Sección Primera. Auto 277/1998, de 14 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 4.806/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.806/1997.
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I. Fatti
1. Con fecha 21 de noviembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Clodomiro Novoa Menor, por medio del cual interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 10 de octubre de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestima recurso contencioso-administrativo núm. 3/0007849/95.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) El demandante de amparo, titular de una empresa de fabricación y venta de lejía, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 14 de marzo de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la parte recurrente por multa de 500. 100 pesetas, impuesta por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Orense, por infracción del art. 29.3.3 de la Ley 8/1988, de infracciones y sanciones en el orden social, al imputarle la simulación de un contrato laboral con doña Marina González Galindo, a fin de que ésta pudiera cobrar la prestación por desempleo, por serle también computado el tiempo que había trabajado en Alemania. El contrato había sido suscrito bajo la modalidad de contrato eventual, con vigencia desde el 25 de abril de 1994 hasta el 24 de mayo de mismo año. b) El recurrente solicitó en la demanda, de fecha 1 de junio de 1995, dirigida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se recibiese el procedimiento a prueba para poder demostrar que la trabajadora Marina González Galindo había prestado efectivamente, sus servicios en la empresa de la que aquél es titular. c) El órgano jurisdiccional acordó no haber lugar a recibir el procedimiento a prueba, por auto de 14 de julio de 1995. d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 10 de octubre de 1997, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante.
3. Consta igualmente que el expresado auto de 14 de julio de 1995 denegó el recibimiento del recurso a prueba porque no se estimaba «que los hechos a que la prueba se refiere sean de indudable trascendencia para la resolución del pleito» (razonamiento jurídico único). Asimismo se hacía constar en el auto que «contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ante este mismo Tribunal». Notificada la resolución a las partes, se dictó providencia el 27 de julio de 1995, que declaró la firmeza del auto denegatorio del recibimiento a prueba, providencia precedida de diligencia en la que se decía que había transcurrido el plazo sin que se hubiese interpuesto el recurso de súplica contra dicho auto.
4. El recurrente en amparo considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por no haber podido utilizar los medios pertinentes para la defensa, y del art. 24.2 de la Constitución, dado que se le denegó la prueba solicitada.
5. Por providencia de 15 de septiembre de 1998 la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión:
a) Falta de agotamiento de la vía judicial previa 1 art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC]. b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].
6. Por escrito de 2 de octubre de 1998, presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid, el recurrente en amparo, por lo que se refiere al no agotamiento de la vía judicial previa, considera que la interposición del recurso de casación en interés de la ley, único recurso posible contra la resolución recurrida, no hubiese alterado el fallo de la sentencia, y por tanto, no hubiese subsanado la lesión del derecho fundamental infringido. En referencia a carecer la demanda manifiestamente de contenido, el recurrente reitera, en síntesis, lo ya manifestado en su demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1998, estima que el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
Para el Ministerio Fiscal, en cuanto a la posible falta de agotamiento de la vía jurisdiccional, el único recurso disponible era el de casación en interés de la ley, pero para su interposición no estaba legitimado el demandante, y tampoco hubiese producido efecto alguno en relación con el supuesto de hecho enjuiciado.
Por lo que se refiere a la falta de contenido constitucional de la demanda, el Ministerio Fiscal considera que el derecho a la prueba no es absoluto. Por otra parte, aunque las pruebas propuestas por el demandante pudieran ser pertinentes en el plano formal, el Tribunal entendió motivadamente que carecían de relevancia, y consideró que eran innecesarias y no susceptibles de modificar el sentido del fallo. Por todo ello, aquél aprecia que la denegación de las pruebas propuestas no le causó al recurrente indefensión ni tiene trascendencia constitucional.
II. Diritto
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 14 de marzo de 1995 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Orense. Entiende el recurrente que la no admisión de la prueba testifical solicitada le impidió demostrar que no había existido simulación en el contrato laboral, ya expresado, de una trabajadora con la empresa del recurrente.
2. Es cierto que el demandante había solicitado desde el procedimiento en vía administrativa la realización de prueba testifical con la intención de establecer que la trabajadora, doña Marina González Galindo, había trabajado en su empresa durante el mes estipulado en su contrato. En fase administrativa le fue denegada tal prueba al recurrente por la Administración, y lo mismo ocurrió en vía judicial, denunciando tal situación en el escrito de conclusiones ante el órgano jurisdiccional. Sin embargo, ante la desestimación del recibimiento a prueba de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no interpuso el correspondiente recurso de súplica, a pesar de que en el Auto de 14 de julio de 1995, que le denegaba el recibimiento a prueba solicitado, la Sala mencionaba el derecho a interponer tal recurso. El recurrente no ha agotado, por tanto, la vía judicial previa, conforme a lo establecido en el art. 44.1 a) LOTC.
3. Debe recordarse que el agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 LOTC) constituye un requisito de carácter procesal cuyo fundamento se encuentra en el carácter subsidiario del recurso de amparo (entre otras, SSTC 59/1981, 15/1996 y 122/1996). Por otra parte, también debe tenerse presente que el art. 53.2 C.E. atribuye la tutela de los derechos fundamentales ante todo a los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 138/1985, 185/1990 y 437/1998). En este sentido el ATC 34/84 (fundamento jurídico 1.º) establece que el recurso de amparo en la LOTC se concibe, «no como una vía procesal inmediata y directa... sino que se encuentra otorgado como un recurso mediato y claramente subsidiario, que exige agotar, con antelación a su planteamiento ante esta jurisdicción constitucional, una previa reclamación ante los Tribunales ordinarios que jurisdiccionalmente sea procedente, usando todos los recursos utilizables contra la disposición, acto o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, con la finalidad de poder alcanzar la satisfacción del derecho o libertad cuestionada ante dichos Tribunales comunes, todo lo que claramente deriva de la interpretación conjunta del artículo 53.2 de la C.E. en su relación con los artículos 41.1 y 43.1 de la LOTC.».
4. El recurrente en amparo debería haber agotado los recursos disponibles dentro de la vía judicial, cosa que no ha llevado a cabo. En este sentido este Tribunal ha interpretado el art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC de tal manera que «el respeto a la primariedad de la tutela de los Tribunales ordinarios reclama que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquéllos no han sido íntegramente recorridos el recurso de amparo resultará inadmisible» (STC 122/96, fundamento jurídico 2.º).
5. Desde estos presupuestos, y teniendo en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recordó en su Auto de 14 de julio de 1995 la vía abierta al demandante para interponer recurso de súplica frente a la denegación del recibimiento a prueba solicitado, a pesar de lo cual aquél no reaccionó procesalmente, debe inadmitirse este recurso de amparo.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 43.1
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo