Sección Primera. Auto 233/2000, de 9 de octubre de 2000. Recurso de amparo 120/1998. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 120/1998
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Servicio de Apoyo al Juzgado de guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid el día 7 de enero de 1998, con entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 siguiente, don Fernando Sánchez Alia, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 9 de diciembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1609/95.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 16 de junio de 1995, por la que se le denegaba la integración en la Administración del Estado, al no tener la condición de personal laboral fijo de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Cáceres (en adelante, la Cámara).
b) En la demanda contencioso-administrativa, registrada el día 15 de marzo de 1996, se afirmaba (Hecho Tercero) que el actor había iniciado también dos acciones ante el orden jurisdiccional social, solicitando, respectivamente, que se declarase improcedente su despido de la Cámara y que se declarase la fijeza de la relación que mantenía con aquélla.
En Otrosí Digo se solicitaba el recibimiento a prueba "que habrá de versar en lo obrante en el expediente administrativo, así como dejamos designados los archivos del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres y en su caso Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social de Extremadura para la remisión de testimonios de las Sentencias que por despido y fijeza ha planteado esta parte contra la Cámara de la Propiedad Urbana y MOPTMA".
c) Mediante Auto de 10 de mayo de 1996, la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso contencioso-administrativo, al no haberse cumplido las exigencias de los apartados 2 y 3 del art. 74 LJCA de 1956, consistentes en que se señalen los puntos fácticos, exista disconformidad sobre ellos y sean los señalados de indudable transcendencia para la resolución del pleito. Se dejaba a salvo la posibilidad de que por la Sala se hiciera uso en su día de las facultades conferidas por el art. 75 LJCA de 1956.
Frente a dicho Auto interpuso, mediante escrito registrado el día 23 de mayo de 1996, recurso de súplica el hoy demandante de amparo. Razonaba que en la demanda se expusieron mediante Otrosí los hechos sobre los cuales había de versar la prueba solicitada y, en concreto, que se hallaba pendiente de Sentencia el procedimiento que por despido se había interpuesto ante el Juzgado de lo Social de Cáceres. Señalaba que en dicho procedimiento se había dictado ya la Sentencia de 12 de abril de 1996, declarando la improcedencia del despido efectuado por la Cámara y el Ministerio, lo que suponía que quedaba desvirtuada la alegación del Abogado del Estado, contenida en la contestación a la demanda, sobre la ausencia de carácter laboral de la relación que unía al actor con la Cámara, lo que, a su juicio, tenía indudable transcendencia a los efectos del procedimiento contencioso- administrativo.
El Auto de 14 de junio de 1996 desestimó el referido recurso de súplica, remitiéndose a los razonamientos y fundamentos expuestos en el Auto recurrido, añadiendo que no se habían concretado los puntos fácticos sobre los que había de versar la prueba.
d) Por providencia de 9 de octubre de 1997, se declara concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1997.
e) La Sentencia de 9 de diciembre de 1997, recurrida en amparo, desestima el recurso contencioso-administrativo, ya que la integración pretendida exigía, de acuerdo con lo previsto en el art. 5 del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, que el recurrente tuviere la condición de empleado fijo de la Cámara, condición que no se había acreditado en ningún momento, puesto que la relación existente derivaba de un contrato de naturaleza civil, tratándose, en concreto, de un arrendamiento de servicios.
3. La demanda de amparo considera que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE. Aunque con cierta confusión, su argumentación parece descansar, de modo esencial, en que la denegación del recibimiento a prueba le ha impedido acreditar ante la Audiencia Nacional que existían pronunciamientos judiciales previos, del orden jurisdiccional social, que declaraban el carácter laboral de la relación que unía al recurrente en amparo con la Cámara, contradiciendo así la afirmación de la Sentencia recurrida de que tal relación era de arrendamiento de servicios, derivada de un contrato de naturaleza civil. Ello le habría generado indefensión. Asimismo, parece considerar que la apuntada contradicción vulnera el citado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que la Sentencia recurrida se aparta de lo declarado, con carácter firme, por el orden jurisdiccional al que corresponde la competencia para determinar el carácter de la relación que le unía con la Cámara.
En este sentido, expone que su demanda ante el orden jurisdiccional social, solicitando la declaración de improcedencia de su despido, fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de 12 de abril de 1996, que afirmaba el carácter laboral de la relación entre recurrente y Cámara. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de julio de 1996, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto frente a la anterior, confirmó la improcedencia del despido y aquél carácter laboral de la relación.
Termina el demandante solicitando que se anule la Sentencia recurrida en amparo, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la decisión sobre el recibimiento a prueba.
4. Por providencia de 10 de noviembre de 1998, la Sección Primera de este Tribunal requirió a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo considerado. Asimismo, se requería a la representación del recurrente para que aportara copias de la Sentencia del Juzgado de lo Social de 12 de abril de 1996 y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de julio de 1996.
5. Por providencia de 14 de junio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, sobre el fondo de la misma, en forma de Sentencia, por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de julio de 1999, el recurrente en amparo formula sus alegaciones. En esencia, viene a reproducir los argumentos que dedujera en su demanda de amparo.
7. Mediante escrito con entrada en el Registro general de este Tribunal el día 9 de julio de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras realizar una exposición de los hechos que considera de relevancia, afirma que el recurrente en amparo imputa a la Sentencia de la Audiencia Nacional la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la denegación del recibimiento a prueba del proceso y la ausencia de práctica de la propuesta. Señala, con cita de la STC 25/1996, que la denegación de prueba también puede ser protegida constitucionalmente al amparo del art. 24.1 CE. A su juicio, debe determinarse si la decisión de la Audiencia Nacional, denegando el recibimiento a prueba, tuvo su apoyo en una fundamentación razonada y conforme a las exigencias del art. 74 LJCA o, por el contrario, resultó arbitraria, irrazonable o incursa en error patente; asimismo, habrá que examinar si se ha generado real y efectiva indefensión para la parte y, en su caso, si tal indefensión ha sido provocada por una actitud negligente de la misma.
Entiende el Ministerio Fiscal que la decisión de la Audiencia Nacional no fue irracional, arbitraria o incursa en error patente. La parte se limitó a proponer como prueba el resultado de un hecho totalmente futuro e incierto, como era el derivado de la eventual posibilidad de que los órganos de la jurisdicción social aceptaran la pretensión ejercitada, pero en el momento en que formuló la proposición de prueba no disponía del elemento probatorio que citaba; por eso, la Sala denegó, con criterio racional y no arbitrario, tanto el recibimiento a prueba como la práctica de la considerada, pues nada podía acreditar lo que nada aún había acontecido. En cuanto a si ha existido real y efectiva indefensión a la parte, señala que el recurrente, en el momento de la interposición del recurso de súplica frente al Auto denegatorio del recibimiento a prueba, tenía conocimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Social, que podía haber aportado a los autos, de acuerdo con lo establecido en el art. 74.4 LJCA en relación con el art. 506.3 LEC, de modo que la supuesta indefensión pudo tener, como concausa, la propia actitud procesal de la parte, falta de diligencia en el ejercicio de su derecho de defensa.
Finalmente, se refiere el Ministerio Fiscal a la aparente contradicción entre las resoluciones de los órganos judiciales sociales y contencioso- administrativo, concluyendo que ello no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La Audiencia Nacional tenía plena competencia para el conocimiento de la cuestión prejudicial que le había sido propuesta por la parte recurrente, de acuerdo con el art. 4 LJCA, debiendo tenerse en cuenta, con cita de la STC 166/1995, que corresponde a los órganos judiciales resolver una cuestión que, como la de la concurrencia de una cuestión prejudicial, se inscribe en el ámbito de la estricta legalidad ordinaria. Por ello, si la Sentencia recurrida, a la vista de la prueba obrante en los autos, consideró que la relación entre actor y Cámara consistía en un arrendamiento de servicios de carácter civil, hay que concluir que de forma razonada desestimó la pretensión del recurrente, sin que dicha calificación jurídica, acordada exclusivamente a los efectos del procedimiento que se estaba sustanciando, resultara por ello en contradicción con la apreciada por los órganos de la jurisdicción social.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte resolución inadmitiendo la demanda, por considerar que el invocado motivo del derecho a la tutela judicial efectiva carece manifiestamente de contenido constitucional.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo debe ser inadmitido por incurrir en la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo, en forma de Sentencia.
2. El demandante de amparo considera que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1997, recurrida en amparo, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE. A pesar de la confusión de sus argumentos, cabe considerar que está denunciando dos vulneraciones constitucionales. En primer lugar, que ha existido una indebida denegación del recibimiento a prueba del recurso contencioso-administrativo, lo que le ha impedido acreditar hechos de transcendencia para su decisión, en concreto, la existencia de pronunciamientos de los órganos del orden jurisdiccional social que resolvían de forma diferente a como lo hace la Sentencia recurrida en amparo en torno a determinados aspectos de relevancia para la decisión de ésta. Ello le habría generado, a su entender, indefensión. En segundo lugar, que los órganos del orden jurisdiccional social habían resuelto, mediante Sentencia firme, con anterioridad a la Sentencia recurrida en amparo, en torno al carácter de la relación que unía al recurrente con la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Cáceres (en adelante, la Cámara), de manera contradictoria con lo afirmado al respecto por la Sentencia recurrida, siendo así que la decisión en torno a aquella cuestión es de la exclusiva competencia del orden jurisdiccional social.
3. Debemos comenzar nuestro examen, pues, por determinar si se ha podido vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente como consecuencia de la denegación del recibimiento a prueba del proceso. En este sentido, debe recordarse que, como dijimos en la STC 221/1998, de 24 de noviembre (FJ 3), la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien en tales casos su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello desde una visión global de la posibilidad que la parte, hoy recurrente en amparo, ha tenido de ejercer sus derechos de defensa.
En este sentido, debe tenerse presente que, como dijimos en la STC 210/1996, de 17 de diciembre (FJ 2), corresponde a las partes litigantes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación, o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible. Como señalamos en la STC 190/1997, de 10 de noviembre, debe tenerse en cuenta que el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales.
Pues bien, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre si la denegación del recibimiento a prueba satisfizo inicialmente las exigencias constitucionales (pueden verse, en este sentido, las SSTC 311/1993, de 25 de octubre, y 140/2000, de 29 de mayo), debe concluirse que la supuesta indefensión que ha causado al recurrente tal denegación del recibimiento a prueba y, en concreto, la circunstancia de que no se aportaran a las actuaciones del recurso contencioso-administrativo las Sentencias dictadas por los órganos del orden jurisdiccional social (no sólo la del Juzgado de lo Social sino también la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia) ha sido imputable a su falta de diligencia. En efecto, ya el art. 74.4 LJCA de 1956 se remitía a las normas establecidas para el proceso civil ordinario en cuanto al desarrollo de la prueba; más concretamente, en lo que ahora especialmente nos interesa, el art. 69.3 LJCA establecía que después de la demanda no se admitirían documentos en los que la parte directamente fundare su derecho, salvo que se encontraren en alguno de los casos previstos para el proceso civil. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 506.1, en relación con el art. 507, permite presentar documentos de fecha posterior al escrito de demanda hasta el momento de la citación para Sentencia.
Tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social, de 12 de abril de 1996, como, lógicamente, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 31 de julio de 1996, eran de fecha posterior al escrito de demanda, registrado el día 15 de marzo de 1996. Y es claro que el recurrente en amparo tuvo a su disposición tales documentos y, por tanto, pudo aportarlos al proceso contencioso-administrativo, antes de la citación para Sentencia, en cuanto se declaró concluso el procedimiento, señalándose fecha para votación y fallo, mediante providencia de 9 de octubre de 1997. De este modo, la falta de aportación a los autos de la Sentencia del Juzgado de lo Social y, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia, fue consecuencia de la omisión del recurrente, que actuó de esta manera con notoria falta de diligencia para la defensa de sus derechos e intereses, lo que, conforme a la doctrina expuesta, determina la inexistencia de indefensión constitucionalmente relevante.
Queda únicamente por señalar que, aun cuando se recondujera la pretensión del recurrente al derecho fundamental que, de modo más adecuado, cabría estimar vulnerado por la actuación de la Audiencia Nacional, esto es, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE (STC 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 1), la solución sería la misma y por análogas razones. En efecto, en relación con tal derecho fundamental, hemos exigido, para su vulneración (por todas, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2, ó 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2), que exista real y efectiva indefensión para el recurrente, no siéndole imputable la omisión probatoria. Y ya hemos visto que, en el supuesto que nos ocupa, ha sido su falta de diligencia la que ha llevado a la no constancia en las actuaciones de las resoluciones judiciales consideradas.
4. El recurrente hace derivar la segunda de las supuestas vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la circunstancia de que la Sentencia recurrida en amparo, al señalar que la relación que le unía con la Cámara derivaba de un contrato de naturaleza civil, generador de un arrendamiento de servicios, desconoce los pronunciamientos de las Sentencias del orden jurisdiccional social, en cuanto por cuanto éstas habían afirmado el carácter laboral de tal relación, de modo firme y con anterioridad a la Sentencia contencioso-administrativa, debiendo tenerse presente que, a su juicio, es el orden jurisdiccional social el competente para la definición de la naturaleza y carácter de tal relación.
Ciertamente, hemos afirmado (STC 190/1999, de 25 de octubre, con cita literal de la STG 182/1994, de 20 de junio) que puede vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el que un pronunciamiento de un órgano judicial se oponga, en un concreto aspecto, a lo previamente declarado, con carácter firme, por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional al que prioritaria o genuinamente le corresponde pronunciarse al respecto. En tal caso, la posibilidad de conocer con carácter prejudicial cuestiones que, en principio, no corresponden a los órganos de un orden jurisdiccional, no justifica la contradicción, puesto que tales órganos resultan vinculados, en tal caso, por lo previamente resuelto en el orden jurisdiccional competente. Ahora bien, hemos exigido, para que pueda considerarse que tal contradicción vulnera el considerado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que aquella resolución firme de los órganos pertenecientes al orden jurisdiccional competente sea conocida por el órgano judicial que dicta la resolución contradictoria (Sentencias citadas y, en el mismo sentido, STC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5).
Pues bien, en el presente supuesto, el recurrente en amparo, en el proceso contencioso-administrativo, tan sólo manifestó, en el escrito de interposición de recurso de súplica frente al Auto denegatorio del recibimiento a prueba, que había recaído Sentencia del Juzgado de lo Social sobre la improcedencia del despido, declarando el carácter laboral de su relación con la Cámara. Pero, como antes señalábamos, fue su falta de diligencia la que provocó que dicha Sentencia no se aportara a los autos, lo que impedía al órgano judicial tener por acreditado (tal y como señala en el Fundamento de Derecho Cuarto de su Sentencia) que se había declarado el carácter laboral de la relación. Pero aun en el supuesto de que se estimase que la afirmación del actor sobre la existencia de tal Sentencia determinaba que el órgano judicial tenía ya un conocimiento de la misma, que podría haberle llevado a realizar actuaciones encaminadas a comprobar su contenido, debe tenerse en cuenta que dicha Sentencia no tenía carácter firme, requisito que, como vimos, exigimos para la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en estos supuestos, como lógica consecuencia de su propia esencia, evitando pronunciamientos que resulten contradictorios con lo finalmente decidido por el orden jurisdiccional competente.
La Sentencia del orden jurisdiccional social que produjo la firmeza fue la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictada el día 31 de julio de 1996, al resolver el recurso de suplicación interpuesto frente a la del Juzgado de lo Social. Pues bien, dicha Sentencia no sólo no fue aportada a los autos por el actor, sino que, en el curso del proceso contencioso- administrativo, ninguna alusión realizó a su existencia, impidiendo así su conocimiento por la Audiencia Nacional. En cualquier caso, la actitud manifiestamente negligente del recurrente habría contribuido esencialmente a la contradicción operada, lo que determina la inexistencia de vulneración del derecho fundamental considerado, pues es evidente que no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes, con su conducta, han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad. Y en este sentido, debe tenerse también muy presente que el actor, en su demanda contencioso-administrativa, se refirió a la existencia de otro proceso laboral, encaminado a la declaración de fijeza de su relación laboral con la Cámara, que hubiera podido ser determinante (en cuanto que para la integración en la Administración, que es lo que se pretendía en vía contencioso-administrativa, era precisa tal fijeza, sin que bastase el carácter laboral de la relación) para la decisión del recurso contencioso- administrativo; pues bien, sobre el resultado de tal proceso guarda absoluto silencio el recurrente tanto en el recurso contencioso-administrativo como en la demanda de amparo, en la que ni siquiera alude al mismo, viniendo de esta manera a introducir dudas, derivadas de su actitud, en relación con todos los avalares judiciales de interés para la determinación de su situación jurídica.
Todo lo expuesto determina que, sin necesidad de entrar en otras consideraciones relativas, por una parte, a que, efectivamente, en el supuesto que nos ocupa, las declaraciones del orden jurisdiccional social en relación con el carácter laboral de la relación eran, en función de las circunstancias concurrentes, vinculantes para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y, por otra, a la relevancia constitucional de esa supuesta contradicción, debamos concluir en la manifiesta carencia de contenido de la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Sánchez Alia.
Madrid, a nueve de octubre de dos mil.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 506.1
- Artículo 507
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 69.3
- Artículo 74.4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Personal de las cámaras de la propiedad urbanaPersonal de las cámaras de la propiedad urbana
- Contradicción de jurisdiccionesContradicción de jurisdicciones
- Denegación de recibimiento a pruebaDenegación de recibimiento a prueba
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