Sala Segunda. Auto 29/1999, de 8 de febrero de 1999. Recurso de amparo 1.730/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.730/1998.
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I. Fatti
1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1998, don Agapito Maestre Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del T.S.J. de Andalucía de 23 de marzo de 1998, recaída en los recursos 3.487/95 y 3.705/95, por la que se anuló la resolución dictada con fecha 5 de junio de 1995 por el Rector-Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería convocando concursos para la provisión de tres plaza de Catedráticos de Universidad.
2. Se alega en la demanda, en resumen, que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 C.E., que prohíbe la indefensión. Sosteniendo que ésta se ha producido al haberse tramitado un proceso contencioso-administrativo que afecta a los derechos e intereses legítimos del recurrente sin que fuera emplazado para intervenir en el mismo; habiéndose dictado Sentencia sin su intervención en el proceso, lo que lesiona, asimismo, su derecho de acceso a la jurisdicción. Lo que se justifica poniendo de relieve que el recurrente había sido admitido definitivamente el 17 de octubre de 1995 a participar en el concurso convocado para la provisión de la Plaza de Catedrático de Universidad de área de Filosofía cuando la Universidad, el 18 de octubre, fue emplazada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución convocando dicho concurso, para que se personara y remitiera el expediente, lo que efectuó con fecha 24 de octubre de 1995. En el referido concurso el recurrente fue propuesto por la Comisión, que le juzgó para la plaza de Catedrático del área de Filosofía y nombrado por el Rector-Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería el 26 de noviembre de 1996; comunicándole la Universidad el 7 de abril de 1998 la Sentencia dictada el 23 de marzo de ese año, por la que se anuló la resolución convocando el concurso. De suerte que sólo en la indicada fecha tuvo conocimiento oficial del proceso seguido y de la resolución judicial recaída en el mismo. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
3. Por sendas providencias de 16 de diciembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda y la apertura de la pieza para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Abogado del Estado para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
4. En el escrito de alegaciones de la representación procesal del recurrente, registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, tras reiterar las expuestas sobre este extremo en la demanda se expone que los graves e irreparables perjuicios que acarrearía la ejecución de la Sentencia impugnada están a punto de producirse, al haberse solicitado por uno de los intervinientes en el recurso contencioso-administrativo que se proceda a la ejecución de dicha resolución y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del T.S.J. de Andalucía, por providencia de 9 de diciembre de 1998 que se acompaña, ha acordado conceder un plazo de diez días a las partes para que aleguen lo que estimen procedente sobre la ejecución. Estimando que, si se llevara a cabo, ello supondría el irreparable perjuicio de la anulación del nombramiento como Catedrático de Filosofía del recurrente, haciendo perder al amparo su finalidad, pues la petición de ejecución de la Sentencia impugnada no sólo se refiere a la anulación de la resolución convocando el concurso, sino también a los demás actos que sean consecuencia del mismo.
5. El Abogado del Estado, en escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1998, ha alegado que resulta difícil sostener que la ejecución de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional haga perder al amparo su finalidad propia, si bien son asimismo atendibles las razones aportadas en la petición de suspensión, ya que la ejecución inmediata de la Sentencia sólo ocasionaría un entorpecimiento en la labor educativa.
6. Por último, mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1999, el Ministerio Fiscal, tras exponer los criterios generales que inspiran el art. 56.1 LOTC, entiende que es procedente la suspensión solicitada, pero no de todo el fallo de la Sentencia, sino sólo en cuanto a la anulación de la convocatoria de la plaza identificada como 16/95. Pues cabe observar que la no suspensión conlleva esencialmente la pérdida de la condición de Catedrático adquirida por el recurrente -lo que entraña perjuicios profesionales evidentes- y, por el contrario, la suspensión no causará perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, citando al respecto el ATC 227/1997.
II. Diritto
1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, en atención a los criterios del art. 56 LOTC, existe un interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes consistente en mantener su eficacia y, por tanto, la suspensión de la ejecución entraña per se una perturbación de aquél. De suerte que la afectación del interés general en el cumplimiento de los fallos viene a operar como limite de la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales puede conllevar la ejecución de la resolución y, asimismo, que la suspensión no produce perturbaciones graves al interés general ni quedan afectados los derechos o libertades fundamentales de un tercero, circunstancia que también opera como límite de la suspensión. Y, en cuanto a la irreparabilidad del perjuicio para el recurrente como presupuesto de la suspensión, también hemos declarado con reiteración que éste ha de ser real o por lo menos inminente y, además, susceptible de hacer perder al amparo su finalidad; correspondiendo la carga de acreditarlo a quien solicita la suspensión de la resolución judicial impugnada en el proceso constitucional, ofreciendo al menos un principio razonable de prueba al respecto.
2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso requiere, con carácter previo, partir de un dato: que el fallo de la resolución judicial impugnada anula la resolución de 5 de junio de 1995, dictada por el Rector-Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería, por la que se convocó concurso para la provisión de tres plaza de Catedrático de Universidad, una del área de Filosofía (la núm. 16/95) y otras dos del área de Filología inglesa (las núms. 14/95 y 15/95). Mientras que el recurrente de amparo sólo ha alegado la existencia de un perjuicio irreparable si se ejecutase la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del T.S.J. de Andalucía de 23 de marzo de 1998 en lo que respecta al concurso convocado con el núm. 16/95. Esto es, el de la Plaza de Catedrático de Universidad del área de Filosofía, en el que aquél participó y en el que obtuvo el nombramiento para dicha plaza el 26 de noviembre de 1996. Y si este dato se considera en relación con el interés general en la conservación de la eficacia de las resoluciones judiciales firmes, es claro que el resultado al que ha de conducir es el de circunscribir el examen de la suspensión solicitada sólo en lo que concierne a los extremos del fallo relativos al concurso 16/95.
3. Así delimitada la solicitud de suspensión -en la que concurren tanto el Ministerio Fiscal con el alcance indicado como el Abogado del Estado- ésta ha de ser acogida en aplicación de la doctrina antes expuesta y atendidas las circunstancias del presente caso.
En primer lugar, porque el recurrente ha acreditado que el perjuicio que acarrearía la ejecución es real e inmediato, ya que la parte coadyuvante en el proceso contencioso- administrativo del que trae causa la Sentencia impugnada ante este Tribunal, tras declararse su firmeza, ha solicitado que sea ejecutada por la Universidad de Almería para que se dejen sin efecto tanto los actos anulados por dicha resolución como cuantos de ellos han dimanado, entre los que indudablemente se incluye su nombramiento como Catedrático de la citada Universidad.
En segundo término, el Abogado del Estado ha alegado que la ejecución también podría ocasionar un perjuicio para el interés general en su dimensión estrictamente universitaria, puesto que la anulación del nombramiento como Catedrático de la Universidad de Almería privaría a ésta de la prestación de las funciones docentes e investigadoras del demandante y podría requerir su sustitución por otro Profesor. Lo que pone de relieve que en el presente caso el interés general en el cumplimiento de los fallos judiciales ha de ser ponderado en relación con los efectos de la ejecución que se acaban de indicar, limitados al ámbito estrictamente universitario. Y también con las consecuencias, que podrían derivarse respecto al proceso del que trae causa el presente recurso, si se denegara la suspensión y luego prosperase el amparo, como se verá seguidamente.
En efecto, respecto a este último extremo ha de tenerse presente que la pretensión del demandante en este proceso constitucional está dirigida, precisamente, a la anulación de la Sentencia que ha establecido las consecuencias antes indicadas respecto a la convocatoria del concurso en el que aquél obtuvo la plaza de Catedrático de la Universidad y los actos posteriores para que, por este Tribunal, sea restablecido en su derecho a ser oído en el proceso contencioso-administrativo en el que recayó esa decisión. De suerte que si no acordáramos la suspensión, y la Universidad de Almería ejecutase de inmediato la Sentencia aquí impugnada podría ocurrir que, caso de otorgarse el amparo y luego estimarse sus pretensiones en dicho proceso, la posterior Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, del que trae causa el presente proceso constitucional, podría encontrar dificultades al ser ejecutada en sus estrictos términos. Mientras que la suspensión de la ejecución permite, caso de que se produzca dicho resultado en el proceso a quo, la plena efectividad del posterior fallo judicial.
Sin que pueda apreciarse, por último, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave del interés general, dado el limitado ámbito de las pretensiones que se hicieron valer en el proceso contencioso-administrativo, del que dimana dicha Sentencia.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia núm. 385 de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del T.S.J. de Andalucía el 23 de marzo de 1998, en los recursos acumulados 3.487
y 3.705 de 1995, en lo que se refiere sólo a los extremos del fallo anulatorio de la resolución impugnada en dicho proceso que hacen referencia a la plaza núm. 16/95, de Catedrático de Universidad, área de Filosofía.
Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, Suspende parcialmente