Sección Segunda. Auto 79/2001, de 3 de abril de 2001. Recurso de amparo 5150/98. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5150/98, promovido por don Mikel Mirena Otegui Unanue.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1998, don Mikel Mirena Otegui Unanue, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido por el letrado don Miguel de Castells Arteche, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:
a) Con fecha 12 de junio de 1997 la representación del hoy recurrente presentó querella criminal por posibles delitos de amenazas, calumnias e injurias, consecuencia de las amenazas, insultos e intentos de agresión y acoso de los que fue objeto en los pasillos del Palacio de Justicia de San Sebastián el día 10 del mismo mes y año, con ocasión de la comparecencia a las sesiones de juicio oral en un proceso penal en el cual tenía la condición de acusado.
b) En virtud de dicha querella, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián se siguieron las diligencias previas núm. 1587/97. Tras la pertinente tramitación, el Juzgado, mediante Auto de 21 de enero de 1998, luego confirmado en reforma por nuevo Auto de 9 de febrero de 1998, acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
c) Contra los citados Autos, la representación del querellante interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (rollo núm. 1037/98). Por Auto de 11 de noviembre de 1998 dicha Sección desestimó el recurso, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión deducida al considerar que el mismo había sido interpuesto en fraude de Ley por quien se encontraba huido de la justicia y en paradero desconocido.
3. El recurrente en amparo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa ahora impugnado, y cuya anulación se postula, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto sin entrar en el fondo a partir de una condición o presupuesto de recurribilidad, la previa comparecencia del recurrente en otro procedimiento en el que está acusado, que no está previsto en la ley.
Al respecto, señala el recurrente que en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián en virtud de la querella que él mismo presentó no se ha interesado en ningún momento su comparecencia o presencia. Igualmente, destaca que si bien en el Auto impugnado se afirma que el recurrente se encuentra huido de la justicia en el procedimiento penal que contra él se sigue, lo cierto es que antes de que dicha resolución judicial fuera dictada no había sido declarado en rebeldía, tramitándose diligencias, primero en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y después por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con intervención de la representación procesal del ahora demandante de amparo, a la que se dio traslado y a la que se admitieron y tramitaron los oportunos escritos de alegaciones y recursos de súplica que interpuso, resolviéndose sobre el fondo de sus pretensiones, sin restricción alguna en la prestación jurisdiccional.
Por otro lado, el recurrente califica de arbitrarios e irrazonable los argumentos en los que se sustenta el Auto impugnado. En su opinión, no es posible relacionar un proceso promovido por el propio recurrente con otro en el que éste tiene la condición de acusado, condicionando así la prestación jurisdiccional en el primero al comportamiento que mantenga en el segundo. Se trata de dos procedimientos claramente distintos a todos los efectos, por lo que es manifiestamente errónea la calificación jurídica de "mala fe" y la apreciación de un "fraude legal" que aplica el Auto de la Audiencia Provincial a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales incoadas en virtud de querella del ahora solicitante de amparo.
En atención a lo expuesto solicita de este Tribunal la estimación del recurso, lo que habría de conllevar la retroacción de actuaciones para que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa se efectúe un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación que quedó imprejuzgado.
4. Mediante providencia de 11 de enero de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu para que dentro de dicho término se personase en la Secretaria de la Sala para firmar el escrito de demanda. Este trámite fue evacuado el siguiente día 19.
5. Por providencia de 13 de enero de 2000, esta Sección decidió, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro del mismo pudieran alegar lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de amparo constitucional del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
6. El escrito de alegaciones de la representación procesal del demandante de amparo se registró en este Tribunal el 28 de enero de 2000.
Dicho escrito comienza con una referencia a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicabilidad de la causa de inadmisión mencionada en la providencia antes reseñada. A tenor de la misma, la inadmisión in limine litis sólo es procedente cuando "los términos del planteamiento inicial del debate permiten fijar manifiestamente, es decir, con valor de notoriedad, certeza y diafanidad la falta de contenido constitucional de la demanda" (ATC 292/1984, de 16 de mayo y, en el mismo sentido, ATC 397/1987, de 1 de abril). En opinión de la representación procesal del recurrente, estos requisitos no concurren en el presente caso, pues no es inverosímil la lesión constitucional denunciada.
El derecho al recurso regulado en la Ley y a obtener del Tribunal ad quem una respuesta fundada en Derecho se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión y en el derecho a un proceso con todas las garantías. En la presente ocasión, la vulneración de estos derechos se produce al denegarse al demandante una prestación jurisdiccional con fundamento en una causa procedimental que no está legalmente prevista y que, además, resulta manifiestamente irrazonable, arbitraria e injusta.
A este respecto, subraya el recurrente que la Audiencia Provincial de Guipuzkoa deniega la prestación jurisdiccional en la posición que él adoptó en una causa seguida ante otro órgano judicial, atribuyendo a esa posición unos efectos exorbitantes. En efecto, de dicha posición procesal infiere consecuencias sobre el estatus general del recurrente, como persona titular y ejerciente de derechos, en los demás y restantes órdenes de la vida, efectos que son contrarios a la razonabilidad, a la normativa jurídica y a la Justicia en tanto que valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE). Si el acusado deja de estar a disposición del Tribunal en la causa que se le sigue, se produce, por virtud del Auto impugnado, un decaimiento general del "derecho de acción", e incluso una pérdida de su derecho a la actividad procesal, o de la aptitud procesal, no sólo en la causa penal a la que incomparece, sino también en relación con cualquier otro procedimiento y orden jurisdiccional. Dicho de otro modo, la incomparecencia tiene como consecuencia la suspensión general del ius ut procedatur en cualesquiera otros procesos y respecto de no importa qué lesión de sus derechos.
Estos efectos van más allá de los previstos por la Ley, que no previene la pérdida general del derecho de acción del incompareciente, menos aún de la aptitud procesal para todo otro asunto o conflicto que pueda afectarle al margen de aquél en el que no comparece.
Por otro lado, el Auto incurre, según el parecer de la representación procesal del recurrente, en un manifiesto error porque en ningún momento se ha interesado su comparecencia en las diligencias previas 1587/97, habiendo estado el demandante en todo momento a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián. A mayor abundamiento, se recuerda que incluso en la causa en la que se produjo la incomparecencia ello no ha determinado la pérdida de los derechos procesales de quien ahora solicita el amparo, habiéndose tramitado y resuelto los diferentes recursos que interpuso, incluso ante el Tribunal Supremo, en relación con la misma.
De este modo, el Auto cuya anulación ahora se postula configura el "sometimiento", entendido como presencia física de la víctima o parte ofendida, al Tribunal como un requisito o presupuesto de recurribilidad y, entendiendo que en el caso no concurre, deniega el examen de la pretensión revisora. Con ello se vulnera el art. 24.1 CE porque tal requisito no figura en la Ley. Para salvar este obstáculo, el Auto en cuestión hace uso del art. 274 LECrim., que regula una cuestión de "fuero", pero no establece dicho presupuesto de procedibilidad. De donde resulta que la interpretación de la norma legal aplicable al caso debe tacharse de irrazonable, arbitraria e incursa en un patente error.
7. Con fecha 7 de febrero de 2000 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones donde se postula la inadmisión de la demanda de amparo por las razones que ahora se resumen.
En primer lugar, recuerda que el solicitante de amparo alega, bajo la doble invocación de los arts. 24.1 y 2 CE, la vulneración de sus derechos a acceder al recurso de apelación y a obtener una decisión sobre el fondo de sus pretensiones. Al respecto, subraya el Ministerio Fiscal indica que la cuestión controvertida no puede extenderse al derecho de acceso al proceso, que quedó plenamente satisfecho con la admisión a trámite de la denuncia y querella que dio origen a las diligencias previas 1587/97.
El derecho de acceso al recurso presenta unos perfiles que ha ido definiendo este Tribunal en su doctrina constante, de la que importa destacar su naturaleza de derecho de configuración legal, siendo de la exclusiva competencia de los órganos judiciales la interpretación de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de cada tipo de procesos y la apreciación de su concurrencia en cada caso concreto, según se ha resumido en la STC 23/1999 (FJ 2). El control que este Tribunal puede efectuar de dichas valoraciones jurisdiccionales se contrae a los cánones de la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad y el patente error.
En lo que se refiere al presente caso, ha de hacerse hincapié, siempre en opinión del Ministerio Público, en que la tutela judicial queda satisfecha con una resolución desestimatoria de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, fundada en la estimación de que ha mediado un fraude de Ley en su interposición. En cuanto al abuso de Derecho y al fraude de Ley, ha declarado este Tribunal que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria y que su tratamiento y resolución corresponde en exclusiva a los órganos integrantes del Poder Judicial, con sometimiento siempre a los cánones de la revisión constitucional antes reseñados (ATC 325/1991, FJ 1).
Examinada la motivación del Auto impugnado, no puede concluirse, en rigor, que resulte insuficiente, incursa en un error patente o que merezca ser tachada de no enteramente razonable. La resolución examina la actitud del recurrente, quien se hallaba huido de la Justicia en otro proceso penal íntimamente relacionado con el de autos, para concluir que este hecho resulta contradictorio, se opone a lo dispuesto en el art. 274 LECrim. y, en consecuencia, procede la desestimación de la apelación por razón de lo establecido en los arts. 11.1 y 2 LOPJ.
II. Diritto
1. Es objeto del presente recurso de amparo el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa de 11 de noviembre de 1998 desestimatorio del recurso de apelación (rollo núm. 1037/98) interpuesto por la representación procesal del ahora demandante de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián de 9 de febrero de 1998, que había desestimado el recurso de reforma formulado contra el Auto de 21 de enero de 1998, el cual, a su vez, había acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 1587/97, tramitadas por este último órgano judicial en virtud de querella criminal formulada por quien ahora insta el amparo constitucional.
De la lectura de la resolución judicial concretamente impugnada se deduce que la desestimación del recurso se basa en el "hecho público y notorio" de que el querellante se encontraba al momento de dictarla huido de la Justicia. Con fundamento en este hecho el órgano judicial entiende que el recurso estaba formulado en fraude de Ley lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11 LECrim., determina el rechazo de las pretensiones deducidas.
Sostiene la representación procesal del demandante de amparo que el Auto controvertido vulneró los derechos fundamentales a la tutela judicial (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Estos reproches son rechazados por el Ministerio Fiscal, quien postula la inadmisión del recurso.
2. Precisando algo más los términos del debate trabado en este trámite, cabe señalar que para el demandante de amparo el Auto impugnado ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la Justicia porque al dejar imprejuzgadas las alegaciones sobre el fondo deducidas en el recurso de apelación impide la prosecución de la causa penal que había quedado provisionalmente sobreseída y archivada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián mediante Auto de 21 de enero de 1998. Ello conllevaría la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que priva de efectividad a su ius ut procedatur en materia penal.
Por el contrario, para el Ministerio Fiscal no sería pertinente hablar de quebrantamiento del derecho de acceso al proceso, toda vez que éste había sido satisfecho desde el mismo momento en que el meritado Juzgado de Instrucción había abierto y tramitado las diligencias previas núm. 1587/97. Consecuentemente, lo que en el presente proceso constitucional se discutiría sería la adecuación del Auto cuya anulación se postula al art. 24.1 CE en su estricta vertiente de acceso al recurso.
Estas posturas enfrentadas tienen su correlato en los cánones a los que ha de sujetarse el control constitucional de la resolución judicial impugnada. Al respecto, no debemos olvidar que desde la STC 37/1995, de 7 de febrero este Tribunal viene haciendo reiteradamente hincapié en la distinta operatividad que el derecho fundamental a la tutela judicial, despliega según se trate de acceso a la jurisdicción o de acceso a los recursos. Así, en tanto el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho goza de una protección constitucional inmediata en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esa resolución es, en principio y a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta de aplicación el criterio hermenéutico pro actione (resume la doctrina constitucional en la materia la reciente STC 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Por ello, en lo que ahora estrictamente interesa, nuestro enjuiciamiento de las resoluciones judiciales que cierran el acceso al recurso frente a una primera decisión ha de ceñirse estrictamente a los cánones de la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad y el errar patente (por todas, STC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2). Tales cánones serían aplicables al presente caso, según la tesis defendida por el Ministerio Fiscal porque, aun tratándose de un Auto dictado en el seno de una causa penal, no existe un derecho constitucional a la condena penal de un tercero (al respecto, STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2).
3. Pues bien, tanto si hace uso de los cánones más estrictos dimanantes de la aceptación del planteamiento sustentado por el Ministerio Fiscal, como si se emplean los más amplios resultantes de la proclamación constitucional de un derecho fundamental a acceder al proceso, resulta manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda, en los términos del art. 50.1 c) LOTC.
En efecto, ni tan siquiera haciendo uso del ya mencionado criterio hermenéutico pro actione, que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, fundadas en la aplicación al caso de una causa de inadmisión, por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualesquiera otras razones revelan una clara desproporción entre los fines que dichas causas preservan y los intereses que se sacrifican con la decisión de inadmitir una acción (por todas, STC 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), es posible apreciar en la demanda la existencia de un contenido constitucionalmente relevante que franquee al demandante las puertas del amparo.
Una vez afirmado que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, debemos recordar ahora que no es éste un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. Como tal derecho de carácter prestacional, su alcance y contenido debe ser precisado por las normas legales, que son las que establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, pudiendo definir límites al pleno acceso a la jurisdicción siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (en este sentido, STC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 y las resoluciones allí citadas). La interpretación de estos requisitos y límites es una función privativamente atribuida a la competencia de los órganos judiciales por el art. 117.3 CE, quedando satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva cuando dichos órganos, ateniéndose a las pautas antes reseñadas, dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo (STC 193/2000, de 18 de julio, FJ 2).
En el presente caso, la desestimación del recurso de apelación se ha fundado en la consideración de que el querellante había actuado en fraude de Ley al instar la acción de la Justicia siendo así que él mismo se encontraba huido de ésta. Este extremo, en ningún momento discutido por el ahora demandante de amparo, es calificado por el Auto cuya anulación se postula como un "hecho público y notorio". Publicidad y notoriedad que, evidentemente, parten de un dato objetivo, cual es la incomparecencia en otro proceso en el cual el querellante ostentaba la condición de imputado. No se trata por tanto de que el órgano judicial haya incurrido en exceso alguno al extender, más allá de las previsiones legales, las consecuencias que de la voluntaria sustracción del querellante a la acción de la justicia hayan de derivarse, sino más bien de que a partir de un dato objetivo deduce el resultado procesal previsto por el art. 11.2 LOPJ.
Por lo expuesto, no cabe apreciar rigorismo ni formalismo excesivo enervantes de la virtualidad y efectividad del derecho fundamental para cuya protección se interesa inadecuadamente el amparo constitucional. En particular, no puede considerarse desproporcionado que, a la vista de las especificidades propias predicables quien impetra la acción de los órganos judiciales en cuanto querellante venga, por virtud de lo dispuesto en el art. 274 LECrim., que no es una norma reguladora de fuero procesal alguno, obligado a mantener una atenta y efectiva colaboración con aquéllos en defensa de sus derechos. Ello conlleva que quien a un tiempo se sustrae consciente y voluntariamente a la acción de la Justicia y, paralelamente, promueve su actividad, actúa en fraude de Ley.
Lo expuesto determina, por otro lado, la imposibilidad de hablar de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, y toda vez que el recurrente hace hincapié en este último extremo, ha de advertirse que no es lícito, a los efectos que ahora interesan, confundir la condición procesal de rebeldía con la de huido, pues si aquélla hace referencia a un concreto proceso, ésta representa una situación fáctica que se proyecta más allá de la específica causa en la que el sujeto se ha sustraído a la acción de la Justicia.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de abril de dos mil uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 11
- Artículo 274
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal
- Fraude de leyFraude de ley
- Hechos notoriosHechos notorios