Sala Primera. Auto 121/2001, de 8 de mayo de 2001. Recurso de amparo 1281-2000. Deniega suspensión en el recurso de amparo 1281-2000, promovido por don Apolonio García González.
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I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 2000, se interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, de fechas 29 de julio de 1999 y 2 de febrero de 2000, que acuerdan y confirman en súplica, respectivamente, la prorroga de la situación de prisión preventiva del recurrente en amparo acusado en el sumario núm. 8/97 que se tramita en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Laguna por delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El demandante de amparo se encuentra en situación de prisión preventiva a resultas de la tramitación de causa penal seguida por delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia desde el día 12 de agosto de 1997. Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, previa la correspondiente comparecencia prevista legalmente, se dictó Auto en fecha 29 de julio de 1999, por el que se acordaba la prórroga de dicha situación de prisión preventiva hasta el limite máximo previsto en la ley, esto es por cuatro años, teniendo en cuenta la pena que pudiera en su día imponerse. Contra la anterior resolución interpuso el recurrente recurso de súplica, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó el mismo desfavorablemente solicitando la confirmación del Auto reseñado. La Sala dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2000 en el que mantiene y confirma su decisión anterior.
b) Los fundamentos jurídicos de las dos resoluciones judiciales impugnadas en amparo fueron textualmente los siguientes: Auto de 29 de julio de 1999. Fundamento jurídico Único: "Examinadas las actuaciones y teniendo en cuenta la cantidad de droga intervenida, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, pena que en su día pudiera corresponder y las manifestaciones de los procesados y sus defensas, que no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para acordar en su día la prisión provisional y las manifestaciones del Ministerio Fiscal, procede prorrogar hasta el límite máximo de prisión preventiva de cuatro años y que vienen sufriendo los indicados procesados." Auto de 2 de febrero de 2000. Fundamento jurídico Único: " Examinadas nuevamente las actuaciones y a la vista del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, la gravedad del delito, la amplia participación en los hechos de los procesados que se relata en el informe del Ministerio Fiscal de veinticuatro de enero, en el que se solicita la inhibición de la causa a favor de la Audiencia Nacional, tratándose, asimismo, de sustancia que causa grave daño a la salud y siendo cantidad de muy notoria importancia, procede mantener la prisión acordada, desestimándose los recursos de suplica interpuestos".
c) El demandante de amparo dirige su actual recurso contra los dos Autos de la Audiencia Provincial que acordaron la prórroga de la prisión preventiva, a los que reprocha la lesión de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17 y 24 CE en cuanto no se contiene en los mismos la suficiente motivación exigida por la doctrina constitucional para fundamentar la medida cautelar limitativa de la libertad personal que en ellos se decide. Cita el actor, en apoyo de su pretensión de amparo, la STC 33/1999 y suplica se reconozca la vulneración, se anulen los Autos que impugna y se le ponga en libertad por dicha causa. Pide, asimismo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
3. La Sección Segunda, por sendas providencias de 10 de julio de 2000 y 28 de noviembre de 2000, acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación de incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen, lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
4. El recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de diciembre de 2000, alega: "Se fundamenta la solicitud de suspensión en la concurrencia de los requisitos necesarios para su adopción, a saber: a) que la resolución recurrida ocasiona un evidente perjuicio para el recurrente, impidiéndole el ejercicio del derecho fundamental de libertad; b) la imposibilidad de que el recurso de amparo sea resuelto antes de que transcurran los dos años de prórroga acordados (dicho plazo vencerá el día 9 de agosto de 2001) con lo que el recurso de amparo perderá toda su finalidad; y c) la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada no produce perturbación de clase alguna ni a los intereses generales ni a derecho fundamental o libertad publica de tercero. De conformidad con la doctrina constitucional para justificar la suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, sino las que harían devenir inútil el proceso constitucional de amparo. Solo cabe acceder a la suspensión de la resolución recurrida en amparo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56.1 LOTC, si esta resulta de todo punto indispensable o imprescindible para que el amparo no pierda su finalidad. En el presente caso, más de la mitad de los procesados se encuentran en situación de libertad provisional, algunos de los cuales son extranjeros, y carecen de arraigo familiar o laboral alguno en territorio español. Por el contrario, el recurrente en amparo no solo es nacional, sino que tiene domicilio fijo y conocido en la isla de Tenerife, en donde no solo residen su mujer y dos hijos, sino también sus padres y hermanos. Pese a los más de tres años que lleva en situación de prisión provisional tiene la posibilidad de integrarse inmediatamente a colaborar con su padre en la actividad de conductor, al poseer tanto su padre como su hermano las correspondientes licencias para la actividad de conductor de taxi. Finalmente, pese a que su situación económica no es muy desahogada, ofrece al Tribunal la disponibilidad a que se decrete la libertad provisional interesada, previa prestación de fianza o someterse a cualquier medida de control que se considere necesaria para acceder a la suspensión solicitada cuya petición reitera.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de diciembre de 2000, interesa se deniegue la suspensión del Auto recurrido. Aduce a tal efecto, que si bien es cierto que el recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o resoluciones emanadas de los órganos de la Administración de Justicia, también es evidente que para que el mismo pueda alcanzar una eficaz virtualidad necesita del contrapeso que le confiere al Tribunal Constitucional el art. 56 de su Ley reguladora para acordar la medida cautelar de suspensión, a fin de evitar que la tramitación del amparo haga perder su finalidad cuando haya de resolverse sobre el mismo.
Sobre el incidente de suspensión de las sentencias penales, el Tribunal Constitucional establece con carácter general la no suspensión, partiendo de la fundamental premisa de que, "en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" (AATC 129/1993 y de 9 de diciembre de 1996, recaído en el recurso de amparo núm. 1156/95), pero continúa diciendo que la libertad como valor primigenio que constituye uno de los pilares esenciales del sistema democrático sobre el que se apoyan un conjunto de manifestaciones concretas de la misma, debe constituir el contrapeso al interés general anterior. En consecuencia, de la ponderación de ambos valores debe depender la decisión final que se adopte sobre la medida.
Entre los supuestos que la doctrina constitucional ha señalado como perturbadores del interés general y, por lo tanto, que pueden justificar la no suspensión de una resolución denegatoria de una petición de libertad, ocupan un lugar destacado aquellos en que la prisión provisional se funda en el riesgo o peligro de fuga ATC 169/95), no pareciendo aventurado equiparar a éste otros supuestos análogos que, como la posibilidad de que se hagan desaparecer los vestigios o efectos del delito o la especial alarma social generada por los hechos perseguidos, justifican igualmente el mantenimiento de la medida.
Por otra parte, cuando no se trata de la suspensión de una condena definitiva, sino de una medida cautelar, el acceder a la misma equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo (ATC 288/97), contrario a la propia naturaleza de la prisión provisional, que no exige una sentencia condenatoria, sino la mera concurrencia de los requisitos establecidos por las leyes procésales unida a la fundamentación razonable y explícita de la conveniencia de su adopción, por parte del órgano jurisdiccional que la imponga.
Pues bien, sin perjuicio de la suerte que haya de correr la pretensión de amparo que se formula en la demanda y que en este momento no debiera prejuzgarse, al menos en principio, parece que las condiciones expresadas más arriba se reúnen en el supuesto examinado en el que la Sala de la Audiencia razona en cumplimiento de los arts 503 y 504 de la LECrim. Y fundamenta la necesidad de la prolongación de la prisión provisional.
En el presente caso, sigue diciendo el Fiscal, al tratarse de resoluciones, la prisión provisional, que acogen una concreta interpretación de los arts. 503 y 504 LECrim., y que valoran la entidad del hecho, la concurrencia de indicios de criminalidad y la inminencia de una previsible inhibición a favor de la Audiencia Nacional -a cuyo Tribunal parece querer reservarse la decisión sobre tan trascendental materia-, la suspensión de aquellas resoluciones equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo, por lo que estima finalmente el Fiscal que no debe accederse a dicha pretensión.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". No obstante lo cual faculta a la Sala para denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Este Tribunal ha consagrado el criterio de que cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones que han acordado medidas privativas de libertad, su ejecución priva de trascendencia práctica efectiva, al menos parcial, a las Sentencias que con posterioridad puedan otorgar el amparo, haciéndoles perder su finalidad. No obstante, hemos advertido también que existe un interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales, y ha de atenderse por ello para acordar la suspensión, junto al valor fundamental del derecho a la libertad, que exige la adecuada fundamentación de las resoluciones que le afecten, a la perturbación del interés general que la suspensión pueda producir, valorando las circunstancias específicas que concurren en cada caso y en cada una de las resoluciones judiciales recurridas.
2. Más concretamente y con referencia a supuesto que es, en lo que ahora interesa, similar al actual, hemos denegado dicha suspensión en el ATC 180/1998, por entender que en tales casos en los que se solicita la suspensión de resoluciones que acuerdan la prisión provisional, su suspensión equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo, conforme indica aquí también el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
No procede, en consecuencia, acceder a la solicitud del recurrente; sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la situación de privación de libertad acordada, procede dar al trámite del recurso la mayor celeridad y anteponer finalmente su señalamiento para fallo.
Por todo ello, la Sala acuerda desestimar la solicitud de suspensión.
Madrid, a ocho de mayo de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Señalamiento preferente de recurso de amparoSeñalamiento preferente de recurso de amparo
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Prisión provisionalPrisión provisional