Pleno. Auto 239/1999, de 13 de octubre de 1999. Cuestiones de inconstitucionalidad 2.851/1996 2.477/1997 () (acumulados). Denegando la petición de personación solicitada en las cuestiones de inconstitucionalidad 2.851/1996 y 2.477/1997 (acumuladas).
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I. Fatti
1. El día 6 de julio de 1999 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal dos escritos presentados por el Procurador don Femando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la Organización Impulsora de Discapacitados, mediante los que se interesaba ser tenida por parte en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 2.851/1996 y 2.477/1997, que se tramitan acumuladamente en este Tribunal, en las cuales los órganos judiciales que en su día las plantearon cuestionan la constitucionalidad de la disposición adicional decimoctava, apartado uno, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, por posible vulneración de los arts. 9.3, 81 y 134 (cuestión núm. 2.851/96) y 9.3, 66.2 y 134.2 (cuestión núm. 2.477/97) de la Constitución.
2. La citada Organización alega en su solicitud de personación que ésta encuentra fundamento en el interés legítimo que ostenta en la presente cuestión de constitucionalidad, porque es una asociación benéfica sin ánimo de lucro que promueve la integración laboral, social y cultural de todo tipo de discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; a la que el Ministerio de Economía y Hacienda le denegó la solicitud de autorización de un sorteo con premio en metálico precisamente aduciendo la norma aquí cuestionada de constitucionalidad y a cuyos trabajadores, en fin, la Tesorería de la Seguridad Social dio de baja de oficio con fundamento en la misma norma, lo que ha generado diversas denuncias ante la Comisión Europea.
3. Mediante providencia de 13 de julio de 1999, la Sección Cuarta acordó oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de diez días, pudieran exponer lo que estimasen procedente acerca de lo pedido en sendos escritos de que se tuviera a la Organización Impulsora de Discapacitados por personada en cada una de las cuestiones de inconstitucionalidad.
4. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 1999, el Abogado del Estado se opuso a la personación de la citada asociación. En sus alegaciones el representante procesal del Gobierno resume la doctrina constitucional sobre la materia, recordando que sólo están legitimados para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC. Añade que, conforme a la doctrina de este Tribunal, en ningún caso puede tenerse por parte en la cuestión de inconstitucionalidad a quien no fue siquiera parte en el proceso en el que se planteó, que no estamos en presencia de una ley singular o de caso único y que las cuestiones acumuladas están ya conclusas en su tramitación
5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1999. En él cita las resoluciones que sobre esta cuestión ha dictado este Tribunal, concluyendo que, según éstas, la legitimación para personarse se circunscribe a las personas y órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC, sin que el hecho de haber sido parte en el proceso legitime por sí para intervenir procesalmente en la cuestión, dado que se trata de un control en cierto modo abstracto y estrictamente jurídico de la norma puesta en cuestión.
II. Diritto
Único. Conviene comenzar por señalar que en el supuesto sometido a nuestra consideración las cuestiones de inconstitucionalidad se plantearon en procesos penales en los que la Organización Impulsora de Discapacitados no ha sido parte, por lo que, como dijéramos en nuestro ATC 166/1998, esta circunstancia hace innecesario el estudio de "la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal, en punto a la posible comparecencia en una cuestión de inconstitucionalidad de sujetos distintos a los taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC y la eventual repercusión que, respecto de esa doctrina, pudiera tener la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993 (asunto Ruiz Mateos)".
En efecto, como hemos dicho: "Desde una perspectiva puramente teórica, y teniendo presente una doctrina constitucional reiterada (AATC 132/1983, 378/1993, 174/1995 y 178/1996, entre otros muchos) que debemos una vez más reafirmar, no parece discutible que, cualquiera que sea la interpretación del art. 37.2 LOTC no podrá ésta incluir la eventual personación de quienes no fueron parte en el proceso judicial del que la cuestión de inconstitucionalidad dimana, pues ello supondría, sencillamente, la absoluta desnaturalización de ese mecanismo de control de constitucionalidad de la ley, tal como está configurado en la Constitución (art. 163) y en la Ley Orgánica de este Tribunal." (ATC 166/1998).
Lo anteriormente expuesto es de plena aplicación al caso ahora planteado, por lo que nos excusa de realizar argumentaciones complementarias.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la petición de personación formulada por el Procurador don Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la Organización Impulsora de Discapacitados.
Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.2