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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1775/88, interpuesto por don Carmelo Molano Rogado, representado por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y asistido por el Letrado don Josep María Manté Spá, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 25 de febrero de 1988.

Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y asistido por el Letrado don Juan M. Saurí Manzano, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente don Francisco Tomás y Valiente, Presidente de este Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1988, don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Carmelo Molano Rogado, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 25 de febrero de 1988, recaída en recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona el 6 de junio de 1984.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente formuló demanda ante la Magistratura núm. 1 de Barcelona en la que solicitaba que se declarara que no se hallaba afecto de invalidez permanente en grado alguno. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 6 de junio de 1984, desestimando la demanda.

b) Contra esta Sentencia se formuló por el recurrente recurso de suplicación que fue admitido a trámite por providencia de 4 de octubre de 1984.

c) El 12 de septiembre de 1985, el recurrente presentó ante la Magistratura escrito en el que desistía del recurso de suplicación. A pesar de la existencia de este escrito, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 25 de febrero de 1988, sin tener en cuenta su existencia ya que «al parecer, el escrito presentado ante la Magistratura se traspapeló».

3. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 C.E. a juicio del recurrente, el T.C.T. ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que, «habida cuenta del desistimiento, no podía entrar a conocer el recurso de suplicación planteado». Se argumenta que «si un ciudadano desiste de una acción, y no nos hallamos en el presente supuesto ante una acción pública que pueda ejercitarse por el representante del Ministerio Fiscal, es evidente que se ha vulnerado el punto 1 del art. 24 de la Constitución, ya que es un derecho el posible desistimiento de las acciones».

A la misma conclusión ha de llegarse si se entiende que el desistimiento, por sí solo, no tiene efectos inmediatos si no tiene conocimiento la parte contraria. En este caso, el órgano judicial debería haber notificado el desistimiento a la otra parte a los fines de que hiciera uso de sus derechos y, después, decidir sobre la pretensión de desistimiento mediante la oportuna resolución. La Sentencia impugnada, sin embargo, no hace mención alguna al citado desistimiento.

El recurrente termina solicitando la concesión del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y ordenando al T.C.T. que dicte la oportuna resolución respecto al desistimiento formulado con anterioridad.

4. En providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al T.C.T. y a la Magistratura núm. 1 de Barcelona la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes, interesándose al propio tiempo la práctica de los emplazamientos oportunos.

5. Por escrito presentado el 27 de enero de 1989, don Julio Padrón Atienza, Procurador de los Tribunales, se personó en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

6. En providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección Tercera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes y por personado al I.N.S.S., así como, en aplicación del art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que, a la vista de las actuaciones, pudiesen formular las alegaciones correspondientes.

7. La representación del recurrente, en sus alegaciones presentadas el día 21 de marzo de 1989, puso de manifiesto lo siguiente:

a) Tras la presentación del recurso de suplicación ante el T.C.T., la sede provincial del I.N.S.S. de Barcelona ratificó (el 1 de julio de 1985) al recurrente como inválido absoluto para todo trabajo, reconociéndole la correspondiente prestación con efectos desde el 7 de agosto de 1984 «dado que el Fondo Nacional del Trabajo resolvió el 16 de abril de 1985 conceder la ayuda solicitada de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial de 6 de julio de 1983, que permitía que se abonasen las cuotas necesarias para generar derecho a la prestación reconocida». Por ello, solicitó el desistimiento del recurso de suplicación en fecha 3 de septiembre de 1985. Sin embargo, a principios de septiembre de 1988, cuando intentó cobrar su prestación, no lo consiguió, señalándole el I.N.S.S. que «por Sentencia de la Jurisdicción laboral se le denegaba el cobro de la pensión». Ante ello, el recurrente interesó le fuera notificada la Sentencia dictada por el T.C.T. -lo que ocurrió el 17 de octubre de 1988-, interponiendo a continuación la demanda de amparo.

b) En relación con el fondo del asunto, el recurrente reitera que el T.C.T. «no debía entrar a conocer sobre el recurso de suplicación planteado al haber habido desistimiento previo». Es un hecho notorio que no se tuvo en cuenta este desistimiento, producido en momento muy anterior a la emisión de la Sentencia impugnada -posiblemente porque el escrito se traspapeló-. «Ello supone una vulneración del principio jurisdiccional de rogación consistente en la facultad que puede ejercitar el actor de desistir en cualquier momento de la acción o de la prosecución del juicio y en su consecuencia del principio de tutela jurídica» (STS de 9 de junio de 1986).

8. En sus alegaciones presentadas el 13 de marzo de 1989, el I.N.S.S., asistido por el Letrado don Juan M. Saurí Manzano, interesa la desestimación del recurso de amparo. La demanda se fundamenta en la existencia del escrito de desistimiento. «Sin embargo, tan sólo consta que existe un escrito de desistimiento de fecha 3 de septiembre de 1985 en el que no figura el sello de entrada en Magistratura, sino tan sólo un sello del Procurador del recurrente en el que se hace constar que "les copia"». Considera por ello que «el demandante debe acreditar en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el art. 1.214 C.C., que su escrito de desistimiento tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo, pues en el caso de no probar este extremo su recurso de amparo podría ser una actuación con la que consiguiera seguir trabajando y tener cubierto el período de carencia preciso para lucrar el derecho a las prestaciones económicas por invalidez».

9. El Ministerio Fiscal hace constar, ante todo, que, a pesar de la providencia de 30 de noviembre de 1988, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona «no se han recibido más que fotocopias de la demanda judicial, acta del juicio y Sentencias, el recurso de suplicación y el escrito de impugnación, pero no consta ninguna de las resoluciones con las que la Magistratura de Trabajo ha impulsado el proceso». Resulta por ello imposible determinar si el escrito de desistimiento fue presentado, si dicho escrito fue elevado al T.C.T. y si por éste se tomó alguna decisión.

Señala, por otro lado, que la L.E.C., supletoriarnente aplicable al proceso laboral, establece una regulación del desistimiento que resulta aplicable al recurso de suplicación (Auto del T.C.T. de 10 de febrero de 1986). El T.C.T. - que rechaza cualquier escrito de las partes de acuerdo con el art. 160 L.P.L.-, deberá sin embargo admitir los escritos de desistimiento según se reconoce en Auto de 14 de enero de 1948. La pretensión de desistimiento, en consecuencia, «debe ser atendida, tramitada y resuelta, por lo que su no contestación pudiera causar en principio una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva».

Ello no obstante, «en el presente caso no se cuenta con la documentación precisa para detectar el momento en que pudo cometerse la falta, pues al no tenerse a la vista la totalidad de las actuaciones judiciales se desconoce si el escrito de desistimiento no llegó a Magistratura de Trabajo, o es que por esta Magistratura no se adoptó acuerdo al respecto, o se tomó por el contrario alguna decisión o se traspapeló ya en la Magistratura de Trabajo o en el Tribunal Central de Trabajo». Por ello, el Ministerio Fiscal interesa que se reclamen de nuevo las actuaciones de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo, con apertura de nuevo plazo para la formulación de alegaciones.

10. En providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y los Procuradores de las partes y, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, remitiesen en el plazo de diez días «testimonio completo» del recurso de suplicación núm. 986/1985 y de los Autos 86211983, respectivamente.

En diligencia de 16 de mayo de 1989, el Secretario de la Sala hacia constar que se habían recibido las actuaciones interesadas al T.C.T. y que «no se reciben las interesadas al Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, por lo que con esta fecha se reclaman nuevamente las mismas». La recepción efectiva de estas actuaciones, tras el segundo requerimiento, se produjo el 20 de mayo de 1989.

11. En providencia de 26 de junio de 1989, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que ampliaran en su caso las alegaciones evacuadas en el trámite del art. 52 LOTC.

Comparecido el Ministerio Fiscal reitera que, aunque las actuaciones recibidas del T.C.T. pueden considerarse completas, el testimonio de las de la Magistratura no parece serlo -a pesar del requerimiento efectuado por el Tribunal Constitucional-.

En concreto, «carece de las resoluciones de trámite o en él no se encuentra el escrito de desistimiento a que alude el actor y cuya copia, con sello de entrada de la Magistratura de Trabajo acompañó a su demanda». En estas circunstancias continúa siendo imposible saber si la Magistratura recibió efectivamente el escrito y acordó algo al respecto, máxime cuando las actuaciones del T.C.T., al parecer completas, no reflejan la existencia del citado documento. Resulta por ello necesario aclarar «si el sello que obra en la copia acompañada por el actor es de dicha Magistratura... y si, en tal caso, el referido escrito no se encuentra en el Juzgado y ha sufrido por tanto extravío pues aclarado este punto cabría entender que la falta de tutela sufrida por el recurrente tenía su causa inmediata y directa en una omisión del órgano judicial».

Por otra parte, el Ministerio Fiscal insiste en la admisibilidad del desistimiento en el recurso de suplicación (Autos del T.C.T. de 14 de enero de 1948 y de 12 de diciembre de 1972 y de 15 de abril de 1982), desistimiento que puede presentarse ante la Magistratura, ante la que deberá ratificarse el recurrente conforme al art. 410 L.E.C. (Auto de 7 de noviembre de 1978). El desistimiento es, por ello, «una petición de la parte que debe ser atendida, tramitada y resuelta, por lo que su no contestación puede causar, efectivamente, una lesión del derecho a la tutela judicial».

Concluye el Ministerio Fiscal interesando que «se aclaren por la Magistratura los extremos oscuros ya expuestos para hacer en consecuencia las alegaciones que procedan, salvo que el Tribunal dé por justificado el extravío del documento, en cuyo caso debería otorgarse el amparo con nulidad de lo actuado hasta el momento en que tuvo entrada el desistimiento en la Magistratura de Trabajo».

12. Por providencia de 25 de noviembre de 1991 se fijó para deliberación y votación el día 28 siguiente, y se tuvo por personado y parte al Procurador don Carlos Jiménez Padrón en sustitución del Procurador don Julio Padrón Atienza.

II. Diritto

1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 25 de febrero de 1988, imputándole lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta derivaría, a juicio del recurrente, de que el T.C.T., al dictar la referida resolución, no tuvo en cuenta la existencia del escrito de desistimiento que presentó el 12 de septiembre de 1985 ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona. En consecuencia, el T.C.T. habría resuelto un recurso que «no podía entrar a conocer» en virtud del desistimiento o, cuando menos, el órgano judicial habría omitido la actuación debida en estos supuestos -notificación a la otra parte con posterior emisión de la oportuna resolución-. Y, en cualquiera de estos casos, la conducta del T.C.T. resultaría contraria a las exigencias del art. 24.1 C.E.

2. En rigor, ninguna de las partes personadas discute que los hechos sucintamente descritos puedan ser lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, en sus alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo solicitado -si bien condicionándola a la verificación de determinadas hipótesis fácticas-. Por su parte, el I.N.S.S., demandado tanto en la vía previa como en este proceso de amparo, aunque solicita la desestimación del recurso, no dirige sus alegaciones tanto a contrarrestar los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo cuanto más bien a combatir los hechos en que aquélla se sustenta.

No puede ser de otra manera. La conducta de los órganos judiciales tal y como viene descrita en la demanda de amparo es, sin lugar a dudas, contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente afirma haber presentado el 12 de septiembre de 1985 ante la Magistratura de Trabajo - órgano que, como señala el Fiscal, parece competente para su recepción dadas las características de la tramitación del recurso de suplicación- escrito de desistimiento del recurso de suplicación que, con anterioridad, había interpuesto contra la Sentencia de la propia Magistratura. A pesar de esta circunstancia, el 25 de febrero de 1988 el Tribunal Central de Trabajo dicta Sentencia resolviendo en el fondo el recurso de suplicación planteado y que el ahora recurrente intentó desistir. Ciertamente, no haber aceptado el desistimiento no es, por sí mismo, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha señalado por doctrina y jurisprudencia, el desistimiento no adquiere eficacia procesal en cuanto acto de la parte, sino en cuanto acto judicial. El escrito de desistimiento presentado por la parte no pone fin al proceso, habiéndose de aguardar hasta la emisión de la correspondiente resolución judicial que, aceptándolo, ponga fin a la tramitación. Es más, el órgano judicial ni siquiera se encuentra vinculado por la pretensión de desistimiento pudiendo rechazarla y continuar el procedimiento. Ello incluso en los procesos vinculados de forma más estricta al principio dispositivo toda vez que, junto al interés de la parte que pretende desistir, pueden existir intereses del resto de las partes que el órgano judicial puede considerar dignos de atención a efectos de continuar adelante. En consecuencia, el rechazo por un órgano judicial del desistimiento interesado por una parte no puede considerarse por sí solo contrario al art. 24.1 C.E., siempre, claro está, que el mismo aparezca razonado y no sea arbitrario.

No por ello, sin embargo, es inadmisible la conducta descrita en la demanda. Cierto que el órgano judicial podía tener a la parte por no desistida, en atención a diversas circunstancias en las que este Tribunal no ha de entrar ahora. Mas, como hemos visto, tal decisión tenía que haberse acordado, previo traslado a la otra parte, de forma expresa y con motivación suficiente. Nada de esto ha sucedido en el presente caso. Desde luego, la Sentencia del T.C.T. no se refiere para nada ni a la existencia del escrito de desistimiento ni a las razones por las que el órgano lo podría haber eventualmente rechazado. Nada permite tampoco entender que el T.C.T. haya rechazado el desistimiento de forma tácita. Por lo demás, ni las actuaciones desarrolladas ante el T.C.T. ni las desarrolladas ante la Magistratura -a las que luego nos referiremos con más detenimiento- permiten llegar a la conclusión de que el escrito de desistimiento presentado por el actor haya obtenido una respuesta expresa por ninguno de los dos órganos que, con ello, han incumplido el deber que el art. 24.1 C.E. -y, en su desarrollo, el art. 11.3 L.O.P.J.- les impone de contestar a las cuestiones suscitadas por las partes. Incumplimiento que aparece tanto más relevante respecto a cuestión como la que ahora nos ocupa en la que se suscita tema relativo a la propia posibilidad de que continuará adelante la tramitación del proceso.

3. Estas consideraciones no conducen de forma automática a la concesión del amparo toda vez que, como hemos visto, las partes personadas oponen determinados reparos respecto a la existencia del escrito de desistimiento que funda la entera pretensión del recurrente. Este afirma haberlo presentado ante la Magistratura núm. 1 de Barcelona, y aporta copia del mismo con la demanda de amparo. Sin embargo, tanto el I.N.S.S. como el Ministerio Fiscal destacan que la existencia y presentación de este escrito no resulta de las actuaciones remitidas por la Magistratura y el T.C.T.

Para el I.N.S.S. esta circunstancia ha de conducir a la desestimación del amparo sobre la base de que la copia aportada por el recurrente no tiene suficiente entidad como para llevar a la conclusión de que el escrito fue presentado toda vez que «tan sólo consta que existe un escrito de desistimiento de fecha 3 de septiembre de 1985 en el que no figura el sello de entrada en Magistratura, sino tan sólo un sello del Procurador del recurrente en el que se hace constar que "es copia"». El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene una postura más matizada. En su segundo escrito de alegaciones afirma que, aunque las actuaciones de la Magistratura no se han remitido completas -lo que permite albergar ciertas dudas respecto a la presentación del documento-, «no se debe olvidar que la parte recurrente ha acompañado a su demanda de amparo copia del que dice ser su desistimiento y que en dicha copia aparece un sello de entrada en la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona, fecha 12 de septiembre de 1985». Ello le lleva a concluir que, si bien este Tribunal podría exigir a la Magistratura de Trabajo la aclaración de los «extremos oscuros» relativos a la existencia y tramitación del desistimiento, puede también dar por acreditado «el extravío del documento» y, en consecuencia, conceder el amparo.

Dado que los reparos puestos por el I.N.S.S. a la copia del escrito de desistimiento aportada por la parte recurrente -en la que efectivamente, como señala el Fiscal, consta el sello de la Magistratura núm. 1 de Barcelona con la fecha de entrada- carecen de toda consistencia, este Tribunal se ha de inclinar por la última de las soluciones propuestas por el Ministerio Fiscal. Cierto que en las actuaciones remitidas por el T.C.T. tras reiterar este Tribunal su remisión de todas las actuaciones, no aparece el escrito de desistimiento. Mas ello no puede interpretarse únicamente como que el mismo no fue presentado ante la Magistratura, sino que sólo significa que el mismo no llegó al Tribunal Central de Trabajo, lo que puede deberse bien a su no presentación o simplemente a que la Magistratura no cumplió con los deberes que el art. 24.1 C.E. le impone: transmitir el escrito al T.C.T. -al que iba dirigido- señalar al ahora recurrente la necesidad de presentarlo ante aquél - si se estimaba incompetente para su recepción-. O incluso al extravío del escrito de desistimiento por el propio T.C.T. antes de su incorporación al rollo de suplicación, lo que, por lo demás, permite imputar la lesión al órgano superior.

Entre todas estas posibilidades, este Tribunal ha de optar por entender que el escrito fue efectivamente presentado, extraviándolo los órganos judiciales. Y ello en atención a dos distintas circunstancias. Por un lado, como ya hemos señalado, la copia del escrito de desistimiento que se adjuntó con la demanda de amparo no es una simple copia, en la que únicamente consta el sello del Procurador del recurrente. Por el contrario, el escrito aportado lleva un sello de la Magistratura núm. 1 en el que consta la fecha de presentación. Por otra parte, este Tribunal no puede dudar de su autenticidad a la vista de las actuaciones remitidas por la Magistratura. Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, las mismas no son completas, apareciendo un significativo vacío entre la primera Sentencia y la dictada por el T.C.T., sin aparecer no ya el escrito de desistimiento, sino tampoco ninguna diligencia ni providencia de impulso. La ausencia de estas actuaciones, a la vista de los sucesivos y explícitos requerimientos dirigidos al órgano por este Tribunal a lo largo de la tramitación del amparo, ha de interpretarse en el sentido de que el órgano ha extraviado una parte sustancial de lo actuado y, previsiblemente, también el escrito de desistimiento cuya existencia se cuestiona. En atención a ello, y dada la apariencia de autenticidad de la copia presentada por el recurrente, hay que concluir que el escrito fue efectivamente presentado y luego extraviado por los órganos judiciales intervinientes. De donde se sigue, como hemos razonado en el fundamento anterior, la existencia de lesión del art. 24.1 C.E.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carmelo Molano Rogado y, en su virtud:

1.º Declarar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2.º Anular la Sentencia de la Sala Tercera del T.C.T. de 25 de febrero de 1988 (recurso de suplicación 986/85) y todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de desistimiento el 12 de septiembre de 1985, con retroacción de actuaciones a este momento para que los órganos judiciales den al escrito la tramitación oportuna.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE [N. 3 ] d. C./01/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del T.C.T. dictada en recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: extravío por el órgano judicial de escrito de desistimiento

  • 1.

    El rechazo por un órgano judicial del desistimiento interesado por una parte no puede considerarse por sí solo contrario al art. 24.1 C.E., siempre, claro está, que el mismo aparezca razonado y no sea arbitrario. [F.J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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