Sección Tercera. Auto 36/1999, de 10 de febrero de 1999. Recurso de amparo 377/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 377/1998.
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I. Fatti
1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el día 30 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez interpuso, en nombre y representación de don Efraín Hernández Yanes, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), de 14 de noviembre de 1997, por considerar que vulnera el art. 24.1 C.E.
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo son los siguientes:
a) El recurrente presentó demanda judicial contra la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias reclamando el abono del plus de transporte que había venido percibiendo con anterioridad a la publicación del convenio colectivo. La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 1 de octubre de 1996.
b) Contra ella anunció e interpuso el demandante recurso de suplicación, recayendo Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 14 de febrero de 1997, por el que se inadmitía el recurso y se declaraba la nulidad de actuaciones desde que el Juzgado lo tuvo por anunciado.
Esta decisión fue recurrida en súplica, estimada por Auto de la misma Sala, de 17 de junio de 1997. El Tribunal Superior admitió que la pretensión no era de cantidad sino de derecho y que, asimismo, incidía en todos los trabajadores que se encontraban en idéntica situación, por lo que procedía la admisión del recurso de suplicación con base en el art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), al afectar la cuestión litigiosa a un gran número de trabajadores y tener, por tanto, un contenido de generalidad que ninguna parte había puesto en duda. El Auto ordenaba pasar las actuaciones al Ponente para instrucción, estudio, deliberación y resolución.
c) Con fecha de 14 de noviembre de 1997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior dictó Auto inadmitiendo el recurso de suplicación, alegando errónea apreciación del requisito de afectación a un gran número de traba adores en los términos en que se había entendido en el Auto de 17 de junio. El órgano judicial declaró que se encontraba obligado a reconsiderar su decisión con base en. los criterios utilizados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar el alcance de la afección general, con los cuales ya había sido anulada una Sentencia anterior del mismo Tribunal Superior en un supuesto similar al de autos, declarando, con ello, que la Sala había asumido una competencia funcional de la que carecía y vulnerado, con ello, el art. 238.1 L.O.P.J. En consecuencia, procedió a acordar la no admisión del recurso y a dejar sin efectos su anterior resolución.
No consta que el Sr. Hernández Yanes interpusiera ningún recurso contra este Auto.
3. El recurrente en amparo considera que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 14 de noviembre de 1997 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Alega al respecto la imposibilidad de que el órgano judicial pudiera dictar una resolución como la impugnada, puesto que el Auto de 17 de junio anterior, que había acordado admitir a trámite su recurso de suplicación, era firme en tanto no se había interpuesto recurso contra él, ni se había presentado por las partes ningún otro escrito imaginable en Derecho. El recurrente invoca la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se habría visto lesionado al alterarse el sentido de la decisión sobre la admisión del recurso fuera de los cauces legalmente previstos, citando al respecto los arts. 18.1 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 20 de mayo de 1998, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
5. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el día 9 de junio de 1998, el recurrente en amparo se ratificó íntegramente en el contenido de la demanda, insistiendo en la existencia de contenido con relevancia constitucional en la queja planteada en ella, según los términos y razonamientos que se expusieron en su día y que reproduce de nuevo en su escrito.
6. Por escrito, registrado el día 11 de junio de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. El Ministerio Público fundamenta su propuesta en la competencia exclusiva del órgano judicial para determinar si la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores a efectos de admitir el recurso de suplicación, sin que la decisión de inadmitirlo por tal causa pueda vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la naturaleza procesal de lo resuelto podía ser revisada de oficio por parte del Tribunal Superior.
Por otra parte, entiende que tampoco afecta la queja al derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que no se trataba de una Sentencia firme cuya intangibilidad estuviera integrada en la tutela judicial, sino que el proceso aún estaba abierto y no había recaído resolución definitiva. En todo caso, para el Ministerio Fiscal podría resultar de aplicación el trámite previsto en el art. 240.2 L.O.P.J. sobre la declaración de nulidad de los actos judiciales y, aunque no tuvo lugar la audiencia previa de las partes, no se ha producido indefensión -por lo demás no alegada por el recurrente- porque ya con anterioridad aquéllas pudieron exponer sus posiciones sobre la recurribilidad o no de la Sentencia del Juzgado.
Finalmente, entiende que también habría que tener en cuenta que, de haber seguido adelante el recurso de suplicación y se hubiera dictado Sentencia, ésta habría sido anulada por el Tribunal Supremo, precisamente, como se afirma en el Auto impugnado en amparo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales de aquél, que ya habían determinado la anulación de otra Sentencia de la misma Sala en cuestión similar.
II. Diritto
1. La cuestión suscitada en amparo se ciñe, pues, a la vista de las alegaciones expuestas en la demanda, a determinar si la decisión del Tribunal Superior de Justicia, acordada mediante Auto de 14 de noviembre de 1998, de inadmitir el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, ha vulnerado el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones firmes al dejar sin efecto el Auto dictado meses antes (17 de junio de 1997) por el cual se había admitido dicho recurso y que no había sido impugnado por ninguna de las partes.
El derecho invocado por el recurrente en amparo se integra, como repetidamente ha declarado la jurisprudencia constitucional, el contenido del art. 24.1 C.E., en tanto el derecho a tutela judicial proscribe que las resoluciones judiciales puedan ser revisadas o modificadas al margen de los cauces legalmente previstos, incluso aunque se observe con posterioridad a su dictado que no resultaron ajustadas a la legalidad, derecho dirigido, por tanto, a preservar la efectividad de lo ya resuelto tras el correspondiente debate procesal, que quedaría vaciada de contenido si una nueva decisión judicial adoptada por cauces improcedentes supusiera la reapertura de la cuestión y la modificación de lo acordado (entre otras muchas, SSTC 67/1984, 119/1988, 16/1991, 34/1993, 57/1995, 1/1997, 3/1998). Ahora bien, ello no supone que el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales resulte lesionado siempre que un órgano judicial altere o modifique de algún modo una decisión anterior (ATC 195/1997) a través de medios que a la parte le resulten discutibles; dicho de otra manera, no toda rectificación de una resolución judicial acordada en dichas circunstancias resulta automáticamente lesiva del art. 24.1 C.E., siendo preciso que el perjuicio en relación a aquel derecho se haya producido realmente y en tales términos que deba ser reparado por este Tribunal. Pues bien, como habrá de razonarse a continuación, el supuesto planteado en amparo no alcanza esa relevancia constitucional, careciendo, por tanto, de contenido que justifique una resolución de fondo por nuestra parte dirigida a la mencionada reparación (art. 50.1 c) LOTC).
2. Desde la perspectiva constitucional es discutible que pueda aceptarse sin ninguna reserva la afirmación del recurrente de que el órgano judicial tomó su decisión al margen por completo de los cauces legalmente previstos, por más que a él le resulten discutibles en términos de legalidad ordinaria. No puede ignorarse que el Tribunal Superior de Justicia fundó su decisión de reconsiderar la admisión del recurso de suplicación en una Sentencia del Tribunal Supremo que había anulado otra de la Sala dictada también en suplicación en un supuesto similar al de autos, por considerar que mediante la apreciación que se había hecho del requisito de afectación de un gran número de trabajadores por la cuestión debatida, el Tribunal Superior se había irrogado una competencia funcional de la que carecía, vulnerando así el art. 238.1 L.O.P.J.
Siendo así, y tal como se recoge en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, aquel supuesto constituye una de las causas de nulidad de los actos judiciales, que puede ser declarada de oficio por el órgano que ha dictado la resolución siempre que no haya recaído Sentencia definitiva (art. 240.2 L.O.P.J.), como ocurría en el presente caso. El Tribunal Superior bien pudo considerar procedente este excepcional cauce con el fin de evitar una posterior anulación de la Sentencia que pudiera dictar en suplicación por parte del Tribunal Supremo, fundada en los mismos razonamientos jurídicos que la anterior. Es cierto que en el mencionado precepto está previsto un trámite de audiencia a las partes que en este caso no consta que tuviera lugar, pero ni el recurrente alude en ningún momento a que tal circunstancia hubiera podido producirse una indefensión constitucionalmente relevante ni acredita tampoco, caso de haberlo considerado lesivo para su derecho a la defensa, que se lo hubiera puesto de manifiesto al órgano judicial impugnando el Auto de inadmisión, el cual, por otra parte, no consta que fuera recurrido en forma alguna siendo tan excepcional su contenido.
3. De otro lado, podría entenderse que, en cualquier caso, el Tribunal Superior pudo haber esperado a dictar la Sentencia de suplicación para proceder entonces a la inadmisión (desestimación) del recurso, pero este razonamiento es el que, precisamente, conduce a negar contenido de alcance constitucional a la queja planteada en amparo, ya que para que pudiera observarse una vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones firmes habría que considerar previamente que lo decidido en su día por la que resultó modificada no era ya revisable judicialmente ni admitía ningún otro pronunciamiento en sentido contrario, circunstancia que no concurre en este caso.
En efecto, las alegaciones del recurrente residencian la lesión en el hecho de que el órgano judicial modificase su decisión previa de admitir el recurso, la cual consideran que devino firme en la medida en que no fue impugnada por ninguna de las partes y, en cuanto tal, resultaba inalterable -de hecho el suplico de la demanda solicita que se mantenga la admisión del recurso de suplicación-. Sin embargo, desde la perspectiva constitucional y atendiendo al contenido de la resolución que se dejó sin efecto, esta premisa sobre la que descansa la vulneración alegada, no resulta cierta ya que la verificación de la concurrencia de los requisitos legales para recurrir en suplicación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social admitían una nueva valoración por parte del órgano judicial en el momento de resolver el recurso. En tal sentido, la admisión acordada por el Auto de 17 de junio de 1997 no era una decisión cerrada por más que se hubiera ordenado ya pasar las actuaciones al Ponente para instrucción, estudio, deliberación y resolución, ya que la Sentencia de suplicación podía haber advertido la carencia de cualquiera de tales requisitos y haber procedido a la inadmisión mediante un pronunciamiento desestimatorio. Según hemos declarado en la STC 132/1997« (... ) la comprobación de los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad del recurso puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte. La resolución preliminar no precuye que las partes personadas o el Ministerio Fiscal denuncien los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso ( ... ) ni tampoco el deber del órgano judicial de examinarlos de oficio» (fundamento jurídico tercero). En el mismo sentido, nos hemos manifestado posteriormente en la STC 28/1998 (fundamento jurídico tercero).
4. En definitiva, la inadmisión del recurso de suplicación acordada por el Auto impugnado en lugar de por la Sentencia que hubiera recaído en resolución de aquél, no vulnera el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales aunque deje sin efecto la admisión decidida previamente. Por más que el recurrente pueda discutir en el terreno de la legalidad ordinaria la forma en que se ha tomado la decisión, lo cierto es que ni la primera admisión del recurso era definitiva e inmodificable, como acaba de decirse, ni el hecho de que se haya adoptado a través de Auto en lugar de en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación incide en el único derecho invocado en amparo, ya que no produce ningún perjuicio con relevancia constitucional en tanto no se encuentra legalmente previsto ningún otro trámite procesal previo a la Sentencia que hubiera exigido la intervención de las partes, además, de que el recurrente en ningún momento ha alegado que la circunstancia indicada pudiera haberle causado alguna indefensión material lesiva del art. 24.1 C.E.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Efraín. Hernández Yanes y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.1
- Artículo 240.2
- Inmodificabilidad de las resoluciones judicialesInmodificabilidad de las resoluciones judiciales
- Inadmisión dejando sin efecto admisión previamente acordadaInadmisión dejando sin efecto admisión previamente acordada
- Resoluciones judicialesResoluciones judiciales