Sección Primera. Auto 241/2001, de 26 de julio de 2001. Recurso de amparo 6222-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6222-2000, promovido por don Santiago Cañizares Garrido.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2000, se interpuso en tiempo y forma recurso de amparo por don Santiago Cañizares Garrido, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y asistido por el Abogado don Pedro Nácher Coloma, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2000 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de 16 de julio de 1999, recaída en autos del procedimiento abreviado 238/98 sobre un delito de inducción a la prostitución (art. 188.1 CP), por lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a ser informado de la acusación (art.. 24.2 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
2. Los hechos que sirven de base al presente recurso de amparo son, en síntesis, los que siguen:
a) Con ocasión de la detención de una nacional brasileña en el transcurso de un control de extranjería llevado a cabo por agentes de la Guardia Civil y otras diligencias de investigación practicadas en un "local de alterne" se incoaron las previas núm. 4008/97, que condujeron a la detención y toma de declaración del ahora recurrente de amparo, dueño de dicho local, a quien se le imputó un delito contra los derechos de los trabajadores. Dichas diligencias previas se sobreseyeron provisionalmente por Auto del Juez de Instrucción núm. 6 de Valencia, de 23 de enero de 1998, al desconocerse los autores de los hechos supuestamente delictivos.
b) Efectuados nuevos controles de extranjería en el local aludido, se iniciaron nuevas diligencias previas, las núm. 2018/98, en el Juzgado de Instrucción núm. 3, exhortando al núm. 6 la remisión de lo instruido en las previas 4008/97. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia dictó Auto de 15 de junio de 1998 inhibiéndose a favor del núm. 6 y acumulando la previas núm. 2018/98 de las que conocía a las núm. 4008/97 en aplicación de lo dispuesto en los arts. 17.5 y 18.2 LECrim, dada la conexión entre ambos casos.
Por providencia de 24 de junio de 1998 el Juzgado de Instrucción núm. 6 tuvo por recibidas las actuaciones del de Instrucción núm. 3, y acordó la reapertura de la instrucción provisionalmente sobreseída, identificando los autos como diligencias previas 238/98. El Juez de Instrucción núm. 6 de Valencia tomó declaración al ahora demandante de amparo en condición de imputado sobre el presunto ejercicio de la prostitución en su local. Mediante Auto de 7 de agosto de 1998 el Juzgado de Instrucción núm. 6 ordenó se continuasen la previas 238/98 por lo trámites del procedimiento abreviado, formulándose acusación contra el recurrente por la comisión de un delito de inducción a la prostitución del art. 188.1 CP.
c) La Audiencia Provincial dictó Sentencia el 16 de julio de 1999, condenando al recurrente, junto con los otros dos inculpados, como autor criminalmente responsable de un delito de inducción a la prostitución del art. 188.1 CP, a las penas de cuatro años de prisión, multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 50.000 pesetas, accesorias, clausura del local y costas.
En dicha Sentencia se tuvo por probado, respecto del Sr. Cañizares, que uno de los lugares en los que ejercían la prostitución era el local propiedad del aludido, demandante en este amparo. Este, decía el relato de hechos probados, era consciente de la situación de ausencia de libertad de las mencionadas, colaborando en el mantenimiento de esa situación y aprovechándose de ella al permitir que los otros coencausados, también extranjeros, vigilasen y controlasen sus movimientos en el local, pagándoles directamente a los coencausados las retribuciones cobradas por estas mujeres como consecuencia del "alterne" y la prestación de otro tipo de "servicios" a los clientes que frecuentaban su local.
d) Dicha Sentencia fue recurrida en casación, recayendo Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 23 de septiembre de 2000. En esta Sentencia el Tribunal Supremo rechazó uno a uno los diversos motivos de casación esgrimidos por el recurrente de amparo, negando que hubiese habido deficiencias o vicios procesales en el proceso penal que lo invalidaran, respecto de la nulidad de la prueba anticipada consistente en la testifical depuesta en el sumario por la nacional brasileña, afirmó el Tribunal Supremo que, dados los términos en los que se practicó, ni siquiera era necesario calificarla de prueba anticipada, constituyendo una prueba testifical legítima practicada con todas las garantías en el juicio oral y que fue sometida a contradicción, como resulta de las actas del juicio oral, y rechazó también que la acusación de un delito contra la libertad sexual hubiese sido sorpresiva, puesto que conoció en tiempo y forma la acusación que contra el mismo se formulaba y se aquietó a la misma, articulando justamente su defensa para refutarla. Por último, también rechazó la denunciada lesión del art. 25 CE, ya que los hechos debidamente probados en el juicio oral acreditaban la concurrencia de los elementos subjetivos (la coautoria del recurrente) y objetivos del tipo (participación y propio lucro en la inducción bajo amenaza a la práctica de la prostitución).
3. El recurrente sostiene en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial vulneraron, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) al haber sido condenado con el único sustento de las declaraciones de un tercero prestadas en el curso de una Instrucción de un proceso distinto a aquel en el que fue recayó su condena. Proceso distinto y ajeno al que nunca fue llamado y que finalmente resultó sobreseído. Además dicha declaración testifical, dice el recurrente, se vio desmentida por numerosas declaraciones vertidas en sentido contrario.
A su juicio, también le causó indefensión la circunstancia de que, ante la posibilidad de reapertura del proceso penal, no se le hubiese dado inmediato traslado de la imputación de la denunciante, la nacional brasileña cuya declaración-denuncia, tomada como prueba anticipada por el Instructor, constituyó la principal prueba de cargo practicada en su contra, para poder rebatirlas. Por ello, el hecho de que no se hubiese limitado el órgano judicial a darlas por reproducidas en el transcurso del juicio oral, sino que se dieron lectura de esas declaraciones de la mencionada, que eran conocidas por todas las partes, no sana, afirma el demandante de amparo, la indefensión padecida, ya que el Instructor debió llamar al denunciado inexcusablemente para estar presente en dichas declaraciones.
También considera lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) que la Sentencia condenatorio no haya expresado con claridad los hechos probados, atribuyéndole la Sentencia la obtención de supuestos beneficios de las retribuciones cobradas por las mujeres que frecuentaban su local como consecuencia del "alterne" y otros "servicios" que supuestamente prestaban a clientes, sin especificar en qué consistían esos servicios. En su opinión resulta inadmisible que en una Sentencia condenatoria se utilizase una fórmula alusiva como la de mencionar una actividad entrecomillada con la búsqueda de un efecto sugestivo en el lector, pero sin precisar qué debe tenerse por esos "servicios". Esa falta de claridad en la referencia a esas otras actividades, impide formular a partir de ella imputación incriminatoria alguna, y mucho menos condenar por esa razón.
El recurrente de amparo también se queja de la conculcación de su derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). Alega sobre este extremo que la imputación se cambió a lo largo de la instrucción, pues inicialmente se le imputó un delito contra los derechos de los trabajadores y finalmente se le imputó uno de inducción a la prostitución, del que tuvo conocimiento únicamente cuando se le dio traslado del escrito de acusación.
Asimismo, se duele en su demanda de amparo del agravio comparativo y la arbitrariedad sufridas, invocando el art. 9.3 CE. Sostiene el recurrente que el Fiscal solicitó en el escrito de acusación el sobreseimiento de la causa respecto de la esposa de uno de los coimputados sin dar razón alguna para ello, y omitió cualquier pronunciamiento sobre otros dos coimputados, que fueron ignorados en dicho escrito. Criterio arbitrario y agraviante que asumió el Instructor al sobreseer el asunto respecto de estos tres coimputados cuando existían indicios racionales contra ellos de la comisión de delitos relacionados con la prostitución.
Aduce por último el Sr. Cañizares Garrido que también se ha vulnerado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Mantiene el demandante de amparo que la actividad de "alterne", que era la llevada a cabo en el local del que era propietario, es una actividad excluida del tipo penal del art. 188.1 CP. A su juicio, la jurisdicción penal en su caso han hecho una ininteligible e imprevisible interpretación extensiva del tipo penal al considerar el "alterne" como una forma eufemística de referirse a la prostitución. Si la actividad de "alterne" no podía considerarse "prostitución", condenarle por inducción a su ejercicio no era posible sin conculcar la tipicidad de la norma penal. El tipo de inducción del art. 188 exige la compulsión sobre el tercero para que mantenga relaciones sexuales contra su voluntad (conducta típica de la "prostitución"), y de los hechos probados resultaba que el recurrente no coaccionó en momento alguno a ninguna mujer a mantener relaciones con terceros, no pudiendo considerarse prostitución el simple "alterne" con otras personas que también estaban en su local, pues dicha actividad consiste en la mera consumición de bebidas con clientes con los que se mantiene una conversación más o menos "picara", o se trata de seducir, sin que medie relación sexual alguna. La ausencia de violencia alguna sobre al mujeres en cuestión y la no consideración como prostitución de la actividad de "alterne" hacen que la conducta por la que fue condenado el demandante de amparo resulte atípica, de ahí que su condena haya infringido el art. 25.1 CE.
4. Mediante providencia de 18 de mayo de 2001, esta Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por recibido e interpuesta la presente demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente el pertinente plazo para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer el recurso manifiestamente de contenido de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].
5. El recurrente elevó sus alegatos mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2001 aduciendo, en primer lugar, que la prueba preconstituida en el proceso penal consistente en la testifical de la nacional brasileña que denunció inicialmente los hechos no era válida. Arguye en su escrito que la Juez de Instrucción que tomó declaración a la extranjera-denunciante preconstituyendo la prueba no dio opción en momento alguna al recurrente, que estaba perfectamente identificado y localizable, para defenderse de las imputaciones vertidas en el testimonio de quien efectuó la denuncia precisamente tras su detención en el curso de un control rutinario de extranjería. De hecho, la Instructora sobreseyó esas primeras diligencias, reutilizando el testimonio con posterioridad, una vez reabiertas, y acudiendo al "simple y artificioso" trámite de darles lectura en audiencia pública durante el juicio oral. A juicio del demandante de amparo la única forma de que pudiese tenerse por válida dicha prueba preconstituida hubiese sido llamándole al proceso, pues ni la asistencia a la declarante por un Abogado de Oficio ni del Ministerio Fiscal, ni la lectura en el juicio oral de las declaraciones de la denunciante son garantías suficientes de los derechos de defensa de quien ahora recurre en amparo. En segundo lugar, al Sr. Cañizares se le detuvo por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores al haber sido halladas en el interior de su local varias extranjeras sin los pertinentes permisos de residencia y de trabajo, resultando de la diligencia de lectura de derechos al detenido, de la declaración que prestó el recurrente ante la policía y de la diligencia de remisión del atestado al Juez de Instrucción, que el título de imputación fue aquél y no la comisión de un delito de inducción a la prostitución. De hecho su defensa se aquietó a la imputación del delito contra los derechos de los trabajadores durante la Instrucción dada la debilidad de la imputación, absteniéndose de proponer un "sinfín" de pruebas que le hubiesen servido para defenderse de la acusación de inducción a la prostitución. Así pues, y así se denunció en el escrito presentado por el recurrente planteando la oportuna cuestión previa sobre este particular, que la imputación del nuevo delito en el Auto de apertura del juicio oral era inadmisible y lesionaba el art. 24.1 CE, como también lo hizo el Auto de incoación del procedimiento abreviado que no pudo ser recurrido al desconocerse porque en él no se señalaban las infracciones que se imputaban a cada uno de los acusados. Reitera una vez más su queja sobre la falta de motivación y congruencia de las Sentencias impugnadas reproduciendo de nuevo sus alegatos sobre la imprecisión del término "servicios" que se emplea en aquellas resoluciones. Y, en tercer y último lugar, reproduce su queja sobre la supuesta lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), señalando que la jurisdicción penal ha incorporado una nueva conducta no prevista en el tipo del art. 188 CP, el "alterne" consentido en su local.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de junio de 2001 (una vez subsanado el error material de haberse remitido equivocadamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia), elevó sus alegatos solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo. Tras el repaso de los hechos de los que trajo su causa la demanda, razona el Ministerio Público respecto de la queja sobre la, ajuicio del demandante de amparo, inválida prueba preconstituida consistente en la declaración de la nacional brasileña cuya detención estuvo en el origen remoto de la causa penal seguida contra el Sr. Cañizares Garrido, que la misma fue correctamente analizada y rechazada por la jurisdicción penal al considerar que se había procedido con arreglo a lo dispuesto en la ley procesal. Pero, dice el Fiscal, no sólo la prueba se preconstituyó sin tacha constitucional alguna, sino que, además, añade el Ministerio Fiscal, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la prueba testifical preconstituida poseía escasa relevancia ya que se refería a actividades voluntariamente desempeñadas por la declarante y por ello no fueron objeto de enjuiciamiento, al tratarse de una actuación atípica, y al manifestar únicamente su creencia de que había cuatro mujeres extranjeras obligadas a prostituirse. Además, no fue el único ni el más importante testimonio de cargo, ya que en el plenario depusieron una pluralidad de testigos directos, los agentes de policía que llevaron a cabo las investigaciones, las declaraciones de algún empleado del local, las del propio recurrente y las de los otros coencausados, así como otras pruebas periciales y documentales.
En cuanto a las quejas en lo que hace a la supuesta transformación de la imputación, el Ministerio Fiscal señala que el recurrente de amparo sustenta su alegato en la circunstancia de que el atestado policial con el que se iniciaron las primeras diligencias previas señalaba como título de imputación un delito contra los derechos de los trabajadores, lo que motivó que la defensa en fase de instrucción, ante la escasa prosperabilidad de dicha imputación, no propusiera prueba alguna tendente a acreditar que en su local se practicaba únicamente el "alterne". Supuesta confusión a la que contribuyó, según dice el recurrente, un Auto de transformación de las previas en procedimiento abreviado sin referencia alguna de naturaleza fáctica o jurídica que le advirtiera del cambio de imputación, acusándole el Fiscal ex novo de un delito del que no pudo defenderse en la instrucción. Pues bien, dice el Ministerio Público en su escrito, que el recurrente de amparo omite en sus alegatos que no se alzó en tiempo y forma, como podía haberlo hecho, contra el Auto de transformación de las diligencias previas, habida cuenta, además, de que los hechos que fueron enjuiciados y respecto de los que recayó la condena penal fueron los mismos que le fueron puestos de manifiesto durante la Instrucción, ciñendo su queja a que a esos hechos se les dio una calificación jurídica en el atestado policial distinta a aquella empleada en su acusación. Una vez más el Fiscal repara en que esa calificación jurídica, a partir de la cual construye su queja el recurrente, carece de toda "virtualidad y alcance". El demandante de amparo, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, no menciona que se le haya rechazado ninguna diligencia probatoria, ni en la Instrucción ni en el plenario, ni en realidad esgrime tacha real de indefensión, ya que desde el inicio de la instrucción conoció los hechos que se le imputaban. Asimismo, sus quejas sobre el distinto tratado dado a lo hecho por otros imputados respecto de los que no se llegó a formular acusación carece también de relevancia constitucional ya que no consta en qué modo pudieron obstruir el ejercicio de sus derechos de defensa.
En lo que hace a la invocación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) dada la alegada atipicidad de la conducta (el "alterne") por la que fue condenado, contraargumenta el Ministerio Fiscal señalando que la conducta por la que fue condenado y que no es objeto de cuestión en su demanda de amparo, no fue la del "alterne" de las mujeres que se hallaban en su local, esto es, la de simplemente "tomar copas" con los clientes que lo frecuentaban, sino el haber sido obligadas a realizar espectáculos de "striptease" y a mantener relaciones sexuales con los clientes percibiendo el recurrente parte del dinero obtenido de este modo. Conductas a las que las mujeres eran obligadas con amenazas y en algunos casos uso de la fuerza física, sufriendo agresiones y privaciones de libertad en el caso de negarse a llevarlas a cabo. El recurrente, dice el Ministerio Público, aísla una parte del relato de hechos probados para a partir de ahí formular su queja, soslayando que su condena no fue por regentar un local en los que mujeres consumían con hombres, sino por las conductas antes descritas y que también son relatadas en él factum de la Sentencia penal impugnada, y que sin duda son conductas típicas a los efectos del art. 188 CP.
Por último, también rechaza el Ministerio Fiscal la queja del demandante de amparo sobre la falta de motivación y congruencia de las Sentencia penales al no haber consignado con la debida claridad los hechos sujetos a examen penal y en particular al afirmar de modo harto impreciso que recibía parte del dinero cobrado por las mujeres con ocasión de la prestación por ellas de "otros servicios" a los clientes distintos al "alterne". A juicio del Ministerio Público ya la Sentencia del Tribunal Supremo en un fundamento razonado y extenso refuta tal reproche señalando que la Sentencia de la Audiencia Provincial contenía "especificaciones esclarecedoras" del tipo de actividades a cuya práctica eran obligadas las extranjeras en cuestión, describiéndose también la connivencia del demandante de amparo en la compulsión ejercida sobre las aludidas para que se prestasen a dichas prácticas obteniendo un importante beneficio económico de ello, sin que el mero empleo de la palabra "servicios" para aludir a dichas actividades pueda servir de sustento a su queja.
II. Diritto
1. Oído el Ministerio Fiscal y el recurrente de amparo en el trámite establecido en el art. 50.3 LOTC, este Tribunal ha concluido que, como se advirtió en su providencia de 18 de mayo de 2000, la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].
El recurrente invoca en su amparo los derechos a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), sosteniendo, en síntesis, que sufrió indefensión en el proceso penal al que fue sometido y en el que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de inducción a la prostitución del art. 188.1 CP. Sus quejas se cifraron, de un lado, en que la prueba de cargo capital fue una testifical preconstituida llevada a cabo sin su presencia e intervención en un proceso distinto al suyo, impidiéndole rebatirla en el ese mismos momento o solicitar otras diligencias de investigación que la refutasen; y de otro, que la imputación del delito de Inducción a la prostitución fue tardía, así como sorpresiva la acusación formulada en su contra atribuyéndole la comisión de dicho delito, pues el que le fue imputado inicialmente era un delito contra los derechos de los trabajadores. Finalmente, sostiene también en su demanda, que las resoluciones judiciales no estuvieron debidamente motivadas al emplear un término alusivo y eufemístico, falto de la mínima determinación penal exigible de los hechos que se enjuician, como el de "otros servicios", para referirse a las supuestas actividades propias de la prostitución que supuestamente eran realizadas bajo coacción por las mujeres halladas en su local; y la extensión imprevisible para el acusado y de todo punto extravagante del tipo del art. 188 CP a lo que el recurrente denomina "alterne" de esas mujeres con los clientes que frecuentaban su local.
Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC], puesto que ninguna de las quejas del recurrente poseen fundamento. En primer lugar, la prueba preconstituida se practicó con todas las garantías y fue reproducida en el juicio oral con arreglo a lo que sobre el particular dispone el art. 730 LECrim. En segundo lugar, no sólo el demandante de amparo conoció con todo detalle desde el momento mismo de su imputación los hechos de los que se le acusaba, sino que tanto la imputación como la acusación formulada por el Ministerio Fiscal le atribuían la comisión de un delito de inducción a la prostitución y en este sentido se articuló la defensa del ahora demandante de amparo, no habiendo recurrido ninguna de las resoluciones judiciales, en particular el Auto de transformación de las diligencias previas en el procedimiento abreviado, que, según adujo el Sr. Cañizares Garrido, habrían procedido a la transformación sorpresiva y solapada de la imputación inicialmente hecha. Y en tercer y último lugar, ni las Sentencia impugnadas incurren en falta de motivación, ya que era evidente, dice el Fiscal, que con la referencia a "otros servicios" la jurisdicción penal estaba aludiendo al conjunto de actividades propias del ejercicio de la prostitución bajo amenazas descritas con detalle en el relato de hechos probados, ni al recurrente se le condenó por el "alterne" de las aludidas mujeres en su local con los clientes que lo frecuentaban, por cuanto la condena se le impuso por tolerar, participar y beneficiarse en la compulsión a la práctica de la prostitución de aquéllas, tal y como se relataba en los hechos probados.
Pues bien, la simple lectura pausada de la abundante documentación que acompaña al escrito de interposición de la demanda de amparo y de las resoluciones judiciales dictadas a los largo del proceso penal del que trae su causa este recurso, en especial las Sentencias impugnadas en él de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, ponen de manifiesto la falta de relevancia constitucional del asunto. Como se verá a continuación, contrariamente a lo dicho por el demandante de amparo, la controvertida prueba anticipada se practicó con todas las garantías y con arreglo a lo dispuesto en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el particular, sin que en rigor perteneciese a un proceso penal distinto y desligado del incoado finalmente contra el Sr. Cañizares Garrido. Tampoco hubo género alguno de imputación o acusación sorpresiva, ya que desde la reapertura del proceso penal, y en todo momento, el recurrente supo qué hechos se le imputaban y cuál era la calificación jurídica que le merecían a la Instructora y al Fiscal. Y en último lugar, no es posible calificar la interpretación que del art. 188.1 CP ha hecho la Audiencia de extensiva in malam partem o arbitraria, ya que de los hechos probados y según el meridiano razonar de la Sentencia condenatoria, lo que el recurrente denomina "alterne" para zafarse de su responsabilidad penal, no era mas que una forma eufemística de referirse a la prostitución, y así lo entendió la Audiencia y el Tribunal Supremo.
2. Conviene señalar ya que ninguna de las quejas del demandante de amparo se anuda a padecimiento alguno de su presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE). Al hilo de esto, también conviene reparar en que, alegada, no obstante, la lesión de derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ante el Tribunal Supremo, éste sostuvo que había prueba sobrada y suficiente para enervar su inocencia. Y, efectivamente, así es, pues aún en el caso de que se declarase nula la prueba testifical anticipada, ni ésta fue decisiva para la condena del recurrente, en contra de lo aducido en su amparo, ni fue la única prueba practicada en su contra, existiendo otras igualmente decisivas a juicio de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo que no han sido atacadas en el recurso. Por tanto, en rigor, dada la falta de toda relevancia constitucional de las quejas relativas a la invalidez o irregularidad de la prueba preconstituida, ya que aún en el caso de anularse, su invalidez en nada afectaría a la condena del demandante de amparo, cuya inocencia se enervó pertinentemente por otras pruebas de cargo a las que no se ha hecho reproche de clase alguna, la demanda de amparo se contrae a las denunciadas lesiones del derecho a una resolución judicial motivada, del principio acusatorio y del principio de legalidad penal (mutatis mutandis, en términos generales, SSTC 298/1993, de 18 de noviembre, FJ 5 y 30/2001, de 12 de febrero, FJ 4).
No obstante lo dicho, no estará de más indicar que, al margen de esa falta de efectiva trascendencia constitucional de la queja sobre la indefensión sufrida con ocasión de la prueba testifical preconstituida, la queja misma carece de contenido constitucional. Ningún reproche cabe hacer a la Instructora, quien tomó la pertinente declaración a la nacional extranjera, que había denunciado los hechos ante la policía, y procedió a preconstituir la prueba con todas las garantías (por todas STC 200/1996, de FJ 3; arts. 448 y 449 LECrim), ante el riesgo cierto de que la testigo-denunciante no compareciese en el eventual juicio oral, ya que su permanencia ilegal en España conllevaba su inmediata expulsión del territorio nacional. Y también debe advertirse que de su declaración ante el Instructor no se desprendía ninguna imputación delictiva contra el ahora recurrente de amparo, a quien tan sólo se identificaba como dueño del local sujeto a la investigación policial y quien cobraba a los clientes que usaban su tarjeta de crédito, poniendo las cantidades en los recibos, negando haberle visto traficar con droga y declarando que tan sólo creía que estaba al corriente de que las mujeres que se prostituían en su local lo hacían obligadas. La falta de indicios racionales de criminalidad en la conducta del ahora recurrente de amparo deducibles de la declaración de la denunciante ante la Instructora, que hubieren podido exigir la comparecencia de aquél y de su Abogado en la práctica de la preconstitución de la prueba testifical en cuestión, se muestran con evidencia en tanto las diligencias previas se sobreseyeron provisionalmente al no existir, decía el Auto de sobreseimiento, "motivos lógicos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna" (art. 789.5 LECrim, en relación con el art. 641.2 LECrim).
Por otro lado, y a mayor abundamiento, el demandante de amparo tuvo pleno conocimiento del contenido de esas declaraciones, pudiendo articular su defensa frente a las mismas y contradecirlas en el juicio oral, donde fueron leídas con arreglo a lo dispuesto en el art. 730 LECrim (SSTC 62/1985, 66/1989, 217/1989, 154/1990, 303/1993, 200/1996, 40/1997; 41/1998; ATC 342/1995; STEDH Caso Isgró, de 19 de febrero de 1991). En efecto, el recurrente reconoce en su demanda de amparo que las declaraciones de la nacional brasileña depuestas en la Instrucción eran conocidas de todos los imputados, y se leyeron en el juicio oral, no limitándose el órgano judicial a darlas por reproducidas, por lo tanto tuvo oportunidad la defensa del recurrente de oponerles prueba en contrario y someterlas a contradicción. No se olvide que también él prestó declaración ante la policía. Tampoco es cierto que las declaraciones policiales y ante el instructor de la denunciante-testigo fuesen hechas en un proceso penal distinto al que condujo a la condena del recurrente, ya que él mismo declara que el Juzgado de Instrucción acordó mediante providencia reabrir la Instrucción tras recibir las actuaciones del Juzgado de instrucción núm. 3 instruidas con motivos de nuevos controles de extranjería en el local de alterne regentado por el Sr. Cañizares, precediéndose a la acumulación con las abiertas por el de Instrucción núm. 3.
3. El recurrente también se queja de la imputación tardía supuestamente sufrida y de lo sorpresivo de la acusación. Es doctrina de este Tribunal Constitucional que la acusación en el procedimiento abreviado venga precedida de una previa imputación para evitar así acusaciones sorpresivas sin que se le haya dado oportunidad al así acusado de intervenir en la fase instructora del proceso penal, por lo que en este procedimiento abreviado en el que no existe un Auto de procesamiento, la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, ya que de lo contrario se pondría en juego los derechos de defensa del sometido a la jurisdicción penal. Por ello, una vez establecida la verosimilitud de la imputación e incoado un proceso contra persona determinada, no es constitucionalmente admisible que el órgano judicial no lo ponga en conocimiento del denunciado ni dar por concluida la instrucción sin haberle oído en la condición de imputado (SSTC 128/1993 FJ 4, 149/1997 FJ 2, 41/1998, FJ 27; 220/1998, FJ 2; 19/2000 FJ 5; 68/2001, FJ 3; 87/2001 FJ 3; 118/2001 FJ 2). Asimismo, respecto de las denominadas acusaciones sorpresivas ha dicho ya este Tribunal en constante doctrina que, dada la insoslayable correlación que debe existir entre la acusación y el fallo, lo relevante a efectos constitucionales es que, a la vista de las circunstancias del caso concreto, el acusado haya podido defenderse efectivamente en un debate contradictorio de la acusación formulada en su contra, de manera que resulta inadmisible constitucionalmente la modificación por el Ministerio Fiscal de la calificación de los hechos inicialmente imputados al acusado, bien porque ha alterado esos hechos en su escrito de calificación definitiva o porque el órgano judicial ha dado por hechos probados, hechos no aportados por el Fiscal (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 2, 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; y más recientemente SSTC 41/1998, 19/2000, 278/2000, de 27 de noviembre, FFJJ 14 y 15; y 87/2001, de 2 de abril, FJ 5).
Pues bien, en el caso presente, ninguna de estas circunstancias ha sido acreditada, ya que en puridad de lo que se duele el demandante de amparo es de una supuesta transformación de la imputación inicial de un delito contra los derechos de los trabajadores en la acusación de un delito contra la libertad sexual que le fue ignota hasta el momento de la apertura del juicio oral. En contra de lo afirmado por el demandante de amparo, no han sucedido así las cosas, ya que nunca hubo una formal imputación de la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, que le fue atribuido exclusivamente por la policía en su atestado, dando lugar a la apertura de las diligencias previas 4008/97 que se sobreseyeron provisionalmente. Posteriormente, el caso se reabrió y acumuló con las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3, dando lugar a las previas 238/98 que fueron transformadas en procedimiento abreviado mediante el oportuno Auto, habiéndose formulado con antelación a este Auto la imputación formal al recurrente de la comisión de un delito relativo a la prostitución.
Desde el primer momento el demandante de amparo tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, relativos todos al ejercicio de la prostitución en su local, de su condición de imputado en el proceso penal abierto por su connivencia en esa práctica, y pudo intervenir debidamente asistido por Abogado en la Instrucción de la causa. Finalmente fue acusado por el Fiscal por la comisión de un delito de inducción a la prostitución y contra dicha acusación se defendió oportunamente en el juicio oral. Es más el propio recurrente declara en su demanda de amparo que se aquietó a este cambio de imputación durante la Instrucción al ser más beneficiosa por la menor gravedad de la pena. También reconoce que por ello y por los resultados y modo de transcurrir la Instrucción no entendió necesario articular su defensa proponiendo prueba de testigos, o interviniendo en las declaraciones de los testigos en la Instrucción, con el objeto de acreditar que en su local sólo era de "alterne" sin que en el mismo se practicase el acto sexual o se consintiere el ejercicio de la prostitución; resultándole irrelevante a este Tribunal las razones por las que la estrategia adoptada por su defensa técnica durante la fase de instrucción fue la de mantenerse en una actitud pasiva, que de haber tenido su causa en creer que se le imputaba el delito contra los trabajadores, a la vista de la claridad de la imputación que efectivamente se dirigió contra su persona, en particular desde la formulación del escrito de acusación del Fiscal, se trataría de un error sólo imputable a su asistencia técnica, pero en ningún caso al Instructor.
Con razón señala el Ministerio Público en su escrito de alegaciones que el recurrente debió dar oportunidad al propio Juez de Instrucción y, en su caso, a la Audiencia Provincial (STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 15), de reparar la lesión a su derecho de defensa y a ser informado de la acusación, ante la sorpresa de la nueva imputación, cuando menos recurriendo el Auto de transformación de las diligencias previas, lo que no hizo. Está acertado el Fiscal al señalar este hecho y al advertir del error de la parte al otorgar a la calificación de los hechos que se le imputaban en el atestado policial que dio lugar a la apertura de las diligencias previas que finalmente desembocaron en el proceso penal en el que fue acusado y condenado una relevancia jurídico-penal que en rigor no posee. Por todo ello, también esta queja respecto de la hipotética lesión del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].
4. Respecto de la queja relativa a la infracción del art. 9.3 y del art. 24.1 por arbitrariedad y agravio comparativo en la acusación, baste con señalar que los principio del art. 9.3 CE no son materia objeto de la jurisdicción de amparo (art. 41 LOTC; STC 1/2001). Tampoco se comprende en qué medida ha podido afectar a sus derechos fundamentales la circunstancia de que la causa se sobreseyese respecto de otros tres coimputados. Obviamente el Fiscal puede ejercer la acción penal contra quien estime conveniente a la vista de lo instruido, y al margen de que por ello no cabe imputarle arbitrariedad o agravio comparativo. Tampoco es de recibo dirigir esa acusación al Instructor que sobreseyó la causa contra estos tres coimputados, lo que por otra parte le resultaba obligado al no existir ya acusación en su contra. Como bien dice el Fiscal, ninguna de las alegaciones del demandante de amparo en este particular pone de manifiesto la existencia de restricción u obstrucción alguna a sus derechos de defensa por el hecho de que a otros imputados no se les hubiese acusado posteriormente.
5. Finalmente, en lo que hace a la alegada lesión del art. 25.1 CE. El recurrente, en definitiva, trata de argumentar que lo que se practicaba en su local era el "alterne", que no es una conducta penal tipificada, y a la que sorpresiva, inesperada, imprevisible y arbitrariamente la Audiencia y el Tribunal Supremo le han extendido el tipo del art. 188.1 CP relativo a la prostitución, cuando es evidente que alternar no es prostituirse. Lo que sí es evidente es que el recurrente tan sólo manifiesta su discrepancia con la jurisdicción penal respecto de qué debe entenderse por "prostitución" (que él reduce al mantenimiento de relaciones sexuales a cambio de un precio), contrastando con la noción que de la misma sostiene la Audiencia Provincial de modo razonado y razonable, y que en modo alguno puede considerarse siquiera una interpretación extensiva, por cuanto de la prueba practicado resultaba también meridianamente claro que en su local se mantenían relaciones sexuales a cambio de precio por mujeres que eran obligadas a ello de forma coactiva, lo que sucedía con conocimiento y lucro del recurrente. Y fue por estos hechos, y no los que el recurrente califica de "alterne" por los que fue procesado y condenado (SSTC 83/1984 FJ 3; 137/1987 FJ 4, 75/1984 FJ 5, 119/1992 FJ 3, 111/1993 FJ 7, 131/1997 FJ 4, 137/1997 FJ 7, 189/1998 FJ 7, 142/1999 FFJJ 3 y 4, 185/2000 FJ 4, 195/2000 FJ 4; 185/2000, 87/2001).
Por otra parte, y como apreció el Tribunal Supremo en su Sentencia, no hay falta alguna de motivación por indeterminación o incerteza con la mención de la palabra "servicios" empleada en el relato de hechos probados. Del contexto de los "hechos probados" resulta meridiano su sentido, en la medida en que en ellos se describen las conductas punibles, lo que no se le escapó a la defensa del recurrente como resulta de sus intervenciones en el juicio oral y del tenor de su propia demanda de amparo. Es más, ni siquiera posee relevancia penal la referencia a "servicios" en el relato de hechos probados, poro cuanto el motivo de la condena del recurrente era su consciente y voluntaria aceptación de la situación de aquéllas mujeres, y sus padecimientos, obteniendo lucro de los mismos y amparándolos en su local. Situaciones perfectamente descritas en los hechos probados.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 448
- Artículo 449
- Artículo 641.2
- Artículo 730
- Artículo 789.5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación)
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 188
- Artículo 188.1
- Conocimiento de la acusaciónConocimiento de la acusación
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