se limita la Entidad demandante de amparo a suscitar una mera discrepancia, que no trasciende el plano de la legalidad ordinaria, con el Auto impugnado, en el que, sobre la inconcreción de los intereses devengados, se da expresa respuesta, en su fundamento jurídico tercero, al considerar el Tribunal Supremo que «no puede objetarse la falta de bases determinantes, una vez que se acredite el interés legal en el mismo (país del Tribunal de origen) con la documentación legalizada referida a la reglamentación positiva correspondiente, en el órgano judicial español ejecutor material de la Sentencia». Carece de relevancia constitucional el disentimiento que la Entidad demandante manifiesta en este punto y que gira sobre la afirmación de las consecuencias que se pudieran derivar de la remisión a una norma argelina de la determinación de los intereses, pues reiteradamente ha dicho este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. garantiza no requiere para su satisfacción la obtención de una resolución judicial favorable a las pretensiones del interesado, ni libre de error en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, quedando al margen de la competencia de este Tribunal Constitucional los posibles errores, equivocaciones o interpretaciones que las partes motejen de incorrectas.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la Entidad mercantil «Compañía General de Tabacos de Filipinas, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Las únicas quejas que pueden ser atendidas en la vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es «la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y en relación con las infracciones que en ella se citan». [F.J. 2]
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2.
Se reitera doctrina de este Tribunal referente al reconocimiento y ejecución en España de Sentencias y resoluciones judiciales dictadas por Tribunales extranjeros. [F.J. 4]
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3.
Aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido, así, un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y, en particular, en lo que atañe al supuesto que ahora nos ocupa, por las exigencias que impone el art. 24 C.E. [F.J. 4]
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4.
El régimen español del «exequatur» aparece configurado, tanto en sus fuentes normativas como por la doctrina y la jurisprudencia, con las excepciones que taxativamente pudieran resultar del régimen convencional y del régimen de reciprocidad positiva, como un procedimiento autónomo de homologación o reconocimiento, respecto al cual la revisión de fondo se presenta, en principio, como antitética a la función homologadora o de reconocimiento, la cual resultaría desvirtuada, de operar aquella revisión, por un proceso de interiorización o «nostrificación» y no propiamente de reconocimiento. [F.J. 4]
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5.
Es obvio que, conforme a la doctrina de este Tribunal, es el Juez del «exequatur» a quien le corresponde examinar si la resolución extranjera cumple con la exigencia de estar jurídicamente fundada, así como, en su caso, la homologación del cumplimiento de tal exigencia, en cuanto no sean necesariamente extensibles al ordenamiento extranjero los criterios de fundamentación del ordenamiento español. [F.J. 4]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 951, f. 5
- Artículo 952, f. 5
- Artículo 953, f. 5
- Artículo 954, ff. 2, 5
- Artículo 955, f. 5
- Artículo 956, f. 5
- Artículo 957, f. 5
- Artículo 958, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 4
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 24, ff. 1, 3 a 6
- Artículo 24.1, ff. 3, 4, 6
- Artículo 24.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50, f. 1
- Artículo 50.2 b), f. 1
- Artículo 50.2 c), f. 1
- Artículo 50.3, f. 2
- Artículo 52.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, Improcedencia, f. 1
- Modificación de la pretensión de amparoModificación de la pretensión de amparo, f. 2
- Orden público del foroOrden público del foro, Doctrina constitucional, f. 4
- Recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalRecurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. 2
- Homologación de requisitos para ejecución de sentencias extranjerasHomologación de requisitos para ejecución de sentencias extranjeras, f. 3