La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1043/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, posteriormente sustituido por don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Manuel Alfageme López, asistido del Letrado don Ramiro Navío Martínez, contra la providencia del Juzgado de lo Social de Lérida de 20 de abril de 1989 y contra el Auto del mismo Juzgado de 5 de mayo de 1989, en Autos de despido 70/1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa «Laboratorios Almirall, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistida del Letrado don Jorge Argüelles Mendoza. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Manuel Alfageme López, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de junio de 1989, interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social de Lérida de 20 de abril de 1989, confirmada por Auto de 5 de mayo siguiente.
2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El hoy actor de amparo recibió en su día notificación de despido por parte de la Empresa «Laboratorios Almirall, Sociedad Anónima», en que prestaba sus servicios. Fracasado el intento de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Generalidad de Cataluña, sustanció demanda de despido. Tras los correspondientes trámites procesales, se emplazó a las partes para comparecer en la vista; personado el demandante, hoy actor de amparo, acompañado de su Abogado, se solicitó que se acreditara su personalidad mostrando el documento nacional de identidad. El recurrente manifestó que había olvidado el DNI en el vehículo de su propiedad, pidiendo permiso para acudir a por él. Se concedió por el Juez un plazo de cinco minutos, advirtiendo que si no se aportaba el documento se le tendría por desistido. El plazo no fue suficiente para llegar al domicilio del actor, donde se encontraba el vehículo; el Letrado ofreció información testifical tanto por parte de los testigos aportados como del personal del propio Juzgado, sin que el Juez accediera a ello, limitándose éste a preguntar a la otra parte, que dijo no reconocer al actor. En consecuencia, se declaró la incomparecencia del demandante, al que se tuvo por desistido, dictándose providencia en ese sentido el 20 de abril de 1989.
La providencia fue recurrida en reposición; el recurso fue desestimado por Auto de 5 de mayo de 1989.
3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución. Sostiene el recurrente que la actitud seguida por el Juez de lo Social le ha causado indefensión. Por una parte, el Juez ha entendido que la única forma de acreditación de la personalidad era el DNI; no obstante, se contradice en su Auto de 5 de mayo, ya que afirma, como así fue, que se solicitó la acreditación mediante otros medios, en especial otros carnés, siendo de menor entidad probatoria éstos que la testifical propuesta y rechazada por no ser «esa forma procesal de acreditar la personalidad», no pudiendo, además, los testigos intervenir en calidad de tales por no haberse abierto el juicio oral.
La decisión adoptada por el Juez de lo Social es claramente desproporcionada, contrariando el art. 24 de la Constitución tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la providencia de 20 de abril de 1989 y del posterior Auto confirmatorio de 5 de mayo de 1989, reconociendo el derecho del actor a que se le tenga por comparecido en tiempo y forma en los autos de despido y a que se celebre el proceso instado, obteniendo una resolución de fondo sobre su pretensión.
4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 19 de junio de 1989, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó requerir atentamente al Juzgado de lo Social de Lérida para que remitiera a este Tribunal testimonio de las actuaciones judiciales y para que emplazara a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación del recurrente de amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de julio de 1989, señala que el Juzgado de lo Social de Lérida, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, ha desestimado una nueva demanda por despido presentada por el hoy actor, basándose su decisión en la caducidad de la acción; dicha caducidad, según la Sentencia dictada, procede de la incomparecencia apreciada por el órgano judicial en que trae su origen la presente petición de amparo. Al escrito acompaña testimonio de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Lérida de 2 de junio de 1989.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de octubre de 1989, formula sus alegaciones. Tras exponer brevemente los antecedentes del caso, señala que, tratándose de una comparecencia en la que, por olvido, no se acredita la personalidad, conceder sólo cinco minutos para ir a buscar los documentos de identificación «es tanto como negarle toda posibilidad de presentarlos por la dificultad conocida de desplazamiento que existe en cualquier ciudad». El hecho de que quepa presentar una nueva demanda no «suaviza» la decisión recurrida, ya que ésta puede originar la caducidad de la acción. Por otra parte, aunque el art. 74 de la LPL busque la celeridad de los procedimientos, no por ello debe interpretarse de forma desproporcionada generando un obstáculo innecesario al acceso al proceso. En el presente caso no se permitió realmente subsanar el olvido, ya que el plazo otorgado, dada su brevedad, era inutilizable. Concluye el Fiscal solicitando que se otorgue el amparo solicitado.
7. Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación, previamente acreditada, de «Laboratorios Almirall, Sociedad Anónima», por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de septiembre de 1989, presenta sus alegaciones. Manifiesta inicialmente algunos puntos de discrepancia en relación con los antecedentes expuestos en la demanda. Así, se indica que la afirmación consistente en que se había olvidado la documentación «por nervios» es puramente subjetiva. Por otra parte, la concesión de un plazo de cinco minutos lo fue para ir al coche, no para acudir al domicilio. Además, la hora en que se produjeron los hechos no podía calificarse de «hora punta», sin que se haya hecho constar la distancia entre el Juzgado y el domicilio del recurrente. Tampoco se deriva de las actuaciones que sea cierto que dos de los testigos fueron a buscar la documentación sin que les diera tiempo a volver. A continuación, y en consecuencia con las anteriores matizaciones, se realiza una nueva exposición de los antecedentes de hecho.
Entrando en la valoración jurídica de esos hechos, se entiende que la doctrina del Tribunal Constitucional, en tomo al art. 24 de la Constitución, no es aplicable al presente caso. El actor omitió su obligación de identificarse mediante presentación del DNI; ante ello se le otorga un plazo para acudir al vehículo donde afirma que tiene la documentación. Agotado ese plazo, se afirma que era muy breve y que es posible el reconocimiento mediante testigos; esta alegación, además de extemporánea, produciría la nulidad de actuaciones por ser contra la Ley. Por lo que respecta a la duración del plazo, es difícil saber cuál es el adecuado, tratándose de una cuestión graciable.
En definitiva, en cuanto parte, el actor no ha cumplido con una de las cargas que le impone su posición en el proceso. En consecuencia, no puede hablarse de indefensión.
Por otra parte, la petición del recurrente vulnera el art. 14 de la C.E. en relación con el art. 24; si prosperara el recurso de amparo solicitado y en su día se declarara la nulidad del despido, la Empresa se vería obligada a pagar los salarios dejados de percibir por un acto sólo imputable al recurrente.
Por otra parte, la actuación del recurrente vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que durante la tramitación del presente recurso se ha seguido otro procedimiento, en el que se desestimó la demanda por apreciar la caducidad de la acción. No consta que dicha Sentencia sea firme. Si se concediera el amparo, al celebrarse el juicio correspondiente se alegaría excepción de litispendencia; por el contrario, si es firme, se alegaría la excepción de cosa juzgada. En ambos casos no se entraría en el fondo, desvirtuándose el amparo solicitado. Si se dictara una nueva Sentencia declarando nulo el despido, existirían dos Sentencias contradictorias.
Concluye la representación de «Laboratorios Almirall, Sociedad Anónima», solicitando que se desestime el amparo solicitado.
8. La representación del recurrente no ha presentado alegaciones.
9. Por providencia de 15 de julio de 1991, se acordó señalar el día 18 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. La cuestión suscitada por la presente demanda se limita a determinar si la decisión adoptada por el Juez de lo Social de no tener por comparecido al demandante, por no haber acreditado éste su personalidad. resulta o no lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
Según muy reiterada doctrina de este Tribunal, la tutela judicial efectiva se satisface no sólo cuando el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal (STC 34/1989, entre otras muchas). Ahora bien, la propia naturaleza del derecho fundamental cuyo respeto aquí se cuestiona exige que la interpretación de esos requisitos legales se realice de forma más favorable a la eficacia del derecho; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce: No dar una respuesta de fondo a la cuestión planteada (SSTC 90/1983 y 216/1989, por ejemplo).
No le corresponde a este Tribunal enjuiciar desde el punto de vista de la legalidad ordinaria la fundamentación de todos y cada uno de los extremos fácticos que han dado lugar a la presente queja de amparo. Se trata, por el contrario, de valorar exclusivamente si en el proceso a quo se ha respetado la doctrina constitucional que se acaba de exponer, ya que la función de esta jurisdicción de amparo constitucional consiste en determinar la existencia o no de lesiones efectivas de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y repararlas cuando a ello haya lugar. Desde esta perspectiva, es claro que en el caso presente no ha habido proporcionalidad entre el defecto apreciado y la decisión adoptada. Ciertamente, la parte actora incurrió en el error de acudir a la vista del juicio oral sin el documento nacional de identidad que acreditara su personalidad; y también es cierto que el órgano judicial le otorgó un plazo de subsanación; trasncurrido el cual, le tuvo por desistido, rechazando cualesquiera otros medios de acreditación, incluso el reconocimiento por terceros presentes en el acto. Ahora bien, por una parte, el brevísimo plazo de cinco minutos otorgado para subsanar, tal como señala el Ministerio Fiscal, fue casi simbólico, y, por otra, la justificación dada a la negativa a aceptar el reconocimiento del actor se basa en una interpretación extraordinariamente rígida de la legalidad ordinaria. La conclusión, pues, es que la decisión de inadmisión adoptada ha resultado manifiestamente desproporcionada, dejando vacío de contenido el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, por lo que procede otorgarle el amparo que nos pide.
2. Pero antes de dictar el fallo estimatorio, es preciso responder a las consideraciones que la representación de «Laboratorios Almirall, Sociedad Anónima», hace sobre los posibles efectos de la presente Sentencia en otro procedimiento seguido sobre el mismo asunto e iniciado con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo. Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la regularidad de actos de los poderes públicos no impugnados ante el mismo a través de los medios procesales legalmente previstos; no obstante, sí cabe decir aquí que, en buena lógica jurídica, cuando se decreta en esta vía de amparo constitucional la nulidad de una determinada resolución judicial, dicha nulidad se proyecta sobre todos los actos posteriores, correspondiendo a los propios órganos judiciales concretar los límites exactos de ese efecto anulatorio dentro de las actuaciones que estén conectadas con aquella resolución.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Alfageme López y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de la providencia de 20 de abril de 1989 y del Auto de 5 de mayo de 1989 del Juzgado de lo Social de Lérida, dictados en autos de despido 70/89.
2.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
3.º Retrotraer las actuaciones con el fin de que se proceda a la celebración de la correspondiente vista oral.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Desde la perspectiva de esta jurisdicción de amparo constitucional ( determinar la existencia o no de lesiones efectivas de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y repararlas cuando a ello haya lugar), es claro que debe darse proporcionalidad entre el defecto apreciado y la decisión de inadmisión. [F.J. 1]
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2.
Cuando se decreta en esta vía de amparo constitucional la nulidad de una determinada resolución judicial, dicha nulidad se proyecta sobre todos los actos posteriores, correspondiendo a los propios órganos judiciales concretar los límites exactos de ese efecto anulatorio dentro de las actuaciones que estén conectadas con aquella resolución. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 1
- Inadmisión de comparecenciaInadmisión de comparecencia, f. 1
- Proporcionalidad entre el defecto procesal y la decisión adoptadaProporcionalidad entre el defecto procesal y la decisión adoptada, f. 1