La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 201/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre de don Rafael Parra Cárdenas, asistido del Letrado don Juan Carlos Fernández Vale, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 23 de marzo de 1988, por ser contrario a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 2 de febrero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre de don Rafael Parra Cárdenas, presentó en el Registro de este Tribunal escrito en el que formulaba demanda de amparo contra el Auto núm. 36/1988, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 23 de marzo de 1988, por el que se declaraba desierto el recurso de apelación por él y otro instado, por ser contrario a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa letrada.
2. Los hechos en los que se basa la presente demanda, en síntesis, son los siguientes:
a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche se dictó, el 31 de octubre de 1987, Sentencia en el procedimiento oral núm. 66/87 por la que se condenaba al recurrente y a otro, por dos delitos: uno de desobediencia grave a la autoridad y otro de lesiones, a las penas, para lo que aquí interesa, agravadas por ser el recurrente reincidente, de dos meses y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 45.000 pesetas -con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago- por el primer delito, y a otra pena idéntica, aunque sin multa, por el segundo.
b) El demandante formuló, ante el Juzgado de Instrucción, recurso de apelación por no estar conforme con la Sentencia y, por otrosí, solicitaba que se le designara, para la nueva instancia, Abogado y Procurador de oficio, por lo que se solicitaba se oficiara a los respectivos Colegios de Alicante.
c) Por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de marzo de 1988, se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que los recurrentes no comparecieron dentro del término en el que fueron emplazados. d) Por diligencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, de 17 de enero de 1989, se notificó al demandante que la apelación había sido declarada desierta y que, por tanto, la Sentencia dictada en su día por ese Juzgado había devenido firme.
3. La demanda plantea una doble lesión constitucional, a saber, la de la tutela judicial efectiva con indefensión al no haberle sido nombrado ni Abogado ni Procurador por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, y la de no haber estado asistido de Letrado y haber carecido de defensa en la sustanciación del recurso de apelación.
En efecto, solicitado, como consta en el otrosí del escrito por el que se interponía recurso de apelación, que se nombrara al ahora recurrente Abogado y Procurador por el turno de oficio, beneficio del que había gozado en primera instancia, esta petición no fue proveída, se formó el rollo en la Audiencia Provincial sin que tales nombramientos se hubieren efectuado, por lo que el ahora demandante de amparo no pudo comparecer ante el Tribunal ad quem para sustentar su derecho. Esta falta de nombramiento de los citados profesionales causó al demandante quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. Apoya sus argumentos en copiosa jurisprudencia de este Tribunal y en el art. 6.3 c) de la Convención Europea de Derechos Humanos -en adelante, CEDH.
En consecuencia, formula su petición de amparo en el sentido de interesar la nulidad de las actuaciones seguidas por la Audiencia Provincial de Alicante, con retroacción del proceso al momento en que debió de nombrársele Abogado y Procurador por el turno de oficio.
4. La Sección Tercera, por providencia de 22 de mayo de 1989, puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, por un término común de diez días, para que alegasen lo que tuvieren por pertinente, dos posibles causas de inadmisión del recurso, a saber, las relativas a la extemporaneidad en la deducción de la demanda y a la falta de agotamiento de la vía ordinaria.
5. El 2 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por entender que concurrían ambas causas de inadmisibilidad. En efecto, en cuanto a la extemporaneidad, el cómputo debía efectuarse desde la fecha de Auto que declaraba desierto el recurso de apelación. Por otro lado, el citado Auto era susceptible de ser impugnado, de acuerdo al art. 236 L.E.Crim. mediante una súplica dirigida a la misma Audiencia, por lo que no se habrían agotado los mecanismos ordinarios previos a la vía de amparo. Sin embargo, se reconoce que el recurrente ni estaba asistido de Letrado ni en el citado Auto se instruía al interesado de los recursos que contra tal resolución cabían en Derecho.
6. Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado el 12 de junio posterior, consideró que las dos posibles causas de inadmisión no concurrían. Así es, por lo que respecta a la extemporaneidad, dado que ante la inactividad de los órganos judiciales en nombrarle Abogado y Procurador, como en tiempo y forma se solicitó, no tuvo conocimiento del Auto de la Audiencia sino hasta que el 17 de enero de 1989 se le notificó la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción. Dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero siguiente, se está dentro del término del art. 44.2 LOTC.
En relación a la falta de agotamiento, el recurrente significa que, declarada firme la Sentencia, ya ningún remedio podía ser utilizado en la vía ordinaria, por lo que únicamente procedía el presente recurso de amparo.
7. Por providencia de 3 de julio de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, a tal fin, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 51 LOTC, se dirigió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, para que, por ambos órganos judiciales, se remitiera a este Tribunal copia adverada de las actuaciones seguidas en el procedimiento especial 6/87 y que, además, por el citado Juzgado de Instrucción se efectuaran los emplazamientos de rigor.
8. Recibidas las actuaciones, se acusó recibo de las mismas el 18 de diciembre de 1989 y se acordó, en igual fecha, dar vista de las mismas por un término de veinte días y para que, en lo que estimaran pertinente, alegaran al demandante y al Ministerio Fiscal.
9. El 17 de enero de 1990, la representación actora cumplimentó el citado trámite. A tal efecto, reiteraba expresamente lo dicho en su demanda y hacía explícito, de nuevo, tanto la quiebra de la tutela judicial efectiva como del derecho de defensa, al haberse declarado desierto el recurso de apelación pese a haberse solicitado, expresa y formalmente, que se nombrara Abogado y Procurador por el turno de oficio al entonces y ahora recurrente. Quiebra, la primera, que se ve redoblada al no instruirse al interesado, como previene el art. 248.4 L.O.P.J., de los recursos que contra el Auto que declaró desierto el recurso cabían. De esta suerte, la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que cabía haber interpuesto contra el citado Auto recurso de súplica resulta infundada, puesto que, para actuar procesalmente de tal suerte, el actor requería forzosamente de una representación y dirección técnica de la que, pese a haberla solicitado, carecía.
Se concluye instando nuevamente el otorgamiento del amparo en los términos expuestos en la demanda.
10. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones el 18 de enero siguiente.
Tras efectuar una relación de los hechos relevantes para su informe y tras recordar que en su alegato anterior se opuso condicionadamente a la admisión a trámite de la presente demanda, el Ministerio Público, en un primer momento, razona sobre la conducta procesal del recurrente. Para ello se pregunta si la representación que el demandante tenía ante el Juzgado debió recurrir la providencia del Juzgado de Instrucción, que no contestó a la petición de designación de Abogado y Procurador de oficio, o volver a interesar dicha petición, y, al no hacerlo, incurrió en negligencia. Si tal negligencia se apreciara, no procederla ahora el otorgamiento del amparo. Esta hipótesis se confirma al no haber reiterado su petición ante la Audiencia.
Sin embargo, en atención a la ratio de los preceptos en juego, singularmente el art. 795 L.E.Crim. y el contenido de los derechos fundamentales en juego se llega a la conclusión de la existencia de una lesión constitucional. Ello es así por cuanto aunque es cierto que quizás el demandante pudo actuar procesalmente de alguna de las formas antes expresadas, no es menos cierto que ni la normativa procesal aplicable se lo exigía, y en algún caso se lo facilitaba, ni el comportamiento de los órganos judiciales, conforme con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, previó su posible subsanación (por todas, STC 180/1987).
No puede olvidarse que lo que interesa al demandante es que se le designe Letrado y Procurador de oficio de un Colegio distinto al del lugar en que interpone el recurso. Frente a esta legítima y esencial petición, los órganos judiciales, tanto el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche como la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dan la callada por respuesta.
De este modo, la Sección Segunda, al declarar desierto el recurso de apelación le está pidiendo un imposible al señor Parra Cárdenas: que se persone y que lo haga conforme exige la Ley con Letrado y Procurador, pero en cambio no los designa de oficio como le había interesado previamente el apelante.
11. Por providencia de la Sala, de 13 de mayo de 1991, se designó Ponente al Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo y se fijó para deliberación y votación del presente recurso el 17 de junio de 1991.
II. Diritto
1. El demandante de amparo denuncia que, al no habérsele nombrado Abogado y Procurador por el turno de oficio, tal como había solicitado al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia (ante la cual, por cierto ya había comparecido con asistencia letrada y representación designados de oficio), se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el de defensa. Ciertamente, la petición de recurrente ha de ser acogida sin ningún género de dudas. Por un lado, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, en su providencia de 11 de noviembre de 1987, se limita a tener por presentados los escritos del recurso de apelación, a unirlos a las actuaciones y, una vez notificados a los interesados, a acordar lo que hubiere menester. A partir de este momento, ninguna diligencia se practica por el Juzgado en relación con los nombramientos solicitados. Llegados los autos a la Audiencia Provincial de las actuaciones remitidas, se desprende que, por dicho Tribunal, ninguna actividad se desplegó en orden a nombrar Abogado y Procurador por el turno de oficio en un procedimiento en el que es indispensable el concurso de dichos profesionales para la dirección y representación técnicas de los justiciables.
2. Dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido figura, como reiterada y firme jurisprudencia de este Tribunal, tiene declarado el derecho a la asistencia letrada. Este derecho supone que tal asistencia, de acuerdo a la STC 37/1988 (fundamentos jurídicos 6.º y 7.º), que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe ser, además de real y efectiva, proporcionada, en determinadas condiciones, por los poderes públicos. La lesión constitucional aquí denunciada se consumó al declarar desierto el recurso de apelación sin que por la Audiencia se respondiese a la petición de asistencia letrada realizada por el apelante que constaba unida en autos y sin que se estableciese relación alguna entre ese dato y la no,personación del recurrente en la apelación dentro del término para el que fue emplazado por el Juzgado de Instrucción. Este modo de proceder comportó, además, la privación del derecho de todo condenado a que su causa sea revisada por un Tribunal superior (art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles).
No corresponde a este Tribunal, dado que se trata de una cuestión organizativa ajena al mismo, establecer los criterios por los que la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio haya de regirse, incluso a la vista de ciertas insuficiencias legales y a la confusión que ello pueda ocasionar. La designación de tales profesionales para asegurar el derecho de defensa es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores, y por la cual, llegado el caso, debe velar igualmente el Ministerio Fiscal, ejerciendo sus funciones en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses de los que, sean cuales fueron las circunstancias, se ven impedidos de hacerlo.
No haber actuado en el presente caso los órganos judiciales en orden a la preservación del derecho de defensa del ahora recurrente en amparo, ha lesionado sus derechos constitucionales del art. 24.1 y 2 C.E., que corresponde ahora restablecer.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado en nombre de don Rafael Parra Cárdenas y, en su virtud:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
2.º Anular el Auto núm. 36/88 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 23 de marzo de 1988, y retrotraer las actuaciones al momento en que debió de nombrársele Abogado y Procurador por el turno de oficio, para que pueda comparecer en debida forma ante la Audiencia Provincial a fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
El derecho a la asistencia letrada supone que tal asistencia, de acuerdo a la STC 37/1988, que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe ser, además del real y efectiva, proporcionada, en determinadas condiciones, por los poderes públicos. La designación de tales profesionales para asegurar el derecho de defensa es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores, y por la cual, llegado el caso, debe velar igualmente el Ministerio Fiscal ejerciendo sus funciones en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses de los que, sean cuales fueron las circunstancias, se ven impedidos de hacerlo. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, f. 2
- Conducta omisiva del órgano judicialConducta omisiva del órgano judicial, f. 2
- Coordinación entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, f. 6
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Ordenación del créditoOrdenación del crédito, f. 6
- Denegación de abogado de oficioDenegación de abogado de oficio, f. 2
- Designación de procurador de oficioDesignación de procurador de oficio, f. 2
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, f. 2