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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 545/89, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Catalina Diana González, asistida del Letrado don Rafael Gil Nieto, contra la Sentencia núm. 64, de 24 de febrero de 1989, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, por infracción del art. 14 de la C.E. Ha comparecido el Procurador de los del turno de oficio don Cesar Mateo Sagasta Llopis, en nombre y representación de doña Rita Torres Tristancho, asistida por el Letrado de los del turno de oficio don Arturo Castillo y López, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de marzo de 1989, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y de doña Catalina Diana González, interpuso recurso de amparo por vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.) contra la Sentencia núm. 64, de 24 de febrero de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 126/88.

2. Los hechos que se relatan en la demanda y que dan origen al recurso, pueden resumirse en los términos siguientes:

a) La Comisión de Personal de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Badajoz, en sesión celebrada el 21 de enero de 1987, adjudicó una plaza de Auxiliar de Enfermería en Institución cerrada de Badajoz y correspondiente al concurso A. y P. 11/1986, a doña Rita Torres Tristancho por el denominado «turno de traslado por consorte», aplicando para ello el art. 114.3 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en su modificación introducida por la Orden ministerial de 5 de abril de 1986.

b) Impugnada la adjudicación por considerar inaplicable al caso una norma que conculca otras de superior jerarquía y la propia Constitución, por Resolución de la Comisión Central de Reclamaciones del Personal Sanitario de la Seguridad Social, de 17 de julio de 1987, se desestimó la impugnación, dado el estado civil soltera de la recurrente.

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 24 de febrero de 1989, se desestimó.

3. Por toda fundamentación jurídica de la demanda se alega que ha sido infringido el art. 14 C.E., suplicando seguidamente de este Tribunal Constitucional sea dictada Sentencia otorgando el amparo a fin de restablecer el derecho que el citado precepto constitucional reconoce a todas las personas, con todos los pronunciamientos inherentes a ello.

4. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 17 de julio de 1989 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Cáceres e incorporar el escrito presentado por doña Rita Torres Tristancho, adoptando las medida precisas para la designación de colegiados del turno de oficio para su representación y defensa.

Por providencia de 5 de febrero de 1990, la Sección acordó tener por designados del turno de oficio para la representación y defensa de doña Rita Torres Tristancho al Procurador don César Mateo Sagasta Llopis y al Abogado don Arturo Castillo y López, y, asimismo, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Por providencia de 12 de marzo de 1990, la Sección acordó se diese traslado de las actuaciones al Abogado del Estado personado en el procedimiento.

5. La representación actora formula escrito de alegaciones en los siguientes términos, sintéticamente expuestos:

a) La Resolución de la Comisión Central de Reclamaciones del Personal Sanitario de la Seguridad Social, de 17 de julio de 1987, que desestimó la impugnación de la recurrente en atención a la circunstancia de ser soltera, es la que ha dado origen remoto a las presentes actuaciones, pues como causa justificativa de la desestimación de acceso a un puesto de trabajo dentro de la función pública, resulta de difícil aceptación pacífica.

La desestimación se ha apoyado en la aplicación de la Orden ministerial de 5 de abril de 1986, que establece el denominado «derecho de consorte», convirtiéndose éste, casi con exclusividad, en la única posibilidad de conseguir el cambio de puesto de trabajo con ocasión de vacantes, lo que plantea la necesidad de que el Tribunal Constitucional declare la conformidad o disconformidad de dicha Orden ministerial respecto de la norma constitucional, pues deviene en una desproporción absoluta al primar la familia conyugal, obviando otras circunstancias familiares; y todo ello con independencia de la evidencia o no -dado que no consta fehacientemente de la mayor antigüedad de la adjudicataria de la plaza, doña Pita Torres Tristancho, a lo que también se acoge la Administración para desestimar las pretensiones de la recurrente.

b) De acuerdo con el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo ratificado por España, y con el art. 14 de la C.E., cabe afirmar que quiebra el principio de igualdad, apareciendo la discriminación cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, lo que es apreciable en la Orden ministerial de 5 de abril de 1986, pues los fundamentos en que trata de sustentarse -«favorecer la familia, bien constitucionalmente protegido»- son insuficientes para proporcionar la adecuada cobertura a la diversidad de trato jurídico. Y es que la referida Orden ministerial, al hacer prevalecer el estado civil de casado sobre cualesquiera otras condiciones, no solamente laborales (antigüedad) sino familiares (otros estados civiles y circunstancias familiares), produce la vulneración del derecho a la igualdad.

No es suficiente, en efecto, apelar a la protección de la familia con cobertura en el art. 39 de la C.E. para justificar la desigualdad, ya que, en primer lugar, el concepto de familia va más allá de la «familia conyugal» y el propio art. 39 previene, además, que los Poderes Públicos aseguran la protección integral a las madres «cualquiera que sea su estado civil». La Orden ministerial de 5 de abril de 1986 limita, sin embargo, la protección a la familia integrada por consortes, no considerando relaciones afectivas de otro tipo formadas por personas unidas con análogos lazos de afinidad y no tomando tampoco en consideración situaciones posteriores al matrimonio que son consecuencia de su propia existencia, como son separaciones, divorcios, viudedades o la propia protección integral de los hijos.

En suma, el trato desigual de un estado civil -del que pueden derivarse otroses discriminatorio, sobre todo si no se protege a los que pudieran ser consecuencia del mismo, no existiendo, por tanto, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin pretendido.

De otra parte, la pretensión de reagrupar a la familia conyugal va en detrimento de otras situaciones familiares que afectan a la generalidad de personas-trabajadores, ya que no se protege el reagrupamiento de personas separadas o divorciadas con sus hijos o padres, ni se protege a los hijos que puedan sustentar a sus progenitores o, en fin, tampoco se protege a los viudos.

Y además. en la aplicación del turno de consorte se han protegido situaciones de comodidad y no de necesidad, ya que, por ejemplo, no se ha definido la situación en que debería encontrarse el consorte separado para hacer válida la aplicación de la norma.

c) El derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23.2 C.E. es una especificación del principio de igualdad ante la Ley formulado por el art. 14 C.E., viéndose afectado por la prevalencia injustificada y desproporcionada que se da a un determinado estado civil, lo que supone una referencia individual y concreta vedada por el referido derecho fundamental.

d) Concluye la demanda suplicando de este Tribunal Constitucional sea declarada la ilegalidad de la Orden ministerial de 5 de abril de 1986, por establecer una situación de discriminación en favor de personas casadas, sin atender a otras condiciones de estado civil que deben ser objeto de tutela efectiva y de protección integral, o, subsidiariamente, por no establecer instrumentos o cauces para su efectiva aplicación en orden al fin que protege originando situaciones privilegiadas artificiosamente, procediendo a revocar la Sentencia recurrida y la actuación administrativa de adjudicación de la plaza impugnada por basarse en norma declarada ilegal.

6. La representación de doña Rita Torres Tristancho formula escrito de alegaciones en el que, tras relatar los hechos, se opone a la demanda de amparo, por cuanto en la misma únicamente se manifiesta que el art. 14 C.E. ha sido vulnerado, no mencionándose siquiera de modo concreto su violación y no señalando tampoco que en otros supuestos parecidos se haya vulnerado el derecho invocado, por lo que no deduce ninguna petición al respecto.

En consecuencia, por falta absoluta de presupuestos no es posible concluir que el derecho a la igualdad haya resultado vulnerado, procediendo que se declare no haber lugar al amparo solicitado.

7. El Abogado del Estado se opone, asimismo, a la demanda de amparo en atención a las dos siguientes consideraciones:

a) El recurso debe ser desestimado por las mismas razones que en el recurso de amparo 861/88 llevaron al Tribunal Constitucional a decretar mediante ATC 1325/1988 la inadmisión del entonces basado en similar situación.

La simple circunstancia de la existencia de un derecho preferente de ocupación de plaza para los cónyuges de quienes residan en la misma localidad en la que exista la plaza sacada a concurso no implica, en efecto, sin más y automáticamente una discriminación y ello por cuanto no es irrazonable, injustificado ni desproporcionado que el legislador, en atención a una finalidad de protección de la familia, utilice como instrumento de reagrupación de sus miembros el llamado derecho de consorte que motiva el presente recurso.

b) Con independencia de lo señalado, en el presente recurso, la recurrente no aporta justificación alguna de la discriminación que dice haber sufrido, lo que, teniendo en cuenta que el recurso de amparo es un mecanismo procesal específico que se dirige a corregir vulneraciones constitucionales concretas e individualizadas, supone que el recurso debe ser desestimado, pues se dirige contra el art. 114.3 del Estatuto del Personal Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social al margen de la concreta y específica situación de la recurrente, viniendo así a apoyarse en las discriminaciones que de esa norma pueden resultar en otros casos y no en la situación de la recurrente respecto de su competidora.

Se suplica, en consecuencia, la desestimación del recurso.

8. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa la desestimación del recurso, basándose para ello en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

a) La autora no solicitó en vía administrativa que se le adjudicase la plaza por tener mejor derecho -antigüedad- que la otra concursante beneficiada, sino que se sacase la plaza nuevamente a concurso sin que se tuviera en consideración el art. 114.3 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica. Y, por otro lado, en la resolución del recurso de alzada ya se señala que, dado que la adjudicataria de la plaza tiene mayor antigüedad que la ahora recurrente, aunque prosperasen las pretensiones de ésta no procedería efectuar el nombramiento a su favor.

Todo esto significa que el verdadero origen de la violación del derecho a la igualdad que se denuncia estaría, en su caso, en el art. 114.3 del Estatuto citado, viniendo la recurrente a plantear una cuestión que no se basa en un perjuicio efectivo y concreto, sino en el potencial de que, en otras ocasiones, el derecho de consorte aplicable puede ocasionar un perjuicio en cuyo origen estaría una desigualdad injustificada. Planteamiento, por tanto, abstracto y general que, al no estar fundado en una efectiva y concreta lesión, debe ser rechazado, al no responder a lo previsto en el art. 41 de la LOTC, incidiendo el recurso en el motivo de inadmisión, que ahora es de desestimación, del art. 50.1 a) de la referida Ley Orgánica.

b) No obstante, si se entra a analizar el fondo del recurso -es decir, si el precepto cuestionado es o no en si mismo lesivo del principio de igualdad, con independencia de su aplicabilidad al caso concreto-, la conclusión desestimatoria también se impone.

Al llamado turno de consorte, que supone establecer una preferencia en favor de las personas casadas para el traslado de su puesto de trabajo, separándose del criterio general dispuesto para los traslados, no se le puede oponer, sin más, la tacha de desigualdad lesiva del art. 14 de la C.E. Ya el ATC 1325/1988 afirmó que el derecho de consorte «encuentra justificación razonable, objetiva y proporcionada, en consideraciones, no sólo de protección de la familia, sino muy especialmente en razones de eficacia de la prestación de los servicios públicos», por lo que no entraña una desigualdad carente de justificación. Se trata, en fui, de una medida general, sin acepción de personas concretas, que se explica por el propósito de proteger a la familia, que constituye un valor constitucional (art. 39 C.E.).

c) Por último, los criterios que se apuntan relativos a que también deberán ser tenidas en cuenta otras circunstancias -por ejemplo, la existencia de hijos menores, dentro del ámbito de protección a la familia; o, incluso, darle al turno de consorte una puntuación y no una exclusividad, etc.- supone, no obstante, seguir manteniendo una desigualdad entre casados y no casados por lo que, en definitiva, la idea de que la unión matrimonial ha de ser protegida está presente en cualquier previsión que se haga del régimen de traslados.

Junto a ello, los excesos que hayan podido detectarse en la vigente ordenación no descalifican el sistema y, además, en el caso concreto, la recurrente no ha sufrido daño, pues en momento alguno alega que otra valoración del turno de consorte pudiera haber supuesto la adjudicación de la plaza a su favor, lo que subraya nuevamente el carácter abstracto del planteamiento de su recurso.

9. Por providencia de 23 de julio de 199 1, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 de octubre de 199 1, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Diritto

1. Con carácter previo conviene precisar con exactitud el objeto del presente recurso de amparo. La recurrente, de estado civil soltera, con ocasión de la adjudicación de una plaza de Auxiliar de Enfermería en Institución Cerrada de Badajoz a otra persona, impugnó la legalidad de esa adjudicación al ser resultado de la aplicación del llamado «turno de traslado por consorte» o, más simplemente, «derecho de consorte», previsto en el art. 114.3 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social en redacción dada por Orden ministerial de 5 de abril de 1986 y ello por considerar que la previsión y aplicación de dicho turno o derecho de consorte resulta discriminatorio y, por tanto, contrario al art. 14 de la C.E.

Tras agotar la vía administrativa previa sin éxito alguno para su pretensión, interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, argumentando que «la norma que la resolución impugnada aplica para adjudicar la plaza cuestionada (...) tiene su justificación en la finalidad primordial de proteger a la familia que también está tutelada en el art. 39.1 de la propia Constitución en armonía con el art. 5 del Convenio 111 de la OIT de 1958 que establece que no se consideran discriminatorias las medidas especiales de protección y asistencia establecidas en otros convenios o recomendaciones y cualesquiera otras destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones que pueden ser las cargas familiares, generalmente, se les reconoce la necesidad de una protección especial».

Frente a la resolución administrativa que adjudicó la plaza y la posterior Sentencia que la declaró ajustada a derecho, se interpone ahora el presente recurso de amparo insistiendo la demandante en que la preferencia absoluta que la norma otorga al turno de traslado por consorte en los concursos de provisión de vacantes, haciendo prevalecer un determinado estado civil -el de casado- en el supuesto de residencia en localidades distintas de los cónyuges, frente a otros estados civiles y situaciones familiares y frente a otras condiciones de estricto carácter funcionarial o laboral, como por ejemplo la antigüedad en el desempeño de la función u otras relacionadas con la capacidad y mérito, la vulnera el principio de igualdad, sin que el argumento de la protección a la familia al que se apela para justificar ese derecho preferente absoluto sea causa suficiente que justifique la desigualdad que se crea.

2. De lo expuesto, resulta evidente que la pretensión actora se dirige de manera directa contra el art. 114.3 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, cuya declaración de nulidad se solicita de ese Tribunal Constitucional, por cuanto, en sí mismo considerado, dicho precepto pudiera ser contrario al principio de igualdad, discriminando al personal cuyo estado civil no sea el de casado.

La cuestión que se plantea nos sitúa, pues, ante un juicio abstracto y general acerca de la conformidad a la Constitución del «derecho de consorte» en la forma en que ha sido regulado por la referida Orden ministerial, ya que la vulneración del principio de igualdad que se alega, de ser real y efectiva, no cabría imputarla de manera autónoma e independiente a la resolución por la que se adjudicó la plaza -la cual, por lo demás, ni siquiera es reclamada para sí por la recurrente-, sino que necesariamente habría que referirla directamente a la norma impugnada, lo que, aun cuando supusiese la declaración de su nulidad y de la propia resolución dictada a su amparo, no conllevaría, sin embargo, la automática adjudicación de dicha plaza a favor de quien en este momento demanda.

Como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda presenta, en definitiva, una dimensión abstracta y general, si bien no por ello puede acogerse el motivo de inadmisión que denuncia y que de acuerdo con el art. 50.1 a) de la LOTC determinaría la desestimación del recurso, pues aunque, como hemos dicho en otras ocasiones, por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales (entre otras, STC 40/1982, fundamento jurídico 3.º) dado que no es la vía adecuada para el enjuiciamiento abstracto de disposiciones generales, sino exclusivamente para analizar concretas violaciones de derechos fundamentales de personas determinadas (STC 95/1985, fundamento jurídico 3.º), no es menos cierto que no puede negarse que la discriminación pueda tener su origen directo e inmediato en las normas, de manera que en abstracto es posible admitir que en determinados casos la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa puede violar un derecho fundamental -que, en este caso. sería el de igualdad y, como concreción del mismo, el de igualdad en el acceso a las funciones públicas en los términos en que sanciona el art. 23.2 C.E.- lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento de la norma en cuestión desde la señalada perspectiva constitucional (SSTC 31/1984, fundamento jurídico 4.º; 141/1985, fundamento jurídico 2.º; 189/1987, fundamento jurídico 3º, entre otras más).

3. Entrando, pues, en el fondo del asunto, es preciso recordar el tenor literal del art. 114.3 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social según la redacción dada por la Orden ministerial de 5 de abril de 1986:

«El personal sujeto a este Estatuto tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo igual o similar al que venga desempeñando, si existiera plaza vacante en la localidad en que resida su cónyuge. Este derecho se podrá ejercitar con ocasión de provisión de vacantes. permaneciendo en situación de expectativa de destino hasta que se pueda ocupar la plaza correspondiente.»

Como ya hemos anticipado, la norma prevé un derecho preferente, a efectos de adjudicación o provisión de vacantes, a favor de aquel personal estatutario que, por razón del puesto de trabajo que desempeñe resida en localidad distinta a la que constituya la residencia de su cónyuge, sin que, por lo demás, se establezca condicionamiento de ningún tipo a que esa residencia en localidad distinta sea debida a unas concretas y especificas causas. De este modo, con independencia del mérito o capacidad de los aspirantes, todo aquel otro personal en el que no concurra esa circunstancia relativa a su estado civil de casado con residencia en localidad distinta a la de su cónyuge, queda automáticamente relegado en orden a optar a la adjudicación de las vacantes respecto de la cuales se ejercite ese derecho de consorte.

Tal y como se configura el llamado derecho de cosorte, la desigualdad de trato alcanza desde luego a la recurrente, en la que no se da la señalada circunstancia, quedando, por ello, circunscrita la cuestión a determinar si esa desigualdad es lesiva, no ya tanto del principio de igualdad en general (art. 14 de la C.E.), sino del derecho que el art. 23.2 de la C.E. reconoce a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, por cuanto tratándose de un específico y singular trato dispensado a determinadas personas en el ámbito del ejercicio de funciones públicas en un sentido amplio, es, en efecto, el art. 23.2 de la C.E. el que debe ser tomado en consideración según reiteradas declaraciones de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 10/1989, fundamento jurídico 2.º y 67/1989, fundamento jurídico 1.º).

4. Enmarcado el problema en el ámbito del art. 23.2 de la C.E., ningún reparo cabe oponer a la proyección del principio de igualdad no sólo en el momento del acceso a las funciones públicas, sino también a todo lo largo de la duración de la relación funcionarial o asimilada a estos efectos [entre otras, SSTC 15/1988, fundamento jurídico 2.º (con remisión a la STC 75/1983) y 47/1989, fundamento jurídico 2.º], siendo aplicable, por tanto, a los actos posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia provisión de puestos de trabajo.

Sin embargo, tampoco debe ignorarse la distinta consideración que, a estos efectos, merecen, de una parte, el acceso a la función pública y, de otra - dentro ya de la misma- el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, y, por consiguiente, el diferente rigor e intensidad con que en cada una de ellas operan los derechos y valores constitucionales como son el acceso en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.) y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 C.E.), a las funciones públicas. Pues, en efecto, siendo el derecho del art. 23.2 C.E. un derecho de configuración legal, puede la Administración legítimamente dentro de los concursos para la provisión de vacantes o puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública (y por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad) tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales. Tal es el caso aquí contemplado del denominado derecho de consorte que, dada la forma en que normativamente ha sido previsto, no puede estimarse que sea contrario al art. 23.2 C.E. -ni por tanto al art. 14 C.E.- ni menos aún que discrimine a la recurrente, que ni siquiera había concursado a la plaza.

La desigualdad que en orden a la provisión de vacantes mediante concurso introduce la norma cuestionada se apoya, en efecto, en un derecho específico que encuentra plena justificación y razonabilidad desde la consideración de otros bienes jurídicos, como es la familia, cuya protección social, económica y jurídica debe ser asegurada por los Poderes Públicos (art. 39.1 C.E.), lo que, entre otras manifestaciones, comporta el que éstos favorezcan, eliminando trabas, el cumplimiento del deber de convivencia al que se refiere el art. 68 del Código Civil. E incluso esa justificación y razonabilidad se aprecia, también, teniendo presente el propio mandato constitucional al que están sujetas las Administraciones Públicas de proceder con eficacia en la prestación de los servicios públicos (art. 103.1 C.E.), lo que legítima la adopción de aquellas medidas que tiendan precisamente a que el personal al servicio de las Administraciones Públicas se encuentren en las mejores condiciones para el desarrollo de la actividad propia de su cargo.

Viene de este modo a reiterarse lo que ya se tuvo oportunidad de razonar en el ATC 1325/1988, de 19 de diciembre, en el que con ocasión del recurso de amparo núm. 861/1988 -relativo a un supuesto similar en el que, no obstante, a diferencia del que ahora nos ocupa, el derecho de consorte quedaba incluso restringido a la concurrencia del hecho de que los cónyuges residentes en localidades distintas fuesen funcionarios-, se afirmó categóricamente que, en efecto, «... la ruptura del criterio general de la antigüedad en la resolución de los concursos de traslado, que introduce el "turno de consorte", encuentra justificación razonable, objetiva y proporcionada en consideraciones, no sólo de protección de la familia, sino muy especialmente en razones de eficacia en la prestación de los servicios públicos que permiten al legislador reconocer al vínculo matrimonial entre funcionarios la relevancia suficiente para atribuirle un trato diferenciado en relación con los funcionarios solteros o casados con persona no funcionario, por ser estas situaciones distintas, cuya no equiparación a la de aquéllas, por la razonabilidad de la diferenciación, no puede calificarse de vulneradora del derecho invocado por la demandante».

En definitiva, si se tiene presente -por recordar ahora dos significativos y a la vez inequívocos ejemplos de nuestra jurisprudencia en los que se han tenido en consideración los arts. 39.1 y 103.3 C.E.- que la protección a la familia que el art. 39.1 de la C.E. impone a los Poderes Públicos ha sido, junto a otras, una de las razones que nos llevaron a estimar en la STC 45/1989, fundamento jurídico 7.º, la inconstitucionalidad del sistema de acumulación de rentas que preveía la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o si, como se dijera en la STC 1 78/1989, fundamento jurídico 3.º, el principio de eficacia que sanciona el art. 103.3 de la C.E. justifica constitucionalmente el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas establecido por la Ley 53/1984, es incuestionable que la conjunción de uno y otro mandato constitucional en el presente caso amparan y legitiman plenamente que los criterios generales para la provisión de vacantes previstas en los arts 20 y ss. del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica -relativos, por este orden, a la antigüedad del nombramiento definitivo, al tiempo total de servicios prestados a la Seguridad Social, al número de la Escala y, por último, a la mayor edad de los interesados hayan podido quedar excepcionados por relación a aquéllos cuyos cónyuges residan en localidades distintas, sin que tal excepción permita imputar tacha alguna de inconstitucionalidad desde el principio de igualdad invocado.

Por todo ello, la infracción frente a la que reacciona la recurrente resulta inexistente, ya que si su situación personal -dado su estado civil de soltera- no es equiparable a la del personal al que se refiere la norma impugnada y, más en concreto, a la de la persona a la que se le adjudicó la plaza debatida, es claro que la diferenciación establecida entre casados cuyos cónyuges residan en localidades distintas y no casados, a los efectos de la adjudicación preferente de las plazas vacantes, no resulta injustificada, irrazonable o desproporcionada.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE [N. 274 ] d. C./11/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres desestimatoria de recurso contencioso-administrativo.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: aplicación del derecho de consorte como criterio para la provisión de vacantes por el Estatuto de Personal Sanitario

  • 1.

    En abstracto es posible admitir que en determinados casos la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa puede violar un derecho fundamental lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento de la norma en cuestión desde la perspectiva del recurso de amparo. [F.J. 2]

  • 2.

    Ningún reparo cabe oponer a la proyección del principio de igualdad no sólo en el momento de acceso a las funciones públicas, sino también a todo lo largo de la duración de la relación funcionarial o asimilada a estos efectos, siendo aplicable, por tanto, a los actos posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia provisión de puestos de trabajo. [F.J. 4]

  • 3.

    Siendo el derecho del art. 23.2 C.E. un derecho de configuración legal, puede la Administración legítimamente dentro de los concursos para la provisión de vacantes o puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública (y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad) tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales. Tal es el caso del denominado derecho de consorte que, dada la forma en que normativamente ha sido previsto, no puede estimarse que sea contrario al art. 23.2 C.E. [F.J. 4]

  • 4.

    La diferenciación establecida entre casados cuyos cónyuges residan en localidades distintas y no casados, a los efectos de la adjudicación preferente de las plazas vacantes, no resulta injustificada, irrazonable o desproporcionada. [F.J. 4]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 68, f. 4
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 111), de 25 de junio de 1958. Discriminación en materia de empleo y ocupación
  • Artículo 5, f. 1
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 26 de abril de 1973. Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliares de clínica de la Seguridad Social
  • Artículo 20, f. 4
  • Artículo 114.3, ff. 1 a 3
  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 23.2, ff. 3, 4
  • Artículo 39.1, ff. 1, 4
  • Artículo 103.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas
  • En general, f. 4
  • Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 5 de abril de 1986. Modifica el Artículo 114.3 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titular y Auxiliar de Clínica
  • En general, ff. 1 a 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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