Sala Primera. Auto 112/1998, de 18 de mayo de 1998. Recurso de amparo 4.223/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.223/1997.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 1997, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don Alexander Fowler, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 1997, que inadmitió el recurso de casación núm. 719/97, promovido contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 24 de diciembre dé 1996, y que condenó al demandante de amparo como autor responsable de un delito de violación a la pena de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas.
2. Por providencia de la Sección Primera de 23 de febrero de 1998, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dar traslado a las partes según lo dispuesto en el art. 51 LOTC y, conforme a lo solicitado por la actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
3. Mediante providencia de 10 de marzo de 1997, la Sección Segunda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo el plazo común de tres días para que, dentro de dicho término, alegasen en relación con la petición de suspensión formulada.
4. El día 13 de marzo de 1998, el demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones. En él se nos advierte sobre el hecho de que a lo largo de toda la tramitación del proceso penal nunca estuvo privado de libertad: ni en la fase de instrucción, ni en la de plenario, ni después de haber recaído Sentencia y estar pendiente el recurso de casación; ni, finalmente, cuando se dictó el Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el mencionado recurso. Item más: una vez que la Sentencia adquirió firmeza como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación, la Sección Segunda de la Audiencia de Palma de Mallorca citó al demandante de amparo para ordenar su inmediato ingreso en prisión. No obstante, al ponerse en conocimiento de aquel órgano judicial la interposición del recurso de amparo del que dimana la presente pieza separada de suspensión, éste acordó, en fecha 12 de diciembre de 1997, mantener la situación de libertad del ahora demandante de amparo, adoptando una serie de medidas de aseguramiento.
A partir de esta circunstancia se razona acerca de la pertinencia de acordar mantener la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pues, el demandante se encontró durante todo este tiempo en situación de libertad por lo que ninguna «perturbación grave de los intereses generales» (art. 56 LOTC) puede producirse ahora. Por otra parte, los hechos por los que fue condenado datan del año 1994 sin que, además, pueda tampoco apreciarse perturbación grave de los derechos o libertades públicas de un tercero, puesto que, según consta en las actuaciones, la víctima no volvió a comparecer desde el día en que presentó la denuncia. Todo ello aconseja que se acuerde la suspensión de la Sentencia impugnada.
5. El Ministerio Fiscal, tras interesar en plazo que se le diese traslado del testimonio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presentó su escrito de alegaciones el día 30 de marzo de 1998.
Una vez descrito el iter procesal seguido en la vía judicial precedente, analiza el Ministerio Público la doctrina constitucional sobre la suspensión, en el proceso de amparo, de Sentencias firmes, señalando al efecto la necesidad de establecer una ponderación entre el interés, propio de un Estado de Derecho, en que las Sentencias sean cumplidas, y, en este caso, la privación de libertad del recurrente en amparo. Ponderación, en la que habrá de atenderse a los siguientes criterios: a) la gravedad de los hechos penados y la alarma social generada por su perpetración, y b) la duración de la pena impuesta.
Pues bien, el examen del supuesto de autos a la luz de los apuntados criterios conduce, a juicio del Ministerio Fiscal, a la denegación de la suspensión interesada, dada la gravedad del delito y la duración de la pena privativa de libertad que fue impuesta al recurrente en amparo.
II. Diritto
1. Según dispone el art. 117.3 C.E., corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por lo que, si bien puede este Tribunal Constitucional suspender «la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional» (art. 56.1 LOTC), esa medida cautelar no ostenta carácter general. De hecho, sólo procede acordarla cuando «la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», y siempre que no «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (art. 56.1 LOTC).
En particular, y por su proyección al asunto que ahora nos ocupa, cumple recordar que es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia judicial firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1986, 419/1997 y 79/1998).
2. Tratándose de resoluciones judiciales firmes y definitivas, la regla general es -como queda dicho- la de no proceder a la suspensión, debiendo concurrir determinadas circunstancias para que se acuerde aplicar esta medida provisional. En efecto, como se declaró en el ATC 79/85 «incluso apreciándose la existencia de riesgo de pérdida de la finalidad a que se encamina el amparo, la improcedencia de la medida cautelar... adquiere especial consistencia cuando se trata de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales», pues, «se halla en juego la eficacia propia de las sentencias y resoluciones judiciales y, por ende, de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de hacer ejecutar lo juzgado, que les atribuye con carácter exclusivo el art. 117.3 de la Constitución» (fundamento jurídico l.º).
Pues bien, en la valoración de esas circunstancias, y en relación con sentencias que imponen penas privativas de libertad, este Tribunal ha atendido, para ponderar su eventual suspensión, a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, al bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia o la posible desprotección de las víctimas (AATC 210/1983, 522/1985, 53/1992 310/1996 y 419/1997, entre otros muchos).
3. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conduciría, en principio, a denegar la suspensión solicitada, pues, tratándose de una condena penal de doce años de reclusión menor, la extensión de la pena privativa de libertad, correlativa a la gravedad del delito, determinaría el mantenimiento de la Sentencia firme.
Ahora bien, en el caso presente concurren dos circunstancias de singular relevancia a los efectos del presente trámite. En primer lugar, que el demandante de amparo, a pesar de la gravedad de los hechos y del delito por el que finalmente fue condenado, únicamente estuvo privado de libertad los días 10 y 11 de octubre de 1994, estimando el órgano judicial que el mantenimiento de su situación de libertad no interfería o dificultaba los fines perseguidos por la jurisdicción penal, ni ponía en grave riesgo la ejecución de su pronunciamiento definitivo. Incluso, después de inadmitirse el recurso de casación intentado y siendo la Sentencia condenatoria firme y definitiva, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mantuvo esa situación de libertad, de modo que la denegación de la suspensión ahora interesada supondría el ingreso en prisión, por primera vez, del demandante de amparo, quien. durante todo este tiempo estuvo en libertad, sin que conste que haya tratado de eludir la acción de la Justicia y sin que judicialmente se apreciase la concurrencia de circunstancias que aconsejasen lo contrario.
Asimismo, y en segundo lugar, consta en las actuaciones que en la comparecencia celebrada el día 12 de diciembre de 1997, la Audiencia Provincial, al no acordar el inmediato ingreso en prisión del condenado, vino a prolongar la situación de libertad en que éste se hallaba, adoptando las oportunas medidas de aseguramiento.
En atención a las circunstancias expuestas, procede acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme objeto del presente recurso de amparo, tanto respecto de la pena privativa de libertad como de la de inhabilitación absoluta que le impuso aquélla; todo ello, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que el órgano judicial pueda adoptar.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la suspensión interesada por el recurrente.
Madrid, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales