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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 219/1998, de 20 de octubre de 1998. Recurso de amparo 4.617/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.617/1996.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. La Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don José Antonio Gómez Herrera y mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 1996, interpuso el recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de noviembre de 1996, que estima el recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla-León sobre progresión a tercer grado penitenciario.

El demandante relata en su demanda de amparo que fue condenado el 12 de enero de 1996, por Sentencia de dicha Audiencia Provincial, a la pena de cinco años de prisión como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, siendo clasificado, en fecha 11 de marzo de 1996. en segundo grado de tratamiento penitenciario. Formulado recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León, éste mediante Auto de 19 de junio siguiente, estimó el recurso y acordó su progresión a tercer grado. El Ministerio Fiscal recurrió en apelación que fue estimada por el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca objeto del presente amparo. En esta resolución se dice que:

«No deja de sorprender la solicitud del penado, en el caso que se enjuicia, a sólo dos meses de ingreso en el Centro Penitenciario, y tratándose de un interno primario, factores en modo alguno favorecedores de una pronta formación de criterio con que resolver la solicitada progresión, respecto de lo acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que resolvió su clasificación en segundo grado; tanto más cuando, caso de accederse a tan prematura petición, quedarían menoscabados los fines esenciales de la pena, que no sólo se concretan en el de reinserción, al no poderse silenciar el retributivo, acorde a la gravedad de la pena, y en función a la deuda contenida por el delincuente respecto a la sociedad en que vive; si a ello se unen el informe desfavorable, a tal progresión, del Equipo de Observación y Tratamiento, obrante al folio 67 en fotocopia, y las razones aducidas por el Ministerio Fiscal, en el recurso por él mismo interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 19 de junio de 1996, todo ello es base suficiente para revocar esta resolución, no dando lugar a la solicitada progresión, y mantener el segundo grado acordado sin perjuicio de que, más adelante y con más conocimiento de causa, pueda reproducirse la petición y resolverse en consecuencia.»

2. Se invocan vulnerados los derechos fundamentales, consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E., a un proceso con todas las garantías, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Se invoca también el art. 25.2 C.E. en cuanto establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas a la reinserción social del penado. En este sentido, al lado de otras alegaciones, a juicio del autor, el Auto recurrido se basa de forma insistente en el valor retributivo de la condena y se niega a tener en cuenta otros factores.

Concluye el actor su demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo pedido, sea dictada Sentencia declarando la nulidad del Auto de 18 de noviembre de la Audiencia Provincial de Salamanca.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 2 de marzo de 1997, acordó conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

4. El demandante de amparo evacuó el traslado el 2 de abril de 1997, en el que reiteró la petición de una Sentencia en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso de amparo, insistiendo en la vulneración del derecho a un Juez imparcial y el de utilización de los medios de prueba pertinentes.

5. El Fiscal, por su parte, en escrito registrado el 4 de abril de 1997, evacua el trámite conferido e interesa que sea solicitado de la Audiencia Provincial de Salamanca testimonio del rollo de apelación. En providencia de 10 de abril siguiente, la Sección así lo acuerda.

6. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección acordó, mediante providencia de 8 de mayo, dar vista de las mismas al recurrente y al Fiscal por plazo común de diez días para que procedieran a cumplimentar el traslado que había sido conferido en providencia del 12 de marzo anterior.

7. En escrito registrado el 21 de mayo, la procuradora Sra. Amasio Díaz reitera las alegaciones contenidas en su escrito de 2 de abril.

8. El Fiscal, en escrito de 29 de mayo, señala que no advierte carencia manifiesta de contenido constitucional en la demanda, por lo que solicita la admisión a trámite de la misma.

II. Diritto

1. La Sección no puede sino confirmar el juicio inicial que puso de manifiesto a las partes en la providencia de 2 de marzo de 1997, pues una vez examinadas sus alegaciones resulta manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión que está prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

El demandante de amparo se queja de vulneración del derecho al Juez imparcial cuando, en primer lugar, se ha podido comprobar que en las actuaciones no consta que cuestionara en momento alguno la composición de la Sala llamada a resolver el recurso de apelación. El recurrente pretende ver ahora una causa objetiva de parcialidad en el hecho de que dos de los Magistrados que le habían condenado con anterioridad resolvieran también el recurso del Fiscal contra su clasificación en tercer grado. Sin embargo, la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J. establece, en su párrafo segundo, que «las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado». Es decir, el legislador se ha pronunciado en el sentido que la materia de ejecución de penas, y concretamente la clasificación penitenciaria, es competencia del mismo Tribunal sentenciador por vía de recurso de apelación frente a las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Por otra parte, no puede pensarse que el Tribunal sentenciador sea parcial para decidir sobre la ejecución de la pena impuesta en ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que la Constitución, exclusivamente, asigna a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3). Por mucho que la ejecución responda a principios diferentes de los que determinaron el fallo condenatorio, no es lícito presuponer que, en todo caso, el mismo Tribunal sentenciador los tenga que desconocer o no vaya a respetarlos.

2. Según la demanda de amparo, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación del Fiscal sin contestar a las razones esgrimidas por el recurrente, sobre la base de sus consideraciones personales acerca del fin retributivo de la pena. Ahora bien, desde la perspectiva del art. 24. 1 C.E., puede afirmarse que el Auto impugnado satisface las exigencias de motivación en las resoluciones judiciales que impone este precepto constitucional; sin olvidar que quizá tal motivación debería haberse considerado desde los parámetros que ofrecen los arts. 17 y 25.2 C.E., como, por ejemplo, hicimos en la STC 112/1996 al analizar la denegación de un permiso de salida.

Sólo el silencio del Auto sobre la petición de prueba solicitada podría presentar la suficiente relevancia constitucional. Sin embargo, en este caso, tampoco sucede así con la diligencia de prueba sobre la que no se ha pronunciado el órgano de apelación, ya que su contenido material pone de relieve que se refiere a unos hechos acaecidos con posterioridad a la resolución que se revisaba y que, por tanto, no habían podido ser tenidos en cuenta por el Juez de Vigilancia que concedió la progresión al tercer grado penitenciario.

A igual conclusión habrá que llegar en cuanto la pretendida necesidad de vista en la apelación para satisfacer la tutela judicial efectiva del demandante. En este sentido, no se puede sostener que exista proceso alguno en el que haya que mantener, con carácter general, la naturaleza preceptiva de la vista en el recurso de apelación en casos como este presente en donde no se aportaron en la segunda instancia nuevos elementos de juicio. En efecto, el solicitante de amparo tuvo oportunidad de impugnar el recurso del Fiscal, de contestar a sus argumentos y de exponer sus propias alegaciones. En cuanto a la prueba propuesta, su contraste no exigía la celebración de vista, por lo que la omisión de dicho acto no ha generado la indefensión denunciada.

3. En fin, en cuanto a la presunta vulneración del art. 25.2 C.E., este Tribunal ha declarado reiteradamente que dicho precepto, en cuanto alude a la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, no contiene un derecho subjetivo, protegible en vía de amparo, sino tan sólo un mandato del constituyente al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (SSTC 2/1987, 89/1987, 21/1988, 109/1993, 112/1996, 75/1998, 88/1998 y AATC 150/1984, 486/1985, 739/1986, 1.112/1988). También sobre tal precepto se ha declarado en múltiples ocasiones que el art. 25.2 C.E. no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad, ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad.

Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.617/1996.

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Recurso de apelación: resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria; omisión de la vista no lesiva del derecho. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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