Sección Primera. Auto 60/2000, de 28 de febrero de 2000. Recurso de amparo 4.308/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4.308/1998
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de octubre de 1998, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Antonio González de Chaves Pérez y tres personas más, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 1000/98, de 18 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en los recursos contencioso-administrativos núms. 311a 323, 329 y 341/97, acumulados; Sentencia que inadmitió los recursos interpuestos por los recurrentes de amparo contra la Orden de 11 de diciembre de 1996 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que, en ejecución de otras Sentencias dictadas por dicha Sala, se reconoció la condición de Catedrático en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Artes Plásticas y Diseño a los funcionarios seleccionados en el concurso de méritos convocado por Orden de 19 de septiembre de 1991.
2. Los hechos que fundan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Orden de 19 de diciembre de 1991, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias convocó concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Artes Plásticas y Diseño. Dicha Orden fue modificada por otra, de 12 de marzo de 1992, que amplió el plazo de presentación de las Memorias. Celebrado el concurso, la Orden de la misma Consejería de 8 de julio de 1993 procedió al nombramiento de los funcionarios seleccionados.
b) Como consecuencia de diversos recursos contencioso-administrativos que se interpusieron contra esta última Orden, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó varias Sentencias ordenando una nueva valoración de los méritos de los aspirantes conforme a las directrices contenidas en las mismas. En ejecución de dichas Sentencias, la Orden de 11 de diciembre de 1996 efectuó los nombramientos definitivos.
c) El 18 de abril de 1997, los demandantes de amparo interpusieron, al igual que otros aspirantes no seleccionados, sendos recursos contencioso-administrativos contra la citada Orden, solicitando su nulidad de pleno derecho. Esta pretensión de nulidad, en el caso de los primeros, se basaba en el hecho de que, a través de un escrito del Diputado del Común de Canarias dirigido a otro participante en el concurso habían tenido conocimiento de la existencia de normas administrativas "secretas" ,que figuraban en el correspondiente expediente administrativo y que modificaban las bases del concurso. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó la inadmisión de estos recursos mediante la Sentencia ahora recurrida en amparo.
3. Los recurrentes solicitan la concesión del amparo por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), debido al tratamiento diferenciado que dispensó la Sala a sus demandas contencioso-administrativas respecto de otras que también fueron formalizadas; así como por apartarse sin justificación de la doctrina anteriormente fijada por dicha Sala en la Sentencia núm. 238/1996, de 22 de marzo, que abordaba un supuesto semejante. Consideran igualmente que la Sentencia impugnada ha infringido las garantías fundamentales del proceso establecidas en el art. 24.1 CE, al no entrar a conocer del fondo del asunto, dando lugar con ello a la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), por tener la decisión judicial como efecto inmediato la confirmación de la Orden objeto del recurso contencioso-administrativo.
4. La Sección, por providencia de 22 de marzo de 1999, acordó abrir trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión, sobre el fondo de la misma, por parte de este Tribunal. El 12 de abril de 1999 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones de los recurrentes, reiterando esencialmente lo ya expuesto en la demanda de amparo y solicitando la admisión a trámite del recurso. El día 19 del mismo mes y año presentó el Ministerio Fiscal las suyas, en las que afirmaba la carencia de contenido de la demanda por considerar, con base en la doctrina del ATC 120/1994, que la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes fue consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal -la inadecuación del procedimiento- y, por lo tanto, plenamente compatible con las exigencias derivadas del art. 24.1 CE.
II. Diritto
1. Se alegan en la presente demanda de amparo hasta cuatro vulneraciones independientes de derechos constitucionales, tres de las cuales se imputan a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, mientras que la cuarta ha de entenderse directamente dirigida contra la Orden de 11 de diciembre de 1996 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de dicha Comunidad Autónoma. A su vez, de las tres que se atribuyen al órgano judicial, las dos primeras se fundan en el art. 14 CE y la tercera en el art. 24.1 CE. Por su parte, la referida al órgano administrativo se incardina en el art. 23.2 CE. A efectos de fundamentar nuestra decisión acordando la inadmisión a trámite del recurso, que ya se adelanta, debemos analizar cada una de ellas por separado.
2. En primer lugar, la queja que se formula en la demanda por la injustificada diferencia de trato que dispensa la Sentencia impugnada a los recursos interpuestos por los recurrentes respecto de otros dos que también fueron acumulados -en lo que constituiría una suerte de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley dentro de la propia Sentencia- debe ser rechazada de plano.
En efecto, el "término de comparación adecuado" que desde un principio viene exigiendo este Tribunal para entrar a conocer de cualquier vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 18/1984, de 7 de febrero; 48/1987, de 22 de abril; 27/1988, de 23 de febrero; 4/1989, de 18 de enero; 218/1994, de 18 de julio, y 165/1999, de 27 de septiembre y AATC 439/1984, de 11 de julio; 440/1985, de 3 de julio; 734/1986, de 24 de septiembre; 88/1988, de 20 de enero; 82/1991, de 11 de marzo; 23/1992, de 27 de enero; 94/1997, de 7 de abril, y 12/1998, de 15 de enero) no existe en este caso, puesto que no todos los recurrentes se encontraban en la misma situación al haber formulado alegaciones sobre hechos distintos que dieron lugar a un análisis separado por parte del órgano judicial. Así, los recursos interpuestos por otros dos recurrentes, y que se utilizan como término de comparación, se centraron en la injustificada diferencia de valoración de las Memorias presentadas por los aspirantes en función del Tribunal calificador; mientras que los demandantes de amparo basaron los suyos en la existencia de una normativa para la valoración de los méritos de los aspirantes de carácter secreto. Constatada, pues, la muy distinta naturaleza de las alegaciones formuladas en ambos grupos de recursos, ninguna vulneración del principio de igualdad puede imputarse al órgano judicial, que examinó unas y otras emitiendo el pronunciamiento correspondiente con arreglo a las normas procesales o sustantivas que estimó aplicables a cada caso. Así, en el de los dos recursos mencionados, resolviendo sobre el fondo de los mismos y desestimándolos. De otro lado, en relación con los recursos presentados por los recurrentes en amparo, declarando su inadmisibilidad, bien por inadecuación del procedimiento, al haberse interpuesto los mismos contra una Orden dictada en ejecución de otras Sentencias de la Sala en lugar de instarse el correspondiente incidente de ejecución; bien -alternativamente- por extemporaneidad, al pretenderse recurrir de modo indirecto, a través de la impugnación formal de la Orden de 11 de diciembre de 1996, diversos actos presuntamente irregulares habidos al amparo de lo establecido en la Orden de 8 de julio de 1993 y que, precisamente por no haber sido recurridos en su momento, debían darse por consentidos.
3. En realidad, como se desprende de lo afirmado por la Sala en el fundamento de Derecho séptimo, último párrafo, infine, de la Sentencia impugnada, es este segundo motivo -la extemporaneidad de los recursos en aplicación del principio de los actos consentidos- el que constituye la verdadera causa de inadmisión aplicada por la Sala y el que origina la siguiente queja que se plantea en la demanda de amparo, también por vulneración del art. 14 CE, y ello al no aplicar la Sala, según términos textuales de la demanda, "el principio de "unidad de doctrina" (expresión a su vez del derecho a la igualdad)". En efecto, entienden los demandantes de amparo que, con la decisión adoptada respecto de sus recursos contencioso-administrativos, la Sala juzgadora se aparta, sin justificación, de la doctrina que estableció en otra Sentencia suya anterior, concretamente la Sentencia núm. 238/1996, de 22 de marzo, que examinó un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 8 de julio de 1993 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias; Orden que procedió al primer nombramiento como Catedráticos de los profesores seleccionados conforme al concurso de méritos convocado por la Orden de dicha Consejería de 19 de diciembre de 1991. Así, según aquéllos, dicha Sentencia anuló la mencionada Orden de 1993, rechazando expresamente la aplicación al caso de la doctrina de los actos consentidos, al considerar que la declaración de nulidad de una Resolución del Director general de Ordenación e Innovación Educativa -que, sin ser objeto de publicación alguna, había modificado las bases del concurso en lo relativo a la evaluación de las Memorias presentadas- conllevaba, a su vez, la nulidad de las disposiciones de las que esta Resolución traía causa y, en concreto, de otra Orden de 12 de marzo de 1992, que había introducido algunas modificaciones en las bases del concurso y que en su momento no fue recurrida.
Ahora bien, esta segunda queja por vulneración del art. 14 CE ha de considerarse igualmente carente de fundamento, ya que, sin necesidad de entrar en consideración alguna en relación con la mayor o menor identidad de los supuestos de hecho enjuiciados en una y otra Sentencia, es evidente que ninguna vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley se ha producido en el presente caso. En efecto, lo único que han puesto de manifiesto los ahora recurrentes es la presunta contradicción existente entre dos Sentencias, cada una de ellas suficientemente razonada y motivada, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. Ahora bien, como indicamos en la STC 90/1993, de 15 de marzo (FJ 4): "Ante tales circunstancias no es competencia de este Tribunal proceder a la unificación, en términos de legalidad ordinaria, de la doctrina que se estime más correcta, ni mucho menos puede zanjarse la cuestión, con un automatismo carente de sentido, a favor de la Sentencia anterior en el tiempo. Sólo en el caso, pues, de que se constate un tratamiento arbitrario que quiebre de manera selectiva la aplicación de una línea doctrinal uniforme, anterior y posterior, cabría apreciar una vulneración del art. 14 CE que justifique el otorgamiento del amparo constitucional" (en idénticos términos, ATC de 21 de diciembre de 1999, FJ 2; recaído en el recurso de amparo núm. 3450/98). En el presente caso no ha quedado acreditada la existencia de una consolidada línea jurisprudencial por parte de la mencionada Sala respecto de la que cupiera apreciar un apartamiento arbitrario en la Sentencia que ahora se impugna, al haber aportado los recurrentes una única Sentencia del órgano judicial como término de comparación.
4. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial que se imputa a la Sentencia por no haber entrado en el fondo del asunto, es doctrina de este Tribunal que, aun tratándose del acceso a la jurisdicción, como ocurre en el presente caso, donde actúa con especial intensidad el principio pro actione, dicho derecho no conlleva "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regulan -ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios-", sino "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3, y 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras). En este caso, como hemos indicado ya, la decisión de inadmisión la ha basado el órgano judicial, en última instancia, en la extemporaneidad de los recursos contencioso-administrativos, por pretenderse a través de éstos la anulación de actos relacionados con el procedimiento seguido para la valoración de las Memorias presentadas por los participantes en el concurso; actos que, al no haber sido recurridos en su momento, han de darse por consentidos, sin que quepa "hacer una nueva revisión, al margen de la efectuada en las Sentencias dictadas, de dicho procedimiento al impugnarse la Orden dictada en ejecución de tales Sentencias a las que hay que estar" (fundamento de Derecho séptimo, penúltimo párrafo). Es ésta una decisión que no puede ser calificada de rigorista o desproporcionadamente formalista, pues su objetivo principal es el de garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) de los eventuales beneficiarios de unas resoluciones administrativas que ahora pretenden ser impugnadas fuera de plazo, sin que el alegato reiterado por lo recurrentes en su demanda de amparo acerca de la imposibilidad de impugnar antes unos actos que no podían ser conocidos contradiga la razonabilidad de la respuesta judicial en relación con la falta de idoneidad del recurso contencioso-administrativo ordinario para pretender la revisión de los mismos. Por todo ello, ha de apreciarse igualmente en relación con esta queja la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Por último, la vulneración del derecho cuya eventual protección constituía el fondo del asunto, el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ha de considerase -como indicamos con anterioridad- directamente dirigida contra la Orden de 11 de diciembre de 1996, la cual, según los recurrentes, procedió a los nombramientos definitivos de "Catedrático" en aplicación de un procedimiento ilegal conculcatorio del derecho constitucional mencionado. Sin embargo, la apreciación de la carencia manifiesta de contenido de la queja anterior conduce también -lógica e irremediablemente- a la inadmisión de este último motivo del recurso de amparo, aunque esta vez por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 43.1 de dicho texto legal, es decir, por falta de agotamiento de la vía judicial procedente. En efecto, desde el momento en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no entró a conocer de la presunta vulneración del art. 23.2 CE, al acordar válidamente la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos interpuestos, queda vedado ahora a este Tribunal, como desde muy pronto pusimos de manifiesto, el conocimiento per saltum de la misma, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (STC 112/1983, de 5 de diciembre, AATC 85/1983, de 23 de febrero; 114/1983, de 16 de marzo, y 466/1985, de 10 de julio).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 14
- Artículo 23.2
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, del Gobierno de Canarias, de 19 de diciembre de 1991. Convoca concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático en los cuerpos de Enseñanza Secundaria y de Artes Plásticas y Diseño
- En general
- Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 11 de diciembre de 1996. Reconoce la condición de Catedráticos en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Artes Plásticas y Diseño a los funcionarios seleccionados en el concurso de méritos convocado por Orden de 19 de diciembre de 1991
- En general
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos
- Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, Doctrina constitucional
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado