Sala Segunda. Auto 290/1998, de 29 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 3.862/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.862/1998.
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I. Fatti
1. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 21 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de julio de 1998, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en la causa especial núm. 2.530/95, que, entre otros coencausados, condena al recurrente, como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de diez años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las cantidades que constan en la parte dispositiva de la Sentencia en concepto de responsabilidad civil y costas.
2. El demandante de amparo estima que la Sentencia impugnada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la presunción de inocencia, a un Juez imparcial, a un Juez predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), así como los principios de legalidad (art. 25.1 C.E.) y de igualdad (art. 14 C.E.). Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
3. La Sala Segunda, por providencia de 12 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y recabar el emplazamiento de las partes personadas en el proceso de que trae causa la presente litis. Asimismo, por providencia de la misma fecha, la Sala acordó abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días, luego ampliado en tres días por providencia de 13 de noviembre, para alegar cuanto estimaren pertinente al respecto.
4. Evacuado el trámite de alegaciones, en el que la representación del recurrente reiteró su petición de suspensión y el Ministerio Fiscal estimó improcedente la misma, la Sala, por ATC 268/1998 acordó no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada.
5. Por escrito presentado el 22 de diciembre de 1998, la representación del recurrente solicitó la suspensión inmediata de la condena con base en que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo había acordado informar favorablemente el indulto de las dos terceras partes de la condena del recurrente. La Sala, por providencia de la misma fecha, acordó unir dicho escrito a la pieza separada de suspensión y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para alegaciones. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 1998, el Fiscal se opuso a la pretensión por entender que el simple informe favorable al indulto de la Sala sentenciadora no es suficiente para reconsiderar la decisión de no suspensión.
6. Posteriormente, en fecha 24 de diciembre de 1998, la representación del recurrente presentó nuevo escrito en el que afirma que el Consejo de Ministros, con fecha 23 de diciembre de 1998, ha indultado al recurrente en las dos terceras partes de la condena, por lo que la condena queda rebajada, efectivamente, a tres años y cuatro meses. Esta circunstancia, unida al tiempo de cumplimiento ya cumplido, hace que la pena definitiva sea inferior a la duración de las penas que este Tribunal entiende resultan susceptibles de suspensión en orden a no desvirtuar el auténtico sentido del recurso de amparo. Por ello, estima que tras el indulto parcial han desaparecido las razones que motivaron la denegación de la suspensión en el ATC 268/1998, por lo que, en virtud del, principio de igualdad (art. 14 C.E.), solicita la suspensión inmediata de la condena que cumple el recurrente.
7. Por providencia de 24 de diciembre de 1998, la Sala acordó unir a la pieza separada de suspensión el nuevo escrito del recurrente y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que alegare lo que estime oportuno. Asimismo, por providencia de 28 de diciembre de 1998, la Sala acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de la comunicación en relación con el indulto relativo a don Julián Sancristóbal Iguarán, don Julio Hierro Moset, don Miguel Planchuelo Herresánchez, don Francisco Saiz Oceja, don José Barrionuevo Peña y don Rafael Vera Fernández-Huidobro para unirlo a los recursos núms. 3.805/98, 3.836/98 y 3.862/98.
8. Por telefax remitido el 28 de diciembre de 1998, la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal remitió testimonio del telegrama enviado por la Excma. Sra. Ministra de Justicia al Excmo. Sr. Presidente de la Sala en el que comunicó el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 23 de diciembre de 1998, relativo al indulto del recurrente. El tenor literal de la comunicación es el siguiente:
«Tengo honor comunicar Acuerdo Consejo de Ministros fecha 23-12-98 indultando a don Rafael Vera Fernández-Huidobro de los dos tercios de la pena privativa de libertad impuesta e indultar parcialmente la pena de inhabilitación absoluta de modo que quede privado definitivamente de todos los honores empleos y cargos públicos que tenga aunque sean electivos e incapacitado para obtenerlos y para ser elegido durante el plazo determinado para tal pena pero permitiéndosele ejercer el empleo o cargo a que por su carrera profesional pudiera tener derecho aunque sea en Cuerpos del Estado y otra entidad pública excluyendo en todo caso el prestado al servicio o mando de cualquier clase de cuerpo policial (estatal, autonómico o local), a condición no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo normal de cumplimiento de la condena Sentencia 29/7/98.»
9.En su escrito de alegaciones, presentado el 28 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en aplicación de la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión, al haber sido reducida a un tercio de la impuesta en virtud del indulto parcial adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre. La suspensión no debe comprender, en cambio, las penas restrictivas de derechos conforme a los argumentos ya expuestos en el dictamen de suspensión que obra en las actuaciones.
II. Diritto
1. En nuestro ATC 268/1998 denegamos la petición del recurrente de suspender ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 29 de julio de 1998, en la causa especial núm. 2.530195, que le condenó como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de diez años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las cantidades que constan en la parte dispositiva de la Sentencia en concepto de responsabilidad civil y costas. La denegación de la suspensión se basó, entre otras consideraciones en que, en atención a «la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, la duración total de la pena impuesta y el hecho de que no se ha cumplido sino una mínima parte ( ... ) la suspensión solicitada entrañaría una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba prevalecer la cláusula final del art. 56 LOTC» (fundamento jurídico 4º).
2. La nueva petición de suspensión que formula el recurrente, ahora apoyada por el Ministerio Fiscal, se basa en la reducción de la condena en virtud del indulto parcial adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998. Como con más detalle se expone en el antecedente 4.º, dicho indulto afecta cuantitativamente a la pena privativa de libertad (reducida en sus dos terceras partes, quedando en tres años y cuatro meses de prisión) y cualitativamente a la pena de inhabilitación absoluta que, manteniendo su duración, queda extendida únicamente a los honores, empleos y cargos públicos que el recurrente tuviere, aunque sean electivos, y le incapacita para obtenerlos y para ser elegido durante el plazo determinado para tal pena, pero permitiéndole ejercer el empleo o cargo a que por su carrera profesional pudiera tener derecho, aunque sea en Cuerpos del Estado u otra entidad pública, excluyendo, en todo caso, el prestado al servicio o al mando de cualquier clase de cuerpo policial (estatal, autonómico o local).
3. El art. 57 LOTC permite modificar, de oficio o a instancia de parte, durante el curso del juicio de amparo constitucional la suspensión acordada o su denegación en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
En el presente caso, la concesión de un indulto parcial al recurrente, con la reducción de los dos tercios de la pena de prisión impuesta, conduce a revisar, conforme a lo dispuesto en el art. 57 LOTC, la denegación de la suspensión acordada respecto de la pena privativa de libertad, porque la suspensión del cumplimiento de la pena resultante del indulto -de tres años y cuatro meses- ya no entraña, en esencia, una afectación tan grave del interés general como el inicialmente apreciado y se preserva así la finalidad del recurso de amparo interpuesto (AATC 88/1981, 486/1983, 522/1985, 152/1995, 121/1996, 226/1996, 349/1996, 420/1997 y 126/1998, entre otros).
No procede, en cambio, revisar la denegación de la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta impuesta en la Sentencia, pues en relación con dicha pena no han variado las circunstancias que nos llevaron a denegar la suspensión de su cumplimiento, por lo que aquella decisión debe ser ratificada por las mismas razones expresadas en el 268/1998 dictado en la pieza separada de suspensión.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 29 de julio de 1998, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 2.530/1995, únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de
libertad impuesta a don Rafael Vera Fernández-Huidobro.
Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente