Sección Primera. Auto 138/2001, de 1 de junio de 2001. Recurso de amparo 289-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 289-2001, promovido por don Christian Marie Rabourdin
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I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 2001, don Christian Marie Rabourdin, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Lourdes Fernández Fernández y asistido por el Letrado don Marcos García Montes, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2000, que acordó declarar procedente la extradición a Francia del demandante de amparo.
Al citado escrito se acompañó diligencia expedida el día 15 de enero de 2001 por la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, en funciones de guardia, haciendo constar que dicho día, antes de las 24:00 horas y después de las 14:00 horas, se había presentado en la Secretaría del Juzgado escrito encabezado por la Procuradora antes señalada, dirigido al Tribunal Constitucional, en relación con la interposición de recurso de amparo, el cual no se recogía en virtud de lo previsto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, por el que se modificaba el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) Mediante Nota verbal núm. 569, de 16 de febrero de 2000, la Embajada de Francia en España solicitó la extradición del demandante de amparo para la ejecución de la pena de siete años de prisión (seis años con el abono del tiempo de preventiva pasado en Francia) impuesta en Sentencia de la 7a Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de Marsella el 23 de enero de 1997, por un delito de asociación de malhechores para el tráfico de estupefacientes. Dicha Sentencia se dictó en rebeldía, emitiéndose seguidamente orden de encarcelamiento y orden internacional de detención. A la citada Nota verbal se acompañó escrito de la Fiscalía francesa en el que se informa de que el juicio no es definitivo y de que, una vez entregado a Francia, el reclamado podrá ser enjuiciado de nuevo, esta vez en su presencia, y asistido de Letrado de su elección, si así lo solicita.
b) El Consejo de Ministros acordó el día 24 de marzo de 2000 la continuación del procedimiento de extradición.
c) Tras la pertinente tramitación, la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, acordó, mediante Auto de 25 de septiembre de 2000, declarar procedente la extradición a Francia del demandante de amparo para la ejecución de la expresada pena de prisión. El Auto, frente a los motivos de oposición a la extradición esgrimidos por el Sr. Rabourdin, considera que no existe prescripción del delito ni de la pena, tanto conforme a la legislación española como a la francesa, y que no procede condicionar la entrega a que las autoridades francesas presten garantías suficientes de someter al reclamado a nuevo enjuiciamiento en su presencia y con Abogado de su elección, ya que la legislación francesa concede ope legis esa opción al condenado en rebeldía.
d) Mediante escrito de 5 de octubre de 2000, el Sr. Rabourdin interpuso recurso de súplica frente al Auto de 25 de septiembre de 2000. En el mismo alega, en esencia, que los hechos por los que fue condenado en Francia no constituyen delito alguno y que, en su caso, se habría producido, con arreglo al vigente Código Penal español, la prescripción del delito; asimismo, se refiere a que el recurrente fue juzgado en rebeldía en Francia, no pudiendo ser debidamente asistido y defendido, de manera que se habrían vulnerado sus mínimos derechos de defensa y el derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías.
e) El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 27 de noviembre de 2000, desestimó el recurso de súplica. Reitera que no existe prescripción ni de la acción penal ni de la pena, que es clara la concurrencia del requisito de doble incriminación y que no existe necesidad de condicionar la entrega a la prestación de garantía alguna, una vez que se ha constatado que la legislación francesa concede al condenado en rebeldía la posibilidad de optar por un nuevo enjuiciamiento. Dicho Auto fue notificado a la representación procesal del recurrente el día 19 de diciembre de 2000.
3. La demanda de amparo considera, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Señala que se le ha atribuido la participación en unos hechos presuntamente delictivos sin que las autoridades francesas justifiquen en modo alguno tal participación, limitándose a la exposición de una relación de hechos breve, poco precisa, ambigua y genérica. En cualquier caso, únicamente se trataría de un supuesto de conspiración para delinquir sin la concurrencia de acto ejecutivo alguno, de manera que nos encontraríamos simplemente en presencia de un acto preparatorio que no conduce a la comisión de acto o hecho delictivo alguno.
Asimismo, la demanda de amparo expone que se ha vulnerado el derecho fundamental de defensa del recurrente. Éste ha sufrido una verdadera indefensión como consecuencia, por un lado, de la falta de precisión por parte de las autoridades francesas en la narración fáctica de los delitos que se le atribuyen y, por otro, de la ausencia de notificación o comunicación alguna por parte de las mismas autoridades francesas de los presuntos delitos que supuestamente habría cometido, al haber sido juzgado en rebeldía, no siendo informado de la acusación formulada.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 19 de enero de 2001, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del presente recurso de amparo:
a) Extemporaneidad de la demanda, tomando en consideración además de la fecha de su presentación en el Registro general del Tribunal Constitucional, la antes citada diligencia de 15 de enero de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, en funciones de guardia.
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 2 de febrero de 2001, el recurrente en amparo formula sus alegaciones. En cuanto a la posible falta de contenido constitucional, se remite a lo expresado en la demanda de amparo en relación con las vulneraciones de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la defensa. En cuanto a la extemporaneidad, entiende que ante la negativa del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, en funciones de guardia, a recoger su escrito el día 15 de enero de 2001 (fecha en que vencía el plazo de veinte días para la interposición del presente recurso de amparo), fundándose en lo previsto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, que modificó el art. 41 del Reglamento 5/1995, era posible la presentación el día siguiente al del vencimiento del plazo en el Registro general de este Tribunal, como así se hizo antes de las 13:30 horas del día 16 de enero de 2001.
6. Mediante escrito con entrada en el Registro general de este Tribunal el día 5 de febrero de 2001, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Respecto de la posible extemporaneidad, considera que la demanda ha sido presentada dentro del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. A su juicio, el art. 41 del Reglamento 5/1995, en la redacción que le dio el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, no se refiere a los escritos dirigidos al Tribunal Constitucional, de manera que podrían existir dudas sobre la posibilidad de presentación de los mismos en el Juzgado de guardia de Madrid; por ello, no sería imputable a la parte el supuesto error cometido al intentar presentar su escrito en el citado Juzgado el día 15 de enero de 2001, en el que vencía el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC, lo que debe conducir a negar la extemporaneidad de la demanda. A ello añade que el art. 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite la presentación del escrito el día siguiente al del vencimiento del plazo en la sede del Tribunal, tal y como se hizo el día 16 de enero de 2001. Asimismo, no puede olvidarse, a su juicio, que el acceso a los recursos para la defensa de los derechos fundamentales ha sido interpretado siempre en sentido favorable por este Tribunal.
En cuanto al contenido constitucional de la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal sostiene su inexistencia, considerando en consecuencia que procede la inadmisión del recurso. Por lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia, señala que su alegación se efectúa ante este Tribunal per saltum, dado que no se invocó tal derecho ante los órganos judiciales, con lo que se vendría a incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC. Asimismo, entiende el Ministerio Fiscal que, en realidad, el recurrente plantea que los hechos descritos en la Sentencia condenatoria francesa no son típicos conforme al Código Penal español, lo que es ajeno al derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que el Tribunal Constitucional pueda revisar la subsunción de los hechos en el precepto penal cuando, como es el caso, se ha efectuado por los Tribunales ordinarios de manera no arbitraria ni irracional y a los efectos extradicionales, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no ha invocado al respecto el derecho fundamental establecido en el art. 25.1 CE. Por fin, con cita de jurisprudencia constitucional, recuerda el Ministerio Fiscal que la presunción de inocencia no se ve afectada por la concesión de la extradición, en cuanto que ésta no supone juicio sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado.
Por lo que hace a la supuesta vulneración del derecho de defensa, señala el Ministerio Fiscal que el recurrente ignora que tanto la prescripción del delito como la celebración del juicio en rebeldía, cuando la legislación francesa autoriza la repetición del mismo en presencia del condenado, son cuestiones de legalidad ordinaria que no afectan a los derechos de defensa ni producen indefensión valorable constitucionalmente.
II. Diritto
1. Como se expone en los antecedentes, don Christian Marie Rabourdin, recurrente en amparo, considera que el Auto de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2000, que acordó declarar procedente su extradición a Francia, vulnera sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la defensa, sin que tales lesiones constitucionales hayan sido corregidas por el Auto del Pleno de la citada Sala de lo Penal de 27 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior
2. La primera cuestión a resolver, tal y como se apuntaba en la providencia de esta Sección de 19 de enero de 2001, es la de si el presente recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. A estos efectos debe recordarse que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2000, que puso fin a la vía judicial, fue notificado a la representación procesal del Sr. Rabourdin el día 19 de diciembre de 2000. El recurrente señala que el día 15 de enero de 2001, entre las 14:00 y las 24:00 horas, intentó presentar la demanda de amparo en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, en funciones de guardia, no siendo recogida la misma por el citado Juzgado, expidiéndose diligencia en la que se hace constar que ello es consecuencia de lo previsto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, que modifica el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. El día 16 de enero de 2001 se presenta la demanda de amparo, antes de las 13:30 horas, en el Registro general de este Tribunal Constitucional.
3. Es evidente que la solución del problema planteado requiere considerar los efectos que la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (entrada en vigor que, conforme a su Disposición final vigésimo primera, tuvo lugar al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la cual se efectuó el día 8 de enero de 2000), y la citada modificación del art. 41 del Reglamento 5/1995, hayan podido tener sobre el plazo para la interposición del recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC (precepto éste aplicable al supuesto que nos ocupa, en cuanto que nos encontramos ante supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan de modo inmediato y directo a órganos judiciales) y sobre el lugar adecuado para la presentación de la demanda de amparo.
En este sentido, debe recordarse que hasta tales momentos nuestra doctrina en torno a las cuestiones del lugar y plazo de interposición de los recursos de amparo formulados de acuerdo con el art. 44 LOTC se hallaba ya fuertemente consolidada. Así, siguiendo al ATC 204/1999, de 28 de julio, que realizó un detallado examen de tales aspectos, las bases esenciales sobre las que se asentaba tal doctrina eran las siguientes, en lo que ahora especialmente interesa:
a) El día inicial del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC era el siguiente al de la pertinente notificación de la resolución judicial a considerar.
b) Se excluyen, para el cómputo del plazo, los días inhábiles, considerando como tales (desde el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 17 de junio de 1999, que dio nueva redacción al art. 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982) los del mes de agosto. El calendario que se sigue a tales efectos es el del municipio de Madrid (en este sentido, también, STC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
c) La presentación del recurso de amparo ha de tener lugar en el Registro general del Tribunal Constitucional (en este sentido, aun refiriéndose a recursos de inconstitucionalidad, el ATC 277/1992, de 16 de septiembre, y la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 1, consideraron como lugar ordinario de presentación de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional el de su sede, donde se encuentra su Registro general). No obstante, se admite que la presentación tenga lugar en el Juzgado de guardia de Madrid, cuando se trate del último día del plazo (también, STC 281/2000). Pueden existir supuestos excepcionales, atendiendo a las circunstancias concurrentes (incluso, eventualmente, en casos distintos de aquéllos a los que se refiere expresamente el citado ATC 204/1999), que, sin embargo, no interesan para el presente recurso, en cuanto que nada ha alegado al respecto el demandante de amparo.
4. Pues bien, es claro que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no ha podido afectar a nuestra doctrina sobre el día inicial del cómputo del plazo del art. 44.2 LOTC ni sobre la exclusión a efectos de su cómputo de los días inhábiles, en cuanto que (con independencia de cualesquiera otras consideraciones) aquélla viene a seguir los mismos criterios al efecto (art. 133, apartados 1 y 2).
De esta manera, el primer día del plazo del art. 44.2 LOTC continuará siendo el siguiente al día de la pertinente notificación de la correspondiente resolución judicial y el último día del plazo será aquél en que, excluidos los días inhábiles, se cumpla el vigésimo día desde tal momento inicial. En este sentido, debe señalarse que no resulta posible la aplicación supletoria de lo previsto en el art. 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del correspondiente plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.
En efecto, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre el carácter de la indicada previsión de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las materias que enumera el art. 80 LOTC y con la específica naturaleza del recurso de amparo, así como sobre los efectos de que el precepto considerado de la LOTC contenga esa relación concreta de materias, debe recordarse que este Tribunal, reiteradamente, ha declarado, por una parte, que la supletoriedad prevista en el citado art. 80 LOTC sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión o regulación en nuestra Ley Orgánica o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (por todos, AATC 840/1985, de 27 de noviembre, 884/1985, de 11 de diciembre, 184/1987, de 18 de febrero, 228/1991, de 22 de julio ó 46/1998, de 24 de febrero) y, por otra parte, que tal aplicación supletoria sólo será posible en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas, STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4). Pues bien, la LOTC, en su art. 44.2, viene a establecer, expresa y específicamente, un plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo, sin admitir ampliación de ningún tipo, habiendo incluso declarado este Tribunal que dicho plazo es de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento (por todas, STC 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 3). De esta manera, la ampliación del plazo de interposición del recurso de amparo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo, conforme a lo previsto en el art. 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, vendría a suponer un desconocimiento de lo establecido en el art. 44.2 LOTC y de la aludida doctrina del Tribunal respecto de los principios que inspiran dicho plazo, habida cuenta de que, en realidad, tal previsión vendría a permitir que el recurso de amparo se interpusiese el día vigésimo primero contado desde el que debe ser considerado como inicial.
Sentado lo anterior, debe recordarse que este Tribunal ha declarado (STC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5) que "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad". Tal afirmación puede trasladarse sin dificultades, aun considerando la específica naturaleza de este proceso constitucional, al plazo para la interposición del recurso de amparo, de manera que debe ser posible para el interesado la presentación de la demanda hasta el momento mismo en que vence el citado plazo, esto es, hasta las veinticuatro horas del vigésimo día del plazo (en este sentido, cabe señalar también que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 133.1, se refiere a que el día del vencimiento del plazo expirará a las veinticuatro horas). Ello nos lleva directamente a la cuestión del lugar de presentación de la demanda de amparo.
5. Al respecto, debe comenzarse por señalar que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no puede afectar tampoco a la regla general de que la demanda de amparo ha de presentarse en el Registro general del Tribunal Constitucional, habida cuenta de que sólo podría guardar, en su caso, alguna relación con esta cuestión su art. 129.1, que dispone que las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del Tribunal, salvo excepciones que aquí no concurren. Ahora bien, como señalábamos anteriormente, nuestra doctrina hacía posible tal interposición del recurso de amparo hasta el momento mismo en que concluía el último día del plazo del art. 44.2 LOTC, aun fuera del horario de apertura del Registro general del Tribunal Constitucional, mediante la presentación en el Juzgado de guardia de Madrid, lo que incluso se apoyó en la posible aplicación supletoria del art. 41.1 del Reglamento 5/1995 (ATC 204/1999, de 28 de julio). Naturalmente, el problema se plantearía en el caso de que, de acuerdo con la nueva regulación a la que venimos aludiendo, no fuera ya posible la presentación de la demanda de amparo en el Juzgado de guardia de Madrid, una vez finalizado el horario de apertura del Registro general del Tribunal Constitucional (debiendo tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de enero de 2001, el Registro general permanece abierto todos los días hábiles, incluso durante el mes de agosto, desde las nueve treinta hasta las quince horas), de manera que el interesado no se encontrara en condiciones de disponer de todo el plazo que marca el art. 44.2 LOTC.
En este sentido, la interpretación de lo previsto en el art. 135.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia", así como de la nueva redacción que al art. 41 del Reglamento 5/1995 dio el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, señalando que "Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales", ha podido suscitar dudas en los interesados sobre si continuaba siendo posible la presentación en el Juzgado de guardia de Madrid de las demandas de amparo e, incluso, si, como consecuencia de ello, lo previsto en el art. 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil podía resultar aplicable para la interposición del recurso de amparo, con objeto de subvenir a la eventual imposibilidad de presentación de la demanda una vez que, el último día del plazo del art. 44.2 LOTC, el Registro general del Tribunal hubiera finalizado su horario de apertura. Por ello, en aplicación del principio favor actionis, tal y como hicimos en la STC 68/1985, de 27 de mayo, en un supuesto que guarda semejanzas con la situación ahora planteada, hemos de considerar que si el recurrente, durante esta situación de incertidumbre, acudió al Registro general de este Tribunal el día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, el recurso de amparo debe considerarse interpuesto en plazo. Tal es lo que ocurre en el presente caso, en el que, incluso, el recurrente aporta una diligencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, que se encontraba en funciones de guardia, en la que se hace constar que el día 15 de enero de 2001, último día del plazo, intentó presentar un escrito dirigido al Tribunal Constitucional para la interposición de recurso de amparo, acudiendo el día siguiente al Registro general de este Tribunal, presentando la demanda de amparo.
6. Por lo demás, es preciso señalar que el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2001), que modifica el art. 41 del Reglamento 5/1995, ha aclarado de manera expresa, en su preámbulo, que continúa siendo posible la recepción en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid de escritos de vencimiento dirigidos al Tribunal Constitucional, conforme a la práctica anterior, en tanto que por este Tribunal se acuerda lo procedente. De esta manera, ha desaparecido toda posible duda en torno a tal cuestión, a la vez que queda abierta la posibilidad de que los interesados puedan interponer el recurso de amparo hasta el momento mismo en que vence el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, disponiendo de él en su totalidad. Aclaración que, por lo demás, alude a cualesquiera escritos de la apuntada naturaleza que se dirijan a este Tribunal, con independencia de la clase de proceso constitucional a que se refieran y de que afecten a su iniciación o tramitación.
7. Entrando así en el examen de la segunda de las posibles causas de inadmisión del recurso de amparo que pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 19 de enero de 2001, la carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, debe adelantarse ya que, efectivamente, la misma concurre en el supuesto que nos ocupa.
En primer lugar, hay que descartar que el Auto recurrido en amparo o el que desestima el recurso de súplica interpuesto frente a aquél hayan podido vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, como dijimos en la STC 134/2000, de 16 de mayo (FJ 2), en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que la queja del recurrente no se halla en el ámbito propio del expresado derecho fundamental, sin que, por lo demás, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente se refiera en su demanda de amparo a una eventual vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, ni desvirtúe la corrección constitucional de la afirmación de los considerados Autos en el sentido de que resulta clara la concurrencia del requisito de la doble incriminación, en cuanto que la reclamación se funda en la afirmación de que el recurrente formaba parte de una organización dedicada a introducir en Francia hachís procedente de Marruecos y, en concreto, se declara su participación en diversas operaciones cuyo objetivo era la importación de la referida sustancia estupefaciente.
En segundo lugar, por lo que se refiere a una supuesta indefensión del recurrente como consecuencia de que las autoridades francesas incurrieran en falta de precisión en la narración fáctica de los delitos que se le atribuyen y no le informaran de la acusación contra él formulada, debe tenerse presente, por una parte, que el recurrente no planteó dicha cuestión, en los indicados términos, a los órganos judiciales, lo que lleva ya a la inadmisión del recurso de amparo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 44.1 a) y c) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) de la misma Ley Orgánica; además de que no ofrece la mínima argumentación, jurídica y fáctica, que le es exigible para sostener que, efectivamente, los órganos judiciales españoles incurrieron en una vulneración indirecta de derechos fundamentales del recurrente (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo), impidiendo así nuestro pronunciamiento al respecto (por todas, STC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5). En todo caso, debe tenerse presente que el recurrente, en su demanda de amparo, no considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de que los Autos considerados no hayan condicionado su entrega a que las autoridades francesas prestaran garantías suficientes de someter al reclamado a nuevo enjuiciamiento en su presencia (ausencia de pretensión y argumentación que, conforme a lo expuesto, impide también nuestro pronunciamiento al efecto), alegación que sostuvo en diversos momentos de la vía judicial y que fue rechazada por los citados Autos con base en que la legislación francesa concede ope legis esa opción al condenado en rebeldía, a lo que debe añadirse que, según resulta de la documentación acompañada a la demanda de amparo, la Fiscalía francesa informó, en efecto, que el juicio no es definitivo y que una vez entregado a Francia el recurrente será enjuiciado de nuevo, esta vez en su presencia y asistido de Letrado de su elección, si así lo solicita.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a uno de junio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 44
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 80
- Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
- Artículo 2 (redactado por el Acuerdo de 17 de junio de 1999)
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamentario del CGPJ 3/2001, de 21 de marzo)
- Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamento del CGPJ 1/2001, de 10 de enero)
- Artículo 41.1
- Acuerdo de 17 de junio de 1999, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se reforma el artículo 2 del acuerdo de 15 de junio de 1982, del propio Pleno, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones
- En general
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general
- Artículo 129.1
- Artículo 133.1
- Artículo 133.2
- Artículo 135.1
- Artículo 135.2
- Disposición final vigesimoprimera
- Acuerdo del Consejo General del Poder judicial 1/2001, de 10 de enero. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la adopción de medidas urgentes y presentación de escritos durante el servicio de guardia
- En general
- Acuerdo de 18 de enero de 2001, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se modifica el horario del registro general del Tribunal Constitucional
- En general
- Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- En general
- Preámbulo
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, Doctrina constitucional
- Presentación en el Juzgado de guardiaPresentación en el Juzgado de guardia
- Presentación en registros públicosPresentación en registros públicos
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal
- Recurso de amparoRecurso de amparo
- Supletoriedad de la ley de enjuiciamiento civilSupletoriedad de la ley de enjuiciamiento civil
- Término final en el recurso de amparoTérmino final en el recurso de amparo
- ExtradiciónExtradición
- Principio de la doble incriminaciónPrincipio de la doble incriminación
- Principio pro actionePrincipio pro actione