Sección Primera. Auto 255/2001, de 21 de septiembre de 2001. Recurso de amparo 2098-2000. Desestima el recurso de súplica por inadmisión en el recurso de amparo 2098-2000, promovido por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona en contencioso por tributos
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 11 de abril de 2000, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona de 24 de febrero de 2000, dictada en los autos del recurso núm. 205/99, a raíz del recurso interpuesto por la “Caixa d’Estalvis de Manresa”, en materia del Impuesto sobre actividades económicas, por considerar que vulneraba los arts. 14 y 24 CE.
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) El Organismo Autonómo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona giró varias liquidaciones a la “Caixa d’Estalvis de Manresa” en concepto de Impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, que fueron recurridas en reposición y desestimado el recurso por Resolución de 1 de octubre de 1999.
b) Recurrida la anterior Resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona (procedimiento abreviado núm. 205/99), por Sentencia de 24 de febrero de 2000 se estima, al entender que las Cajas de Ahorro estaban exentas hasta el 31 de diciembre de 1994, conforme al art. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, texto refundido del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, vigente por obra de la disposición transitoria 30 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, hasta esa fecha.
3. 3. La demanda de amparo denuncia la vulneración por la resolución judicial impugnada de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque aplica indebidamente una norma preconstitucional contraria a la Constitución, que debió ser inaplicada por el propio juzgador, o en caso contrario, esperar hasta que se resolviesen las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el art. 9.7 del Decreto 3313/1966, que actualmente están pendientes de resolución ante este Tribunal. Igualmente entiende que la resolución judicial viola su derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque no existe apoyo alguno en los valores constitucionales que justifiquen la persistencia de la exención a favor de las Cajas de Ahorro sobre su actividad financiera.
4. Por providencia de la Sección Primera de 1 de marzo de 2001 se acordó inadmitir el recurso de amparo, por encontrarse en el supuesto previsto en el art. 50.1 c) LOTC, en cuanto que la demanda carecía manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, dado que, no se lesionaban ninguno de los derechos citados. En efecto, no se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la resolución judicial impugnada estaba motivada y fundada en Derecho, no pudiendo calificarse como irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, y siendo congruente con las pretensiones de las partes. Y tampoco se vulneraba el derecho a la igualdad, pues si la misma derivaba -según la recurrente- de un supuesto trato desigual que se otorga a las Cajas de Ahorro, ello no podía incidir en su supuesto derecho a la igualdad.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de marzo de 2001, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia razonando que, ante la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite -núm. 660-2000- y pendiente de sentencia (y otras acumuladas), planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con relación al art. 9.7 del Decreto 3313/1966, que aprobó el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, por inconstitucionalidad sobrevenida en base a su eventual contradicción con los arts. 14, 31.1, 38 y 133.3 de la Constitución, ello determina el fallo de la sentencia recurrida y, en consecuencia, el que el motivo del recurso de amparo sea el mismo por el que se planteó y admitió la cuestión, implica que no hay una manifiesta carencia de contenido constitucional, por lo que interesa se deje sin efecto la providencia recurrida y se acuerde la admisión del recurso de amparo promovido por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
6. Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2001 de la Sala Primera, se acordó oir a la parte recurrente -de conformidad con el art. 93.2 LOTC- concediendo un plazo de tres días para efectuar las alegaciones que estimase pertinentes en relación con el anterior recurso de súplica.
7. Evacuando el trámite de alegaciones la representación procesal de la demandante de amparo mediante escrito registrado el día 28 de abril de 2001, suplicó la estimación del recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal, al mostrarse conforme con su contenido.
II. Diritto
Único. Interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 1 de marzo de 2001 por la que se inadmitía la pretensión de amparo sobre la base del art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido) procede su desestimación, confirmando la inadmisión acordada.
En efecto, sin entrar en consideraciones sobre la naturaleza jurídico pública de la parte recurrente en amparo, en primer lugar hay que decir que las cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite por este Tribunal (planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) con relación al art. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, lo fueron por presunta vulneración, aparte del art. 14 CE, de los arts. 31, 38 y 133 CE, con lo cual, una eventual declaración de inconstitucionalidad sobre la base de la vulneración de cualquiera de esos tres artículos que, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, quedan extramuros del proceso de amparo, nunca permitiría revisar un proceso fenecido mediante Sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que antes de dictarse aquella decisión se hubiese aplicado una ley luego declarada inconstitucional (por todas, STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 7.B). Esta circunstancia impide extraer la necesaria consecuencia que el Ministerio Fiscal apunta.
Por otra parte, es necesario precisar que la actora venía en defensa, no de su supuesto derecho a la igualdad (art. 14 CE), sino impetrando la protección de un tercero -las entidades financieras- por el pretendido trato desigual que soportaban en la Licencia Fiscal de Actividades Industriales en relación con las Cajas de Ahorro (que se encontraban exentas, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo); desigualdad que lesiona, a su juicio, su interés al cobro del tributo citado con relación a éstas.
En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal que el objeto del recurso de amparo es únicamente reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; y 78/1997, de 21 de abril, FJ 3). Este carácter esencialmente subjetivo que le caracteriza impide que este proceso pueda ser considerado una vía adecuada para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas (SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; y 93/1995, de 19 de junio, FJ 5) o, en general, para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (SSTC 52/1992, FJ 1; 114/1995, de 6 de julio, FJ 2; 78/1997, de 21 de abril, FJ 4; y ATC 47/1999, 4 de marzo, FJ 5).
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil uno.