Pleno. Auto 192/1998, de 15 de septiembre de 1998. Conflicto negativo de competencia 1.852/1998. Acordando la inadmisión a trámite del conflicto negativo de competencia 1.852/1998.
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I. Fatti
1. El día 24 de abril de 1998 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por doña Blanca Parga Landa, en el que afirma viene a interponer conflicto de competencia negativo entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Comunidad Autónoma de Madrid.
2. Mediante providencia de 25 de mayo de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de doña Blanca Parga Landa y, antes de decidir sobre la admisión, requerirle para que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 69.1, 81.1 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el plazo de diez días, formalizara la solicitud de planteamiento de conflicto, debidamente asistida por Abogado y Procurador, sin perjuicio de que pudiera instar en forma el beneficio de justicia gratuita si se considerase con derecho a ello, apercibiéndole que, de no hacerlo así, se procedería al archivo de las presentes actuaciones.
3. El 26 de mayo se registró un escrito de don Luis Pidal Allende Salazar, Procurador de los Tribunales y de doña Blanca Parga Landa, en el que, de acuerdo con lo exigido por el art. 81 LOTC, viene a personarse en el presente conflicto negativo de competencia en nombre de su representada, manifestando, asimismo, que la dirección letrada ha sido desempeñada por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña Gisela Merino Bal.
4. El 3 de junio siguiente, se recibió un nuevo escrito del referido Procurador, en el que manifiesta que el día 29 de mayo de 1998 le fue notificada a su representada la providencia de este Tribunal, en la que se le concede un plazo de diez días para formalizar la solicitud de planteamiento del conflicto. A tal efecto, manifiesta que mediante escrito registrado el día 26 de mayo se subsanó el error de postulación. Asimismo, y de acuerdo con lo exigido en el art. 69.1 LOTC, se acompaña copia de determinados documentos.
5. Los hechos en los que se fundamenta la solicitud son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 21 de octubre de 1997, la actora presentó denuncia ante el Rector de la Universidad Politécnica de Madrid (U.P.M.) por entender, entre otras cuestiones, que el Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales incurría en una causa de incompatibilidad al desempeñar al mismo tiempo la condición de Catedrático con dedicación completa y Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Navales.
b) El 22 de octubre de 1997, presentó asimismo denuncia ante la Comunidad Autónoma de Madrid por hechos que afectaban al Rector de la U.P M. y solicitaba la apertura de expediente disciplinario al mismo y a las autoridades implicadas en los hechos. Se solicitaba también a la Comunidad que, de considerarse no competente, trasladara el expediente al órgano de la Administración que tuviera competencia para resolver el asunto.
c) El 27 de octubre siguiente, el Director general de la citada comunidad contestó manifestando que los hechos denunciados eran anteriores a 1995 y que en tal fecha las competencias no estaban transferidas. Ante la insistencia de la actora para que se determinara cuál era el órgano competente para aplicar el Reglamento de régimen disciplinario de funcionarios al servicio de la Administración Civil del Estado a un Rector, el 14 de enero de 1998 se le remitió un informe de la Dirección General de Universidades, en el que se concluye que los Rectores, en el ejercicio de su actividad como máxima autoridad académica, no son susceptibles de ser expedientados disciplinariamente por una Administración diferente, lo que no significa que sus actos no sean revisables por otros órganos y, más en concreto, por la jurisdicción ordinaria.
d) Al mismo tiempo, la actora se había dirigido a la Ministra de Educación y Cultura solicitando que atendiera esas mismas peticiones. El 7 de enero de 1998 acudió al Ministerio, donde se le comunicó que se había evacuado un informe jurídico, en cuyas conclusiones se afirmaba que contra los actos del Rector que considerara perjudiciales para sus intereses podía interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que pudiera ejercitar cuantas otras acciones civiles o penales considerara oportunas.
e) Los días 15 y 16 de enero la actora presentó alegaciones ante el Ministerio de Educación y Cultura contra la conclusión del informe que se le había leído. El día 21 del mismo mes formuló alegaciones ante la Comunidad Autónoma de Madrid contra el informe recibido, señalando que un Rector de Universidad no podía ser impune en vía administrativa, que consideraba que el órgano competente era la Excma. Sra. Ministra de Educación y Cultura y que los hechos denunciados no eran anteriores a junio de 1995.
f) El día 13 de febrero, la Comunidad Autónoma de Madrid le remitía escrito en el que le notificaba que, puesto que en su escrito atribuía la competencia para la resolución del asunto a la Excma. Sra. Ministra de Educación y Cultura, se había dado traslado del expediente a dicho Ministerio. El 27 de marzo siguiente, por éste se remitió escrito en el que se le informaba que la documentación pertinente se enviaba a la Dirección General de Universidades de la Comunidad Autónoma de Madrid, por estimar, previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, que se trata de un asunto de su competencia.
6. A la vista de tales hechos, la actora señala que son cuatro las cuestiones que se plantean en el presente caso: si un Rector de Universidad está. sometido al régimen disciplinario de funcionarios o, por el contrario, es impune en vía administrativa si existe un órgano en la Administración con competencia sobre el Rector en materia de personal, y, de existir, cuál es dicho órgano; si el derecho a la autonomía universitaria impide que otro órgano de la Administración exija que cumpla la Ley y cuál es ese órgano y si el silencio de un Rector de Universidad ante la denuncia de diversos hechos que pudieran constituir falta grave impide al órgano de la Administración con competencias para sancionar con la separación del servicio actuar de oficio o dar la orden de iniciar el procedimiento. En la demanda se analizan estas cuestiones, discrepándose de los diversos informes a los que se ha hecho referencia e insistiendo en que un Rector no puede ser impune en vía administrativa. Se afirma, además, que la competencia para sancionar la tiene el Estado, pues en el Real Decreto 942/1995, de 9 de Junio, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de funciones y servicios en materia de Universidades, el Gobierno se reserva las competencia en materia de personal atribuidas por el art. 149.1.18.a C.E. y el art., 44 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. De acuerdo con ello, el superior jerárquico de un Rector de Universidad sería la Ministra de Educación y Cultura. Se afirma, además, que ella puede ordenar la iniciación de un procedimiento cuando tenga conocimiento de presuntas faltas administrativas, como es el caso. Se señala, por último, que el actual Director general de Universidades de la Comunidad Autónoma de Madrid es Catedrático de una Escuela de la U.P.M., por lo que, de concluirse que es el órgano que debe actuar en el asunto planteado, podría incurrir en causa de abstención.
De acuerdo con lo expuesto, la actora solicita de este Tribunal: 1.º Se declare quién es el órgano competente de la Administración para abrir expediente disciplinario a un Rector de Universidad, si procediera; 2.º se declare cuál es el órgano superior jerárquico de un Rector de Universidad que puede ordenar la apertura de los expedientes disciplinarios solicitados al Rector de la U.P.M. y que éste no ha atendido; 3.º se declare quién es el órgano que puede controlar el cumplimiento de la Ley al que la U.P.M. está obligada; 4.º se declare si el actual Director general de Universidades incurre en causa de abstención en caso de ser el órgano competente, y 5.º se ordene a la U.P.M. que respete los arts. 103 y 9 C.E. y que cumpla la Ley.
II. Diritto
1. Este Tribunal, en una doctrina constante (SSTC 156/1990, 37/1992 y 300/1993 y AATC 142/1989, 322/1989, 357/1990, 268/1994 y 303/1994), ha establecido que para que un conflicto negativo de los regulados en los arts. 68 y siguientes LOTC pueda ser planteado, es preciso que se cumpla con una doble exigencia: Es necesario, en primer lugar, que la persona física o jurídica que acude a este Tribunal haya obtenido, en las condiciones y plazos que señala el art. 68 LOTC, sendas resoluciones declinatorias de la competencia por parte de las Administraciones implicadas (que en el caso de la Administración requerida en segundo lugar puede consistir en el simple silencio); además, es preciso que dichas negativas se basen, «precisamente, en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes Orgánicas y ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas» (art. 69.2 LOTC). Como señalábamos en el ATC 303/1994, «con esta última exigencia se pretende evitar que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre conflictos que carecen de dimensión constitucional, lo que es coherente con la caracterización de los conflictos constitucionales que se hace en el art. 59 LOTC, según el cual "el Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes Orgánicas y ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas"».
2. En el presente caso, la simple lectura del suplico de la demanda muestra que la actora plantea ante este Tribunal cuestiones por completo ajenas a la finalidad del conflicto negativo de competencia, no cumpliéndose con los requisitos a que acaba de hacerse referencia. Así, y en primer lugar, no puede entenderse que la solicitante haya obtenido en las condiciones y plazos previstos en el art. 68 dos resoluciones declinatorias de la propia competencia. A la vista de los hechos recogidos en los antecedentes, se concluye con facilidad que la actora no ha presentado ante la Administración que consideraba competente una concreta pretensión y, tras la negativa de ésta y una vez agotada la vía administrativa, reproducido su pretensión ante el órgano que la resolución declare competente, sino que ha formulado peticiones genéricas, en las que mezclaba -al igual que hace ahora en el presente conflicto- cuestiones muy diversas. Por otra parte, dichas solicitudes fueron presentadas ante las dos Administraciones de manera simultánea y no dieron lugar, en sentido estricto, a resoluciones firmes que, a su vez, hubiera debido recurrir en vía administrativa. Realmente, lo que ha provocado son sendos informes de los correspondientes Servicios Jurídicos que, evidentemente, no pueden ser considerados como resoluciones aptas a los efectos del posterior planteamiento del conflicto negativo de competencia, y que, por otra parte, no tratan de una controversia competencial, sino sobre la cuestión de si un Rector puede o no ser sancionado.
3. Pero es que, además, no se solicita de este Tribunal que «efectúe un juicio sobre el alcance o el sentido de las reglas competenciales del bloque de constitucionalidad» (ATC 322/1989, fundamento jurídico 2.º, infine), al objeto de determinar si una competencia controvertida corresponde al Estado o a la Comunidad Autónoma de Madrid, sino que en la demanda se realizan toda una serie de peticiones, que van desde la determinación de si existe un órgano con competencia para abrir expediente disciplinario a un Rector de Universidad, hasta una petición genérica de que se ordene a la Universidad Politécnica de Madrid que cumpla la Ley. No estamos, por tanto, como exige el art. 69.2 LOTC, ante «una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas», por lo que no procede dictar Auto declarando planteado el conflicto. De hecho, ni en los informes de los correspondientes Departamentos ni en la propia demanda se cita precepto alguno de normas delimitadoras de competencia que precise una interpretación por parte de este Tribunal. A lo máximo que llega la actora es a examinar el Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de funciones y servicios en materia de Universidades, pero como hemos señalado en anteriores ocasiones, tales normas no son integrables en el art. 69.2 LOTC (STC 156/1990 y AATC 142/1989, 322/1989 y 268/1994).
Por todo ello el Pleno acuerda inadmitir la solicitud de planteamiento de conflicto negativo de competencia promovido por doña Blanca Parga Landa.
Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 59
- Artículo 68
- Artículo 69.2
- Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de universidades
- En general
- Inadmisión de conflictos negativos de competenciaInadmisión de conflictos negativos de competencia
- Objeto inidóneoObjeto inidóneo