Sección Cuarta. Auto 49/2000, de 16 de febrero de 2000. Recurso de amparo 3.785/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.785/1998
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I. Fatti
1. Mediante escrito con entrada en este Tribunal el día 13 de agosto de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Vicente Lapiedra Cerda, presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de junio de 1998, por la que se desestimaba la demanda sobre declaración de error judicial pretendidamente cometido por el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de mayo de 1995.
2. El demandante, hallándose en la situación de penado, solicitó su progresión al tercer grado penitenciario por padecer una enfermedad grave e incurable. Concedida dicha progresión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, fue revocada por la Audiencia Provincial de Valencia mediante el Auto de 4 de mayo de 1995, estimatorio del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal. Esta resolución fue recurrida en amparo ante este Tribunal, dando lugar a la STC 48/1996, en la que se estimó la demanda por vulneración del derecho a la vida y a la integridad física, anulando por ello el tan citado Auto de la Audiencia Provincial.
Con posterioridad dedujo el recurrente demanda sobre declaración de error judicial ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que lo desestimó mediante la sentencia ahora recurrida en amparo.
3. El demandante alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE conectado dicha violación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 CE. Partiendo de las declaraciones contenidas en nuestra STC 48/1996 sobre la violación del derecho a la vida y la integridad física producidas por la resolución de la Audiencia de Valencia, entiende que el Tribunal Supremo, al decidir que no existió error judicial por tratarse de diferentes interpretaciones de la legalidad (en este caso del art. 60 del Reglamento Penitenciario de 1981) efectuadas por el órgano judicial y por este Tribunal, vulnera el derecho a la vida, pues no reconoce que la resolución a la que se imputa el error judicial fue tomada al margen y con lesión de dicho derecho.
4. Por Providencia de 13 de octubre de 1999, la Sección acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, dar traslado al Ministerio Fiscal y al demandante para que, en el plazo común de diez días, formulasen alegaciones en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.l.c).
5. La parte demandante formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de noviembre de 1999, insistiendo en los argumentos vertidos en la demanda.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, que en su día apoyó el recurso de amparo resuelto en la STC 48/1996, entiende que la demanda no carece de contenido constitucional, interesando la admisión a trámite del mismo. Señala que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva por contar con una fundamentación suficiente que proporciona una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, en este caso sobre la existencia de error judicial. Ahora bien, el Fiscal entiende que no se está ante una simple discrepancia entre el órgano judicial y el Tribunal Constitucional sobre la interpretación del art. 60 del Reglamento Penitenciario entonces vigente, sino ante una decisión judicial, la denegación de la progresión de grado penitenciario, que resultó totalmente irracional por exigir requisitos que no estaban previstos en la norma aplicada. Concluye afirmando que, si la Sentencia del Tribunal Supremo ahora recurrida parte de la existencia de diversidad de criterios periciales sobre los padecimientos por los que el demandante solicitó la progresión de grado, tal disparidad no existió si se tiene en cuenta la prueba pericial practicada de oficio por la propia Audiencia a cuya resolución se imputó el error judicial.
II. Diritto
1. La violación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, que el demandante relaciona con derecho fundamental a la vida y a la integridad física (art. 15. CE), se reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó la demanda sobre error judicial en que pretendidamente incurrió el Auto de la Audiencia de Valencia de 4 de mayo de 1995, por el que revocaba otro del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que, en aplicación del art. 60 del Reglamento Penitenciario de 1981, acordaba la progresión de grado del demandante, entonces interno en calidad de penado, por padecer una enfermedad grave e incurable. La resolución de la Audiencia Provincial, como se expuso en los antecedentes, fue anulada por este Tribunal en la STC 48/1996 por haber vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física del recurrente.
Si, aun a fuerza de reiterar lo expuesto en los antecedentes de este Auto, se recuerda la resolución recurrida, es porque conviene no perder de vista que nuestro análisis se centra en si la resolución del Tribunal Supremo sobre error judicial ha violado los derechos fundamentales invocados, y no en la vulneración producida por la resolución a la que el recurrente achaca el error judicial, esto es, el Auto de la Audiencia de Valencia. Esto último ya fue resuelto en nuestra STC 48/1996.
2. Alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo, el control de constitucionalidad habrá de ceñirse a la constatación de que la resolución está suficientemente motivada, de suerte que sea posible conocer las razones por las que el órgano judicial adopta su resolución, sin que este Tribunal pueda valorar la corrección de la interpretación de las normas aplicadas por la jurisdicción ordinaria, salvo que resulte irrazonable, arbitraria o incurra en error patente (SSTC 148/1994, 42/1997). Desde esta perspectiva hemos de examinar si la Sentencia impugnada, al negar la existencia de error judicial, supera el canon de constitucionalidad referido.
3. En nuestra STC 325/1994 señalábamos que importa y mucho subrayar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual remite la Constitución, no contiene una definición de lo que sea el error judicial, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los Jueces y Tribunales. Pues bien, el Tribunal Supremo ha ido configurando los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse el error judicial, exponiéndolos en la resolución impugnada y aplicándolos al caso concreto que se le sometía a enjuiciamiento, sin que pueda decirse que la argumentación vertida es arbitraria, en el sentido de haber efectuado una aplicación ad casum, ni irrazonable ni incursa en error patente. En efecto, no identifica el error judicial con la incorrección de la resolución, que en el supuesto contemplado fue declarada por este Tribunal, sino con equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es, errores palmarios, patentes y manifiestos de los que no pueda hacerse cuestión por su equivocidad (FJ 2). Al hacer aplicación de los conceptos generales al caso particular y estimar que hubo diferente entendimiento sobre si los padecimientos del demandante podían llenar los conceptos de padecimientos incurables y enfermos muy graves en función de los dictámenes médicos y penitenciarios, la Sentencia del Tribunal Supremo supera el canon de control a que venimos refiriéndonos.
Esta conclusión no viene condicionada de forma absoluta por la previa anulación por este Tribunal de la resolución a la que se imputa el error. La estimación de un recurso de amparo contra dicha resolución no es condición necesaria ni suficiente para la apreciación de error judicial, aunque sí declara definitivamente la inconstitucionalidad de la resolución recurrida. Esta inconstitucionalidad declarada puede servir de título (STC 33/1997 y 109/1997) para reclamar, si se dan el resto de los presupuestos exigibles para ello, una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no deducible automáticamente de la revocación o anulación de una resolución judicial -art. 292.3 LOPJ-, que, en desarrollo del art. 121 CE, regula la LOPJ en sus arts. 292 y ss., pero la declaración de error judicial, como supuesto singular y distinto al funcionamiento anormal, exige un plus de irracionalidad en la resolución judicial que ha ido decantando el Tribunal Supremo al interpretar el precepto.
4. Resta decir que la resolución impugnada, en cuanto niega la existencia de error judicial como concepto técnico-jurídico, no pone en riesgo ni lesiona directamente el derecho a la vida y a la integridad del demandante, pues no influye en las condiciones en que aquélla se desenvuelve, sino que se limita a decidir si concurre o no uno de los requisitos en los que, si existen los restantes exigibles, puede fundarse una solicitud de indemnización al amparo de los arts. 121 CE y 293 LOPJ. En realidad el recurrente trata de obtener un pronunciamiento de este Tribunal sobre la existencia del error judicial, en la seguridad de que la concurrencia de este requisito desencadenaría el éxito de su pretensión indemnizatoria ante la Administración o,, eventualmente, ante la Jurisdicción; pero reiteradamente hemos dicho que el derecho reconocido en el art. 121 CE y desarrollado por los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo (SSTC 50/1989, 81/1989, 128/1989, 85/1990, 114/1990 y 132/1994).
Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c LOTC.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15
- Artículo 24.1
- Artículo 121
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 60
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 292
- Artículo 292.3