Sección Tercera. Auto 224/2000, de 2 de octubre de 2000. Recurso de amparo 1.903/1999. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 1.903/1999
AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 1999, don Pedro Martín Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 5 de abril de 1999 por la Sala Especial del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de súplica contra providencia de dicha Sala de 17 de febrero de 1999 e inadmitió a trámite la demanda de declaración de error judicial interpuesta por el recurrente contra Sentencia de la Sala Primera de dicho Tribunal, por falta de consignación previa de depósito.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes: A) Interpuesto por el recurrente demanda ante la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ con la pretensión de que se declarase el error judicial en el que, a su juicio, había incurrido la Sala Primera de dicho Tribunal al dictar la Sentencia de 16 de julio de 1998, recaída en el recurso de casación 1643/94, aquella Sala, mediante providencia de 17 de febrero de 1999, acordó requerir al demandante para que acreditara haber constituido el depósito de 50.000 pesetas exigido por el art. 1797 LEC para interponer el recurso de revisión, a cuya tramitación se remite el art. 293 LOPJ.
B) Contra dicha providencia interpuso recurso de súplica la representación procesal del Sr. Martín Gutiérrez, por considerar, en síntesis, que el requisito de la consignación previa exigido para el recurso de revisión no era trasladable al proceso de declaración de error judicial. Aunque indicó mediante otrosí que "en todo caso, ofrezco constituir el depósito en el plazo que se señale a tal efecto (salvo si la presente súplica se estima)".
C) El Auto de la Sala Especial impugnado en la demanda de amparo desestimó el recurso de súplica y acordó la inadmisión a trámite de la demanda por error judicial, por entender que la remisión al procedimiento de revisión lo es a todo su conjunto y, por tanto, incluye como requisito para tenerse por interpuesto el recurso el previo depósito de'50.000 pesetas, descartando al respecto que "el depósito pueda constituirse después de entablar la acción, pues ello lo impide el principio de preclusión procesal que con carácter general consagra el art. 306 LEC"; aunque si puede acreditarse haber verificado el depósito una vez advertida por la Sala su falta, a cuyo fin se dictó la providencia recurrida en súplica, por lo que no cabe aceptar el ofrecimiento hecho en el otrosí de su escrito.
3. El recurrente alega en la demanda de amparo que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por estimar que la exigencia del requisito de depósito previo exigida por el art. 1799 LEC para el recurso de revisión no es trasladable a las demandas por error judicial aunque se sustancie la tramitación de éstas por los trámites de aquél. Lo que hace que la inadmisión acordada por la Sala Especial del Tribunal Supremo en el Auto impugnado no sólo sea "manifiestamente equivocada", atendida la jurisprudencia de la Sala Primera al respecto que la demanda cita, sino también "arbitraria", por voluntarista y forzada, dado el tenor del art. 293.1 LEC. Con carácter subsidiario, alega que dicho requisito es subsanable y, si no se apreciara así, solicita que excepcionalmente se le permita la consignación del depósito tal como se acordó en el caso resuelto por la STC 247/1988 ya que la no consignación se había basado en una interpretación razonable de la normativa procesal.
4. Por providencia de 27 de marzo de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La representación procesal del demandante de amparo, evacuando dicho trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2000, alega que el específico mecanismo de reacción del art. 293 LOPJ no es un recurso sino una acción y su ejercicio queda amparado por el derecho que el art. 24.1 reconoce a todos, reiterando en lo demás los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 2000, tras exponer los hechos en los que se basa la demanda de amparo y la pretensión que contiene, considera que el recurso carece de contenido constitucional. Si la interpretación de las normas procesales y de los requisitos de validez de los actos corresponde a los órganos jurisdiccionales, aun tratándose en este caso del acceso a la jurisdicción, no cabe considerar que la fundamentación empleada por la Sala a quo sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, pues si caben varias interpretaciones de las normas reguladoras de un proceso cuando existe remisión a las de otro, como aquí ocurre, no cabe que este Tribunal elija entre una y otra; ni cabe estimar que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva por el simple hecho de que tal interpretación restrinja el acceso al proceso si posee una justificación razonable y la restricción en modo alguno constituye un obstáculo insalvable para la parte.
II. Diritto
1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestra providencia del 24 de octubre de 1994, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.
En la demanda de amparo se cuestiona la existencia legal de la obligación de constituir un depósito previo en las acciones de declaración de error judicial con base en su interpretación de lo previsto en varios apartados del art. 293 LOPJ. A cuyo fin aquel escrito reitera, en lo esencial, lo ya alegado ante la Sala Especial del Tribunal Supremo en el recurso de súplica, cuyo texto transcribe, para llegar a la conclusión de que la interpretación de la legalidad contenida en el Auto que resolvió dicho recurso y declaró la inadmisión a trámite de la demanda ha lesionado el derecho que el art. 24.1 CE reconoce a todos. Ahora bien, ha de repararse en que el derecho fundamental que se estima lesionado en la demanda de amparo no fue invocado en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999, por lo que el presente recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica.
2. Con independencia de lo anterior, ha de recordarse, de un lado, que la decisión de inadmisión "no debe entenderse como una sanción a la parte que incurra en un defecto formal, sino como una garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento" (STC 29/1993, de 25 de enero, FJ 2). De otro, que es reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 148/1994, de 24 de mayo, FJ 4, que el sentido y alcance que haya de darse a un precepto legal es una cuestión de mera legalidad ordinaria, cuya apreciación corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. Pues, aun admitiendo a los solos efectos dialécticos que es posible otra interpretación del art. 293 LOPJ en relación con la exigencia del art. 1799 LEC, así como sobre el carácter subsanable o no de dicho requisito, según sostiene el recurrente en su demanda, no corresponde en modo alguno a este Tribunal elegir entre una y otra e inclinarse necesariamente por la interpretación más favorable. La función que nos corresponde en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido por el art. 24.1 CE sólo es la de excluir, por contrarias a dicho precepto constitucional, aquellas decisiones de inadmisión de los órganos jurisdiccionales que, por su formalismo excesivo u otras razones similares, reflejen una clara desproporción entre los fines que tales exigencias procesales tratan de preservar y los intereses que sacrifican (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 y 63/1999, de 26 de abril, entre otras muchas).
Desproporción en la que ciertamente no incurre la decisión judicial aquí impugnada, pues basta reparar, de un lado, en el carácter excepcional del proceso donde se ha dictado la decisión que ahora se impugna y, de otro lado, el posible riesgo de abuso del mismo por el litigante insatisfecho con una decisión judicial, para poder estimar que la finalidad del depósito previo no es otra que la de asegurar la seriedad en el planteamiento de la acción (SSTC 59/1989, de 16 de marzo y 29/1993). Sin que tampoco pueda estimarse, de otra aparte, atendida su cuantía, que tal exigencia suponga per se un obstáculo insalvable para acceder al mismo, como ha alegado el Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo presentada por don Pedro Martín Gutiérrez.
Madrid, a dos de octubre de dos mil.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1799
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 293
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Inadmisión de demanda de error judicialInadmisión de demanda de error judicial
- Procedimiento de declaración de error judicialProcedimiento de declaración de error judicial
- Consignación en demanda de error judicialConsignación en demanda de error judicial
- Error judicialError judicial
- Proceso civilProceso civil