La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 454/89, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Alberola Safont y, posteriormente sostenido por la Procuradora doña Sofía Guarda del Barro, en nombre y representación de doña Vicenta Trigo Terrades, asistida por la Letrada doña Silvia Fajarnes Fúster, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 19 de marzo de 1987, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 1989, por ser contrarias dichas resoluciones a los derechos contenidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E., es decir, por ser contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente, expresando el parecer de la Sala, el Magistrado don José Gabaldón López.
I. Fatti
1. El 13 de marzo de 1989 se recibió en el Registro de este Tribunal demanda de amparo suscrita por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Alberola Safont, en nombre de doña Vicente Trigo Terrades, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 19 de marzo de 1988, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 1989, por ser contrarias ambas resoluciones al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.
2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo traen causa tienen su origen en el homicidio de un recluso en el Centro de Jóvenes de Teruel, don José María García Muñoz, joven al que la recurrente había acogido desde temprana edad. Abierta la oportuna causa penal, pese a la petición de condena de asesinato formulada por la recurrente, la Audiencia, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, condenó al único encausado como autor de un homicidio doloso.
El Tribunal Supremo, en la resolución referida, inadmitió por Auto el recurso de casación formulado por la recurrente alegando, esencialmente, defectos e insuficiencias en los planteamientos y pedimentos de la recurrente.
La recurrente funda su queja constitucional en no haber sido atendidas por los órganos judiciales sus peticiones de índole probatoria.
Se pide a este Tribunal que ordene a la Audiencia Provincial de Teruel, en primer lugar, y reponiendo la causa al momento oportuno, que efectúe la reconstrucción de los hechos reiteradamente instada; en segundo lugar, se solicita la reposición de la causa al momento en que debió ser llamado un testigo que no compareció, por haber accedido el Tribunal Provincial a la suspensión de la vista para volverle a citar. Finalmente, se centra la última queja en la negativa de la Audiencia a efectuar una instrucción suplementaria relativa a una tercera arma blanca a la que se aludió por un funcionario de prisiones testigo en el juicio oral.
La demandante entiende que la denegación de tales pruebas no ha permitido esclarecer la realidad de los hechos, máxime cuando, a su decir, no ha quedado demostrado de forma indubitada, según los peritos, que fuera una sola persona quien acabara con la vida del señor García Muñoz ni que fueran sólo dos los instrumentos utilizados en la agresión, puesto que los peritos no han confirmado plenamente que fuera sólo uno de los dos rudimentarios estiletes intervenidos el instrumento utilizado en la comisión del homicidio.
Además, la demanda afirma que se ha producido una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión del señor García Muñoz en la medida en que en los hechos probados de la resolución de la Audiencia Provincial se hace una referencia al hecho de que el mismo estaba resentido con quien, a la postre, acabaría con su vida, por entender que le había delatado ante las autoridades de la Prisión de Teruel ante la inminente comisión de un secuestro de funcionarios a fin y efecto de eliminar a un recluso. La indefensión radicaría en que este aserto no puede ser, desgraciadamente, rebatido por el interesado dado que ha fallecido.
3. Por providencia de 19 de junio pasado, la Sección puso de relieve a la actora la eventual causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda; se le concedieron diez días para que justificara la fecha de notificación de la última resolución recaída en el proceso previo e igual término para que al respecto se efectuaran las alegaciones pertinentes.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada el 23 de junio siguiente, puso de manifiesto el lapso de tiempo entre la fecha del Auto impugnado (12 de enero de 1989) y la de formalización del recurso (13 de marzo siguiente). Ante la eventual extemporaneidad, recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la carga de acreditación de la fecha de las notificaciones, que es una carga que corresponde cumplimentar al recurrente.
En los presentes autos, continúa el Ministerio Público, la parte declara que el Auto le fue notificado el día 16 de febrero, por lo que, a la vista de la fecha de presentación de la demanda en el Registro del Tribunal, ésta parece extemporánea y, en consecuencia, concluye su alegato instando la inadmisión a trámite de la presente demanda.
5. Por su lado, la representación actora evacuó su trámite en escrito ingresado en el Registro de este Tribunal, por medio del Juzgado de Guardia, el 5 de julio de 1989. El contenido del mismo se basa en tres grupos de alegaciones. Así, en primer lugar, el Auto del Tribunal Supremo por el que se desestima el recurso fue notificado el día 16 de febrero de 1989.
En segundo lugar, el recurso de amparo se presentó a la oficina de Correos de Valencia en fecha 8 de marzo de 1989, es decir, dentro de los veinte días siguientes naturales al de la notificación (se adjunta los resguardos postales).
En tercer lugar, se prosigue, la recurrente tiene su domicilio en Valencia por lo que las notificaciones, aun recibidas por su Procurador de Madrid, le son efectivamente notificadas unos días más tarde, y ello por la distancia que media entre Madrid y Valencia y por las dificultades obvias que esto conlleva. Una notificación telefónica no puede suplir la lectura directa del contenido de la resolución en cuestión.
No obstante esta dificultad, si bien con el auxilio de la Administración de Correos, dado que el recurso se interpuso desde Valencia, pudo ejercerse el derecho a instar al Alto Tribunal dentro de los veinte días naturales siguientes al de la notificación del Procurador.
Dicho recurso se hizo mediante una representación de doña Nieves Alberola Safont dado que dicha Procuradora tiene poderes de representación en Valencia y el recurso se interpone desde esta ciudad, con la representación en Madrid de la Procuradora suscribiente para el caso de que el Alto Tribunal lo considerara necesario. Por todo lo expuesto se considera que no existe motivo alguno de la inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se solicita la admisión del recurso de amparo interpuesto.
Concluye solicitando la admisión a trámite de la demanda por entender satisfecho el trámite procedente.
6. El 15 de septiembre de 1989 se presentó en el Registro de este Tribunal por la representación actora certificación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que se acreditaba que el 24 de febrero de 1989 se notificó a los Procuradores de las partes el Auto de inadmisión que ahora se impugna en amparo.
7. Por proveído de la Sección Tercera, de 18 de septiembre de 1989, se acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo; por lo tanto, y simultáneamente, se dirigieron atentas comunicaciones tanto a la Sala Segunda del Tribunal Supremo como a la Audiencia Provincial de Teruel para que se remitieran copias certificadas de las actuaciones y para que, igualmente, y por este último órgano, se efectuarán los emplazamientos de rigor en los términos legales a quienes hubieren sido parte en el procedimiento ordinario.
8. Con fecha 20 de noviembre siguiente se acusó recibo tanto al Tribunal Supremo como a la Audiencia Provincial de Teruel de las actuaciones certificadas remitidas y, al mismo tiempo, de acuerdo con el art. 50.1 LOTC, se dio vista de las mismas a la representación actora y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días evacuaran las alegaciones que tuvieren por convenientes.
9. En escrito presentado el 15 de diciembre posterior, el Ministerio Fiscal dio cumplimiento al trámite precitado.
Las alegaciones se inician con una exposición analítica de las resoluciones impugnadas y las lesiones atribuidas a cada una de ellas. Para el Ministerio Público la recurrente impugna tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel como el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; sin embargo, respecto de éste no especifica lesión constitucional alguna por lo que no puede ser tenida en cuenta, toda vez que ninguna apoyatura jurídica se da a la lesión que se denuncia, no bastando, como recuerda la jurisprudencia de este Tribunal, la mera invocación para poder fundamentar una lesión.
En lo que hace referencia a la resolución de instancia, inicia su exposición con la pretendida quiebra del derecho a la prueba. Entiende el Ministerio Fiscal que, en primer término, la reclamada reconstrucción de los hechos es denegada por excesivamente compleja y por inútil desde el primer momento, tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Audiencia. Los resultados son fundados y razonables y no pueden ser objeto, pues, de anulación.
En lo tocante a la denegación de la suspensión de la vista por incomparecencia de un testigo y para la instrucción suplementaria relativa al denominado tercer «pincho», la negativa resulta, a la vista de las resoluciones, igualmente fundada. Además, pese a afirmarse que la prueba testifical es fundamental, ni se aporta cuestionario de preguntas ni se razona en qué medida pudo haber sido importante su testimonio.
Otro tanto cabe afirmar, a juicio del Ministerio Fiscal, en relación con el tercer «pincho», del que, por otra parte, sólo existe una constancia de mera referencia.
Finalmente, en lo relativo a la indefensión en que se colocaría al difunto señor García Muñoz al atribuírsele un proyecto de secuestro de un funcionario sin que tal haya sido contrastado, entiende el Ministerio Fiscal que nos encontramos ante una mera discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador. En efecto, existe en autos abundante prueba testifical relativa al hecho aquí discutido. Ni puede existir indefensión -ad imposibilia nemo tenetur- puesto que el propio hecho del fallecimiento de la persona que se dice indefensa impide radicalmente cualquier tipo de declaración.
Pero existe otro aspecto de interés. La indefensión no se atribuye a la representación de la acción popular -hoy solicitante de amparo-, sino que se dice sufrida personalmente por el difunto don José María García Muñoz. Este Tribunal tiene declarado, en STC 231/1988, que: «una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad -según determina el art. 32 del Código Civil: "La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas"- lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional». De esta suerte no cabe aceptar la indefensión de una persona fallecida.
Concluye el Ministerio Fiscal ante este Tribunal solicitando que se deniegue el amparo impetrado.
10. Por su parte, la representación actora presentó su escrito de alegaciones con fecha 18 de diciembre de 1989.
Tras reiterar las quejas suscitadas en su inicial demanda, afirmando que se ha producido un «proceso de apariencia meramente formal pero sin voluntad efectiva de tutelar el derecho de la parte», se señala que, además de las irregularidades señaladas, nunca fueron aportadas las declaraciones de los funcionarios de prisiones y del Director de la prisión de Teruel que declararon antes del 12 de febrero de 1987; ello ha determinado que, aun después del juicio, muchas circunstancias del hecho se siguen manteniendo en la oscuridad. Señala, además, como aspectos sin aclarar, las denuncias presentadas por el finado ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y las amenazas de muerte proferidas en su contra por el testigo que no compareció a la vista oral. Sobre el comportamiento de este testigo, preso también en el penal de Teruel, declararon funcionarios en el acto del juicio oral. Sobre este enfrentamiento y sobre las denuncias antes referidas, los funcionarios declarantes -incluido el Director de la prisión- manifestaron su desconocimiento, desdiciéndose de lo que tenían declarado o manifestaron su conocimiento con posterioridad al fallecimiento del señor García Muñoz.
En relación con los instrumentos que causaron la muerte al acogido de la recurrente, se afirma por su representación que en el momento de la vista, así como en toda la tramitación del procedimiento, sólo se hallaban en poder judicial dos «pinchos carcelarios», uno de los cuales era prácticamente inservible a juicio de los Peritos que intervinieron en dicha vista. No obstante, según los informes de los propios funcionarios obrantes en los autos y declaración del funcionario de prisiones don Tomás Rico Lafuente que dijo: «los "pinchos" los entregó al señor Director: fueron tres "pinchos" los entregados».
La aparición de un nuevo «pincho» abonaba la teoría de la acusación particular y popular de que no hubo un solo agresor, sino que fueron varios los agresores y los «pinchos». Don Fernando López Serrano y don Juan Rueda Ortiz, Médicos que practicaron la autopsia a don José María García Muñoz, manifestaron, contestando a una pregunta acerca de la fotografía del cadáver, que «las heridas pudieron producirse con una o varias armas de las mismas características». En consecuencia, la incorporación de este tercer «pincho» como elemento probatorio era importante para la ahora recurrente.
Sigue su alegato la representación actora manifestando que la Audiencia «omite absolutamente cualquier referencia a los datos de importancia que se han visto durante el procedimiento y en el acta del juicio oral. La recurrente se ha sentido indefensa, no por la valoración de los hechos, sino por la total y absoluta omisión y valoración de los datos y declaraciones obrantes en el expediente». Basa su aserto en diversas declaraciones testificales obrantes en el acta del juicio oral.
Como último aspecto, se alega que la Sentencia declara como hecho probado que «entre el procesado don Francisco Sánchez Alcaide y don José María García Muñoz, se había creado una situación de grave tensión, ya que éste había tildado a aquél de "chivato", por creer que había avisado a los funcionarios de la prisión de un secuestro proyectado por don José María García Muñoz, y en el que también el hoy procesado participaba, perpetrado el día 4 de noviembre de 1986 y mediante el cual se iba a dar muerte a otro recluso». Estos hechos declarados probados fueron probados exclusivamente a partir de la declaración del propio procesado don Francisco Sánchez Alcaide y recogida íntegramente en el informe del funcionario de prisiones y Jefe de Servicios don Tomás Rico Lafuente. No se contrastó dicha referencia con ningún expediente penitenciario abierto a don José María García Muñoz.
Posteriormente, la ahora recurrente tuvo constancia fehaciente de la existencia de la Sentencia 58/1987, de 21 de septiembre, dictada en las diligencias 5/87 por un delito de atentado y lesiones contra los funcionarios de prisiones, por los hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 1986. En dicha Sentencia cuyo juicio se celebró meses después de la muerte de don José María García Muñoz, se dio como hecho probado que éste había protagonizado un intento de secuestro. No obstante, de los propios hechos relatados en dicha sentencia, así como de su expediente íntegro, no se deduce participación del finado, sino más bien justamente lo contrario, pues fue precisamente, negándose a salir de la celda, dando voces y gritando como alertó a los demás funcionarios, evitando el secuestro. La calificación del Ministerio Fiscal, realizada en vida del señor García Muñoz, en dicha causa, no implicó en modo alguno a José María.
Así las cosas, la representación actora dice: «Ruego encarecidamente al alto Tribunal, con todos los respetos, que se digne examinar dicha Sentencia que obra en el expediente aportada por Sánchez Alcaide en su petición de aplicación del art. 70 del Código Penal. Dicha Sentencia fue ignorada en la instrucción del expediente por muerte de José María. En dicho expediente 5/87, no existió ningún informe atribuyendo responsabilidad alguna a José María. Tampoco existe ninguna declaración de él en los autos. Asimismo la calificación del Ministerio Fiscal no implica como responsable a José María bajo ningún concepto. No obstante, con la sola declaración, no contrastada, de Sánchez Alcaide, a la sazón autor material del homicidio de José María, en fecha 12 de febrero de 1987, se atribuye toda la responsabilidad al muerto. Ello supone una indefensión más a la parte que representé en su día y represento hoy en este recurso de amparo.»
Se concluye con la reiteración del otorgamiento del amparo.
11. Por providencia de 23 de julio de 1991, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de octubre, quedando conclusa con esta fecha.
II. Diritto
1. En primer lugar, ha de reiterarse que el objeto del recurso de amparo se fija exclusivamente en la demanda; ello tiene como consecuencia que en ningún momento posterior a su formulación, ni por supuesto, a la hora de evacuar las alegaciones previas a la Sentencia cabe ampliar el objeto de la pretensión que se nos formula (SSTC 73/1982, fundamento jurídico 5.º; 51/1985, fundamento jurídico 8.º; 30/1986, fundamento jurídico 1.º; y 183/1986, fundamento jurídico 1.º; 94/1989, fundamento jurídico 1.º, y 111/1991, fundamento jurídico 1.º).
No cabe, pues, considerar aquí otra resolución, presumiblemente dictada también por la Audiencia Provincial de Teruel, en la que se condenó por atentado y donde, al parecer, se hace mención al comportamiento del fallecido señor García Muñoz.
Sólo, pues, las imputaciones de vulneraciones de derechos constitucionales protegibles en amparo formuladas contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel y el correspondiente Auto de inadmisión del recurso de casación contenidas en el inicial escrito de demanda, pueden ser tenidas en cuenta en el presente proceso.
2. Ha de analizarse por tanto si, como afirma el Ministerio Fiscal, puede entenderse impugnado materialmente el Auto de inadmisión del recurso de casación. Ciertamente, contra esta resolución no se efectúa una denuncia fundada; pero en cuanto inadmite aquel recurso, confirma plenamente la Sentencia de instancia y por ello, de apreciarse defectos constitucionales en ésta, habría de decaer dicho Auto por más que no le fuera imputable ninguna lesión.
3. En cuanto a la cuestión de fondo, por un lado se considera que se ha producido indefensión del señor García Muñoz en la medida en que la Sentencia condenatoria de su homicida hace referencia a que la víctima había intentado un secuestro de funcionarios de la prisión en la que extinguía condena; el que se haya llegado a esta conclusión en los hechos probados sin que aquél pudiera desmentir o contrarrestar tal afirmación fáctica constituye ahora el objeto de la queja constitucional.
Dicha queja no puede ser acogida. Y no sólo, como pretende el Ministerio Fiscal, porque, de acuerdo al art. 32 C.C., con el fallecimiento de su titular desapareciese la personalidad y su consiguiente capacidad de gozar de derechos (STC 231/1988, fundamento jurídico 3.º), sino porque tal lesión no se ha producido. En efecto, la presencia y declaración en juicio de una persona determinada no resulta necesaria si, como aquí ocurre, no va a ser juzgada en él y no puede ser condenada. No imputándose comportamiento alguno por el que se acusase o condenase al señor García Muñoz, ninguna indefensión pudo causársele puesto que ninguna responsabilidad se le pedía.
Parece más bien que la representación actora, con independencia de su carencia de legitimación toda vez que actuó como acusación popular y no particular, pretende ahora reivindicar el buen nombre del finado. Pero, en tal caso y si ello fuera técnicamente posible, lo que estaría en juego no sería la indefensión sino, acaso otro derecho fundamental como el honor. Pero no se ha denunciado éste por la representación actora que, en cambio, ha intentado acudir a la indefensión para dar cobertura a lo que ella entiende que representa lesión de un derecho fundamental.
4. Las restantes lesiones que denuncia la demandante se refieren al contrario a sí misma y en tal condición deben ser analizadas.
En primer término, reitera la lesión combinada de su derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión que le ha producido la reiterada negativa judicial a la reconstrucción de los hechos. Dejando de lado el modo en que tal denuncia se efectúa, lo cierto es que su demanda debe ser estudiada pero no puede ser atendida. Además de la corrección de las resoluciones judiciales pronunciadas, que colman sobradamente el derecho a la tutela, lo cierto es que la cuestión de la reconstrucción de los hechos quedó definitivamente resuelta por el auto de la Audiencia Provincial de Teruel de 24 de junio de 1987. Su reproducción tanto en casación como ahora en amparo resultaría además de problemática, claramente extemporánca.
Si, como con no poco énfasis alega la representación actora, tal prueba era tan esencial para apoyar sus pretensiones, debió, al igual que se hizo ante la incomparecencia de un testigo y ante la referencia de un tercer instrumento inciso-cortante, solicitar la suspensión del juicio oral o, cuando menos, repreguntar a los testigos que sostenían o habían sostenido otra versión, a la vista de que alguno de los peritos daba a entender que pudieron utilizarse una o más armas o cuando aparece en el juicio oral la referencia al tercer estilete artesano. Fue, por el contrario, fundada la denegación de esta prueba tanto por el Juzgado como por la Audiencia y, a falta de la pertinente protesta, no cabe ahora reputar aquella desestimación como lesión para el alegado derecho de la parte, ni puede ahora ponerse en cuestión su pertinencia.
5. En lo tocante a la no suspensión de la vista por incomparecencia de un testigo también ha de desestimarse la pretensión de la actora. En efecto, este Tribunal tiene declarado que para que pueda ser viable una reclamación constitucional contra la no suspensión de la vista por aquel motivo y ante la afirmación de la Sala de instancia de considerarse suficientemente instruida, ha de constar en acta, además de la preceptiva protesta formal, cuáles eran los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio (SSTC 116/1983, a contrario; 51/1990, fundamento jurídico 3º). Examinada el acta del juicio oral, consta únicamente una protesta a los efectos del art. 24 C.E. sin mención de la relevancia del testigo y de los aspectos que con su declaración se pretendían esclarecer. La falta de esta explicación, que no ha de ser considerada como la entrega de un cuestionario de preguntas, sino como concreción de los puntos citados, hace, de nuevo, inviable el otorgamiento del amparo frente a la decisión del Tribunal, a quien competía apreciar la necesidad de la declaración de aquél.
Otro tanto sucede con la petición formulada en idéntico momento y a continuación de la anterior, desligada del instante en que se tuvo un conocimiento exclusivamente referencial de la posible existencia de un tercer «pincho». La solicitud de suspensión debida a este particular no se fundamenta por parte de la acusación popular, ahora recurrente en amparo, por lo que, al no constar la relevancia que a tal posible hallazgo se le pudiera conferir en orden a la clarificación de los hechos o a la intervención de terceras personas no imputadas en la causa, no cabe entender como irrazonable la denegación de la suspensión de la vista, máxime teniendo presente el cúmulo de pruebas ya practicadas. No justificada documentalmente en el acta de la vista, o en anexo a ella unido en forma, la razón de la petición de suspensión, este Tribunal carece de base para poder afirmar que no se haya dispensado al justiciable la tutela constitucionalmente debida.
6. Queda, por último, después de pasar revista a las presuntas lesiones denunciadas por la representación actora, resolver sobre otra reclamación más o menos explícita, pero que late a lo largo de toda la intervención de aquélla en el presente pleito. La demandante se considera materialmente víctima de indefensión, aunque formalmente nada pueda objetar a las resoluciones que impugna. Esta queja que, de ser cierta, resultaría de una inusitada gravedad, no puede ser tomada sino como un desahogo del justiciable, fruto de un comprensible sentimiento de piedad vehementemente expresado.
Lo antedicho es consecuencia resultante de los escritos que la actora ha presentado ante nosotros, pero sin que en ningún pasaje de ellos se efectúe una descripción de la indefensión sufrida. Cierto es que se han denegado pruebas y que de ello acaso cupiera, como hace la recurrente, inferir una lesión de alcance constitucional. Pero de la denegación en sí misma, aun hipotéticamente incorrecta, no se hace derivar una indefensión material y concreta; salvo la mención contenida al final del escrito de alegaciones ya reseñado, relativa a la pretensión de ver cumplida la ley, no consta que tales denegaciones probatorias hayan abocado a una solución jurídica con la que la demandante esté en disconformidad. Ni se desatendió infundadamente una pretensión de acusación a otras personas determinadas anudada a tales pruebas ni se efectúa censura respecto de la diferente calificación que contiene la Sentencia que se impugna, que es de homicidio, cuando era la de asesinato la que sostenía la ahora actora.
No hace constar, en fin, en qué consiste la indefensión de la que se dice víctima no supone más que manifestar una disconformidad legítima, pero constitucionalmente irrelevante, para con las resoluciones judiciales que se han impugnado. Esta ausencia de definición de la indefensión que se alega impide, una vez más, que quepa hablar en puridad de su efectiva producción.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado en nombre de doña Vicenta Trigo Terrades.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Este Tribunal tiene declarado que, para que pueda ser viable una reclamación constitucional contra la no suspensión de la vista por incomparecencia de un testigo y ante la afirmación de la Sala de instancia de considerarse suficientemente instruida, ha de constar en acta, además de la preceptiva protesta formal, cuáles eran los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio. [F.J. 5]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 32, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 5
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 4
- Pretensión de amparo determinante del contenido del falloPretensión de amparo determinante del contenido del fallo, f. 1
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 4
- Denegación de suspensión de la vistaDenegación de suspensión de la vista, f. 5
- Juicio oralJuicio oral, f. 5