Sala Segunda. Auto 12/2001, de 29 de enero de 2001. Recurso de amparo 2712/1995. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 48/98 en el recurso de amparo 2712/1995, planteado por don José Bermejo Vera
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de enero de 2000 don José Bermejo Vera, que había sido parte recurrente en el proceso constitucional del que resultó la STC 48/1998, de 2 de marzo, solicitó de este Tribunal que ordenase y estableciese las medidas legales necesarias para la plena ejecución de la referida sentencia.
2. Tal solicitud tuvo su origen en los siguientes hechos:
a) En el año 1995 el Sr. Bermejo interpuso demanda de amparo constitucional contra determinadas actuaciones administrativas y jurisdiccionales que implicaban la exclusión de ciertos cuerpos o escalas de funcionarios de la posibilidad de participar en un proceso selectivo interno en la función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. En concreto, se trataba de una Orden de 3 de marzo de 1992 del Departamento de Presidencia de la Diputación General de Aragón que convocaba la provisión, por el sistema de libre designación, del puesto de Secretario General del Servicio Aragonés de Salud y que, en aplicación de la relación de puestos de trabajo (en adelante RPT), excluía del proceso selectivo, con carácter general, a tres grupos de funcionarios (los sanitarios, los investigadores y los docentes).
b) La STC 48/1998 de 2 de marzo estimó la demanda de amparo (siendo posteriormente aclarada por el Auto de 30 de marzo de 1998). Su fallo rezaba como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don José Bermejo Vera y, en consecuencia:
1.° Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva [y a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, extremo este añadido por el citado Auto] y
2.° Restablecerle en su derecho y, en consecuencia,
a) Anular la Sentencia de inadmisibilidad de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de junio de 1995.
b) Anular la Orden de 3 de marzo de 1992, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón, en cuanto a la exclusión general de los Docentes se refiere, así como la Resolución del Consejo de Presidencia y Relaciones Institucionales, de 6 de abril de 1992, por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra dicha Orden.
c) Anular parcialmente la relación de puestos de trabajo en cuanto excluye en general a los Docentes para el puesto de Secretario General del Servicio Aragonés de Salud".
c) En marzo de 1999 el Sr. Bermejo, ante lo que consideraba era una falta de ejecución de la referida resolución constitucional, solicitó de la Administración autonómica una indemnización de daños y perjuicios, por considerar que se daban los requisitos y circunstancias legales que le hacían acreedor de ello. No siendo contestada tal solicitud, se entendió desestimada por acto presunto, que el hoy recurrente impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Este recurso se halla pendiente de resolución, afirmando el Sr. Bermejo que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón no ha realizado actuación alguna encaminada a la ejecución de la STC 48/1998 de 2 de marzo.
3. El recurrente, en vista de lo que considera es una inejecución de la STC 48/1998 de 2 de marzo (inejecución consistente en la negativa -presunta- de la Administración autonómica a conceder una indemnización), solicitó de este Tribunal que interviniese para promover dicha ejecución.
4. Por providencia de 10 de febrero de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar traslado al Fiscal del escrito presentado por el Sr. Bermejo.
5. Mediante escrito de 2 de marzo de 2000 el Fiscal, para resolver sobre lo pedido, solicitó que se reclamase de la Administración aragonesa informe acerca de las actuaciones administrativas llevadas a cabo con posterioridad a la STC 48/1998 de 2 de marzo, y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón testimonio de las actuaciones .
6. Por Diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó solicitar de la Diputación General de Aragón informe acerca de los actos encaminados a la ejecución, así como del Tribunal Superior de Justicia de Aragón testimonio de las actuaciones seguidas en el recurso contencioso-administrativo.
7. Por escrito de 4 de abril de 2000 la Diputación General de Aragón remitió informe jurídico en el cual se ponía de manifiesto que la STC 48/1998 de 2 de marzo había sido cumplida en sus propios términos: el puesto objeto de la convocatoria parcialmente anulada había sido de nuevo convocado en 1999, ya sin la exclusión de los docentes, y en cuanto a la RPT, por Orden de 10 de julio de 1998 se había suprimido de dicho puesto el requisito de exclusión de los docentes.
8. Por escrito de 12 de abril de 2000 se recibieron las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Aragón relativas a la ejecución de la STC 48/1998 de 2 de marzo, instada por el Sr. Bermejo como consecuencia de la falta de respuesta a su petición de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Administración autonómica. Estas actuaciones incluían el mismo informe sobre la ejecución que fue aportado por la Diputación General de Aragón tras la diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal 16 de marzo de 2000.
9. Por Diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal dio al Fiscal traslado del informe y de las actuaciones para que formulase alegaciones en el plazo de diez días.
10. Por medio de escrito de 24 de mayo de 2000 el Fiscal, a la vista de la documentación recibida, consideró que el fallo de la STC 48/1998 de 2 de marzo se hallaba correctamente ejecutado. Las posteriores convocatorias del puesto litigioso se habían producido sin la exclusión general de los docentes, y la RPT se vio modificada en el sentido de suprimir tal exclusión. Por ello solicitó se declarase ejecutada la citada resolución constitucional.
11. Mediante Diligencia de ordenación de 9 de junio de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal dio al recurrente traslado de los documentos remitidos, para que formulase alegaciones en el plazo de diez días.
12. El Sr. Bermejo, en su escrito de 30 de junio de 2000, tras recordar los hechos, puso de manifiesto que a su juicio la STC 48/1998 de 2 de marzo seguía sin ser ejecutada porque el restablecimiento en sus legítimos derechos e intereses no se había producido, en la medida en que no se le había indemnizado por la anulación de la Orden de 2 de marzo de 1992 derivada de la citada resolución constitucional. Afirmó, por un lado, que la desestimación presunta de su solicitud de indemnización estaba impugnada en sede jurisdiccional (el Tribunal Superior de Justicia había admitido a trámite el recurso con el núm. 291/00 B), y, por otro, que la Administración aragonesa sigue obstaculizando indebidamente la ejecución de la STC 48/1998 de 2 de marzo. En relación con esto último, el recurrente señaló que había interpuesto recurso administrativo contra una Orden del Departamento de Presidencia de la Diputación General de Aragón de 27 de enero de 2000 que modificó la RPT, siendo la razón de tal impugnación que la Administración había mantenido el llamado "código ex 11" (expresivo de la exclusión del personal docente, sanitario e investigador) para seis de los puestos en ella reflejados. El recurso fue desestimado por el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo mediante resolución de 8 de junio de 2000 (resolución que se aporta junto a las alegaciones). De modo que, ajuicio del Sr. Bermejo, no se ha ejecutado en su plenitud la STC 48/1998 de 2 de marzo, razón por la que solicitó de este Tribunal que ordenase y estableciese todas las medidas legales necesarias para la inmediata ejecución, especialmente el recordatorio a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que proceda a la ejecución forzosa.
II. Diritto
1. El Sr. Bermejo acude a este Tribunal solicitando se adopten las medidas oportunas y necesarias para la completa ejecución de la STC 48/1998 de 2 de marzo, pues considera que el fallo en ella contenido no ha sido debidamente cumplido por la Administración aragonesa. Estamos pues ante un incidente de ejecución de una Sentencia constitucional de amparo (art. 92 LOTC), que no se rige por las mismas reglas procesales que las demandas de amparo: "El cauce procesal correcto que habrá de seguirse en relación con la queja de inejecución de la Sentencia de este Tribunal es el del incidente de ejecución de Sentencia, que no se rige por los arts. 49 y 55 LOTC, sino por el art. 92 infine LOTC (STC 2/1990 15 de enero, FJ 1)" (ATC 18/2000 de 17 de enero FJ 1).
Dicho esto, debemos comenzar recordando que la STC 48/1998 de 2 de marzo, estimando la demanda de amparo, restableció el Sr. Bermejo en sus derechos a la tutela judicial efectiva y a acceder a la función pública en condiciones de igualdad (esto último tras el Auto de aclaración de 30 de marzo de 1998), y para ello anuló la Sentencia impugnada, la Orden de 3 de marzo de 1992 en cuanto a la exclusión general de los docentes del procedimiento de provisión del puesto de Secretario General del Servicio Aragonés de Salud y, por el mismo motivo, la RPT de la cual dicho procedimiento traía causa.
Se trata ahora de determinar si nuestra STC 48/1998 de 2 de marzo ha sido correctamente ejecutada, es decir, de analizar si la posterior actividad de la Diputación General de Aragón se acomodó al fallo. El Sr. Bermejo, como hemos visto en los Antecedentes, sostiene que no por dos motivos: porque la Administración no le concedió la indemnización solicitada y porque ha vuelto a repetir, en una RPT posterior y en relación con otros puestos de trabajo, la misma exclusión de los docentes, sanitarios e investigadores que fue considerada inconstitucional por la STC 48/1998 de 2 de marzo.
Lo primero que es preciso analizar son las decisiones y actuaciones administrativas posteriores a la STC 48/1998 de 2 de marzo. Consta en el informe remitido por la Diputación General de Aragón que la convocatoria del puesto de Secretario General del Servicio Aragonés de Salud posterior a marzo de 1998 ya se produjo sin la exclusión de los referidos grupos de funcionarios, y consta asimismo que dicha exclusión había sido igualmente eliminada de la RPT. De modo que la Administración autonómica se ajustó a lo exigido por el fallo de nuestra Sentencia, suprimiendo toda medida de exclusión de tales categorías funcionariales en lo referente al citado puesto. El Sr. Bermejo, por lo demás, no niega ni cuestiona que tal cosa sea así. Ello conduce, en línea con la jurisprudencia constitucional referida al derecho fundamental a la ejecución de las sentencias (en particular contencioso-administrativas: SSTC 125/1987 de 15 de julio, 148/1989 de 21 dé septiembre, 1/1997 de 13 de enero ó 240/1998 de 15 de diciembre, así como ATC 187/1999 de 14 de julio), a no apreciar incumplimiento de la STC 48/1998 de 2 de marzo.
2. En realidad las alegaciones del recurrente se refieren a dos extremos ajenos al fallo de la STC 48/1998 de 2 de marzo o, en todo caso, ajenos a la resolución de las incidencias de la ejecución de las Sentencias de este Tribunal (art. 92 LOTC). En efecto, la solicitud de indemnización ante la Administración autonómica como consecuencia de la estimación de su demanda de amparo, cuya denegación el Sr. Bermejo considera que supone una inejecución de la STC 48/1998 de 2 de marzo, no es algo de lo que pueda conocer este Tribunal a través del art. 92 LOTC. La indemnización pretendida no es, como parece dar a entender el Sr. Bermejo, una consecuencia automática y necesaria de nuestro fallo de 1998, pues el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado se realiza en principio mediante las medidas previstas en el apartado 2 de la parte dispositiva del mismo (anulación de la exclusión general de los docentes). Por ello, determinar si el Sr. Bermejo tiene o no derecho a una indemnización de daños y perjuicios como contenido de la ejecución de la STC 48/1998, de 2 de marzo, es algo que debe ser llevado a cabo por la jurisdicción ordinaria. Además, y en línea con lo que acabamos de señalar, esta pretensión indemnizatoria se halla sometida a un proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, razón añadida por la cual, aun entendida como pretensión de amparo, la alegación del Sr. Bermejo sería, en todo caso, prematura y no puede en este momento prosperar.
Por lo que se refiere a la reiteración de la exclusión de los docentes y de otros grupos de funcionarios en otra modificación de la RPT y respecto de otros puestos de trabajo, resulta evidente que se trata de una cuestión ajena al fallo de la STC 48/1998 de 2 de marzo. Las sentencias constitucionales, en tanto resuelven demandas de amparo, sólo afectan al caso litigioso (sin perjuicio de la posibilidad, prevista en el art. 55.1 a) LOTC, de que la propia Sentencia determine en su caso la extensión de sus efectos en cuanto a la nulidad de la resolución administrativa o jurisdiccional impugnada). Habiendo sido las consecuencias para el caso litigioso (la convocatoria, por Orden de 3 de marzo de 1992 del Departamento de Presidencia de la Diputación General de Aragón, de la provisión por el sistema de libre designación del puesto de Secretario General del Servicio Aragonés de Salud) correctamente aplicadas por la Administración aragonesa, lo que el Sr. Bermejo afirma ser un incumplimiento de la STC 48/1998 de 2 de marzo es en realidad una cuestión ajena al contenido de su fallo. De ello se deduce que las actuaciones que la Administración lleve a cabo sobre puestos de trabajo distintos al que fue objeto de la STC 48/1998 de 2 de marzo y, eventualmente, con una fundamentación distinta, y que se consideren lesivas de algún derecho fundamental, no pueden ser enjuiciadas per saltum o directamente por este Tribunal, sino que, como cualquier otra resolución o actividad administrativa, deben ser primeramente sometidas a la jurisdicción ordinaria.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar al incidente planteado por el Sr. Bermejo.
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49
- Artículo 55
- Artículo 55.1 a)
- Artículo 92
- Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón, de 3 de marzo de 1992. Convoca la provisión por el sistema de libre designación del puesto de Secretario General del Servicio Aragonés de Salud
- En general
- Carencia de jurisdicción para el reconocimiento de indemnizacionesCarencia de jurisdicción para el reconocimiento de indemnizaciones
- Ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEjecución de sentencias del Tribunal Constitucional, Ejecución
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Incidente de ejecución de sentenciaIncidente de ejecución de sentencia
- STC 48/1998STC 48/1998