Pleno. Auto 258/1998, de 24 de noviembre de 1998. Cuestión de inconstitucionalidad 2.705/1998. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 2.705/1998
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I. Fatti
1. El día 18 de junio de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 23 de febrero de 1998, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo por su posible contradicción con los arts. 9.3 y 152.1 de la C.E., 19 y 20.1 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña, 66 y 74 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 22 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
2. La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 299/94 promovido por «Oleaginosas Españolas, S. A.», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de diciembre de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de julio de 1993, recaída en reclamación contra liquidación practicada por el Puerto Autónomo de Barcelona por tarifa portuaria G-3 (Mercancías y Pasajeros).
Concluido el procedimiento, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por providencia de 14 de enero de 1998, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 5 y 40 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo por su posible contradicción con los arts. 9.3 y 152.1 (le la C.E., 19 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña, 66 y 74 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 22 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en tanto que por medio de ley ordinaria e incluso por vía reglamentaria se sustraen del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia aquellos escritos que puedan ser objeto de reclamación económico-administrativa cuando en esos órganos jurisdiccionales debe culminar, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo (art. 123 C.E.), la organización judicial en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, el Abogado del Estado se opuso ¿ti planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que el Ministerio Fiscal y la parte demandante lo consideraron oportuno.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:
Ciñe la duda de constitucionalidad a los arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, preceptos a cuyo tenor, respectivamente, el Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá, «en segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales» (hoy, Regionales y Locales), y «las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional». En esencia, por tanto, la duda elevada a este Tribunal estriba en la adecuación a los preceptos constitucionales y estatutarios antes mencionados de la controvertida atribución competencial a la Audiencia Nacional, así como la adecuación de los mismos a los de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante L.O.P.J.) y de la Ley de Procedimiento Administrativo. Aquella atribución viene perfilada, cuando se trata de resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, frente a las emanadas en primera instancia por el correspondiente Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la pertinente cuantía. de la reclamación, que el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, fijaba en 3.000.000 de pesetas [art. 10.2 a)].
Entiende el órgano a quo que los cuestionados arts. 5 b) y 40.1 contrarían las exigencias del principio de jerarquía normativa ex art. 9.3 C.E. por conculcación de los arts. 152.1 C.E. y 19 y 20.1 c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Tal conculcación dimana -se alega- del desconocimiento de lo prevenido en el primero de los preceptos últimamente citados, que consagra la culminación de la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en un Tribunal Superior de Justicia, de suerte que «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». De modo idéntico, la transgresión de los preceptos estatutarios se localiza en el olvido de que en el orden contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conocerá «en primera instancia cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado de Cataluña» [art. 20.1 c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña.].
Asimismo, el órgano judicial considera que la cuestionada atribución competencial ignora lo estatuido en los arts. 66 y 74.1 L.O.P.J., a cuyo tenor, respectivamente, la Audiencia Nacional conocerá, sólo en el orden contencioso-administrativo, de las impugnaciones deducidas frente a actos y disposiciones de Ministros y Secretarios de Estado, en tanto que la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se extiende al conocimiento, en única instancia, «de los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional».
En consecuencia, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos cuestionados, que, en su inteligencia, por entrañar una «deslegalización legislativa» e, incluso, una normación «por vía de subdelegación» cual la atinente a la determinación de la cuantía de las reclamaciones a efectos del oportuno recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, conculcan los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que articulan la presente cuestión y, por ende, desconocen los principios en que se inspira la organización del Estado autonómico.
4. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de julio de 1998, a los efectos que determina el último inciso del art. 37.1 de la LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerare pertinente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si la misma pudiera resultar carente de objeto como consecuencia de las SSTC 91/1998 y 133/1998.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 23 de septiembre de 1998, en el que interesó la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de objeto, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 de la LOTC, al resultar idéntica a las cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por el mismo órgano judicial contra los mismos preceptos legales y resueltas por las SSTC 91/1998 y 133/1998, en sentido de desestimar la inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados.
II. Diritto
Único. El art. 37.1 de la LOTC permite que éste, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto de que «faltaren las condiciones procesales o
fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada».
La finalidad de dicha norma, en cuanto permite inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto, concurre también en este supuesto, pues las mismas dudas que ahora se plantean por el mismo órgano judicial sobre las mismas disposiciones legales han sido abordadas y resueltas en sentido desestimatorio en nuestra STC 91/1998, y, por lo tanto, sólo pueden dar lugar a una respuesta idéntica a la recogida en esta Sentencia, a cuyos fundamentos jurídicos íntegramente hemos de remitirnos.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.705/98, promovida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con los
arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 29/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada