La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1584/88 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante I.N.S.S.), representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 10 de noviembre de 1988, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto de 21 de septiembre de 1987 del mismo Tribunal, que tuvo por desistido el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 5 de octubre de 1988 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo contra las resoluciones referidas que solicitaba la nulidad de los Autos impugnados por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) Como consecuencia de demanda formulada por don Antonio Manuel Muñoz Castaño contra el I.N.S.S., la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «La Fraternidad» y la empresa Construcciones Inmueble Centro, S.A., sobre invalidez, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz dictó Sentencia el 29 de noviembre de 1986 que estimaba la demanda, declaraba al demandante en el proceso laboral en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y condenaba al abono de la correspondiente pensión, de forma directa y principal, a la empresa demandada, la que debía constituir en la citada Tesorería el capital coste de renta que se determine en ejecución de Sentencia y, subsidiariamente, a las Entidades Gestoras demandadas a que abonen la prestación establecida, para el supuesto de insolvencia de la empleadora, absolviendo de la demanda a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «La Fraternidad».
B) Contra la anterior Sentencia se anunció, por el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de suplicación a la vez que se hacía constar en el mismo escrito que tales entidades no venían obligadas a constituir ningún depósito de cantidad fija.
Mediante providencia de 28 de enero de 1987 la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado, en tiempo y forma, recurso de suplicación, el cual se formalizó por las entidades recurrentes, y se tuvo por hecha la misma, en providencia de 2 de abril de 1987.
C) Recibido el recurso en el Tribunal Central de Trabajo, se turnó a su Sala Tercera la cual, por Auto de 21 de septiembre de 1987, dio por desistido el citado recurso al no haberse acompañado junto con el mismo la certificación acreditativa de que se comenzaba el abono de la prestación y de que se proseguiría haciéndolo durante la tramitación del recurso, según exigía el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980.
D) La anterior resolución fue recurrida en súplica por las Entidades Gestoras con base a que, al haber sido condenadas subsidiariamente al pago de la prestación, no procedía la presentación de la certificación requerida en tanto no se declarara, previamente, la insolvencia de la empresa, y porque, de acuerdo con lo establecido en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sentencia de instancia debió advertir sobre la necesidad de presentación del citado certificado. Al no hacerlo así, debía declararse la nulidad parcial de la misma y reponerse las actuaciones al momento en que se incurrió en la infracción dicha ya que, de lo contrario, se les producía indefensión y se infringía lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.
E) Por Auto de 10 de junio de 1988, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida argumentando que la obligación consignada en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral regía independientemente de que la condena fuera mancomunada, solidaria o subsidiaría por lo que no procedía, al no haberse presentado la certificación mencionada, acceder a lo pedido en el recurso.
3. La entidad recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto garantiza el acceso a los recursos predeterminados por la Ley y prohíbe la indefensión. Manifiesta al respecto que la interpretación de los preceptos procesales que regulan los recursos debe realizarse de manera que no se obstaculicen éstos con la imposición de formalismos enervantes o la exigencia de formas contrarias al espíritu y finalidad de la norma.
Efectivamente, las normas reguladoras del recurso de suplicación laboral recogidas en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 prescribe que, para poder recurrir las Sentencias que reconozcan al beneficiario derecho a percibir pensiones y subsidios de la Seguridad Social, será necesario ingresar en la Entidad Gestora o servicio común que corresponda el capital-coste de la prestación declarada en el fallo, al objeto de que ésta sea abonada a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso. Si la condenada es una Entidad Gestora, ésta cumple con presentar en la Magistratura una certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que seguirá haciéndolo durante la tramitación del recurso.
En el presente caso, la Sentencia condena a la empresa demandada, de manera directa y principal y, para el supuesto de insolvencia de ésta, condena subsidiariamente al I.N.S.S., es decir, que la obligación del I.N.S.S. es condicional y sujeta a la insolvencia de la empresa. Por tanto, el fallo no impone al I.N.S.S. una obligación de presente, sino de futuro y, además, sujeta al cumplimiento de una condición de tal manera que, hasta que no se constatase la insolvencia de la empresa, el I.N.S.S. no tendría ninguna obligación de pago.
Resulta, pues, que si lo anterior es claro que hubiera ocurrido así, en el supuesto de que la Sentencia de Magistratura no hubiera sido recurrida y hubiera devenido firme, no se entiende que cuando se trate de ejercitar un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva mediante la vía del recurso legal, se agrave la responsabilidad del recurrente y se convierta la responsabilidad subsidiaría en principal y la obligación condicional en directa.
Por otra parte, la finalidad que el ordenamiento jurídico busca con la obligación de consignar el capital-coste de la prestación, o con la de acompañar la certificación acreditativa de que se inicia el pago de la misma, es que el beneficiado por el fallo no se vea perjudicado por la duración de los procesos. En este caso, tal perjuicio no se produciría porque, si la Empresa recurre, tendría que consignar el importe del capital coste de la prestación y, porque si no lo hace, habrá de cumplir el fallo de la Sentencia o, de no poder hacerlo, lo efectuará la Entidad Gestora. La interpretación que efectúa el Tribunal Central de Trabajo, sin embargo, implica que la situación del beneficiario sería más beneficiosa en el caso de que la Sentencia sea recurrida que si no.
En definitiva, la aplicación que del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral hace el Tribunal Central de Trabajo no sólo es incorrecta técnicamente sino que atenta contra un derecho fundamental, pues convierte el acceso al recurso en una circunstancia más onerosa para la parte que el aquietamiento con la Sentencia de instancia.
Téngase en cuenta, además, que el anuncio del recurso fue admitido plenamente por la Magistratura de Trabajo, a quien compete el control inicial de los presupuestos procesales, que por ésta no se señaló obligación alguna a la Entidad Gestora y que la parte contraria tampoco impugnó la providencia de admisión. Fue el Tribunal Central de Trabajo quien tuvo por desistido el recurso sin dar a la parte la posibilidad de subsanar el defecto observado, máxime cuando el propio órgano jurisdiccional ha establecido una doctrina basada en decretar la nulidad de actuaciones y reponer los autos al momento de dictarse la Sentencia de instancia, cuando se omiten en ella los requisitos del art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por todo lo anterior, el I.N.S.S. termina suplicando la nulidad de los Autos recurridos por causarle indefensión y el restablecimiento del mismo en la integridad de su derecho, bien mediante la admisión y tramitación del recurso de suplicación o bien mediante la concesión de un plazo para subsanar el defecto observado.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz para que en plazo de diez días remitieran testimonio del recurso de suplicación núm. 7198/1987 y de los autos de los que dimana el citado recurso y, asimismo, para que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.
5. Con fecha 30 de enero de 1989 la Sección acordó tener por recibido testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que, en el plazo de veinte días, alegasen lo que tuviesen por conveniente.
6. El 22 de febrero de 1989 se recibieron las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras efectuar una exposición de los hechos, manifiesta que la certificación exigida por el art. 180 de la L.P.L. es una obligación impuesta para recurrir que debe ponerse en relación con el art. 229 de la misma Ley, según el cual las Sentencias de las Magistraturas serán ejecutivas aunque el condenado interponga recurso de suplicación o casación. En este caso es, además, una de las entidades condenada subsidiariamente la que recurre en suplicación y, en razón a esta subsidiariedad de su obligación, no acompaña la certificación exigida por el art. 180 de la L.P.L.
La doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 178/1988) afirma que la obligación que impone el art. 180 de la L.P.L. no es un mero requisito formal, por lo que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva su exigencia, y que la selección de las normas y su interpretación en esta materia corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios.
La Magistratura de Trabajo, por su parte, no opone obstáculo alguno a la formalización del recurso de suplicación en la forma en que venía planteado, es decir, sin acompañar la certificación referida. En tales circunstancias, la resolución del Tribunal Central de Trabajo, al tener por desistido el recurso, crea indefensión para el I.N.S.S., sobre todo porque la decisión de cerrar definitivamente el recurso, sin procurar la subsanación de un defecto fácilmente sanable, sin daño para terceros ni para el procedimiento, y que la entidad recurrente no se había negado a cumplir, constituye una sanción excesiva y desproporcionada. Al respecto, no se puede olvidar que la recurrente podía tener dudas razonables, y así lo expuso, sobre la necesidad de aportar la certificación aludida. De haber sido requerida para subsanar el defecto, podría haberlo hecho dado que no ha mostrado una voluntad decidida en contra, sino, en todo caso, una duda sobre su procedencia.
En consecuencia, el Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo por cuanto resulta del proceso una posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
7. En su escrito de alegaciones de 21 de febrero de 1989 la entidad recurrente insiste en las razones que basaron su recurso que, en esencia, son dos:
a) La interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo hace sobre el último párrafo del art. 180 de la L.P.L., en el caso de condenas subsidiarias, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, comprensivo del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos en cuanto supone una interpretación formalista que obstaculiza el ejercicio de este derecho fundamental.
b) La consecuencia que el órgano judicial extrae de su argumentación en el sentido de tener por desistida a la recurrente sin realizar ningún otro acto indagatorio del cumplimiento de los fines previstos por la norma ni conceder un plazo para la subsanación del defecto formal advertido, es contrario a los principios que sobre la materia recogen las normas procesales de rango orgánico y a la propia doctrina constitucional.
Termina suplicando el otorgamiento del amparo y la anulación de los Autos recurridos de tal manera que o bien se reconozca su derecho a la admisión y tramitación del recurso o bien se declare la procedencia de que por el Tribunal Central de Trabajo se le conceda un plazo para la subsanación del defecto.
8. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 1991 se acordó señalar el día 19 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo acoge una dualidad de peticiones entrelazadas de tal modo que la segunda ha de tenerse por formulada, de manera subsidiaría, en el caso de que la primera fuese desestimada.
En apoyo de su petición principal alega la demandante que no le es de aplicación la obligación exigida por el art. 180.5 de la antigua L.P.L. de acompañar, junto con el recurso de suplicación, la certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso debido a que la condena de que fue objeto, por parte de la Magistratura de Trabajo, lo era con carácter subsidiario y, por consiguiente, no siendo obligada principal, la aportación de tal certificación estaba condicionada a la previa insolvencia de la empresa. Subsidiariamente, y para el caso de que la anterior petición no fuera atendida, estima que la consecuencia extraída por el Tribunal Central de Trabajo mediante la interpretación que efectuó del art. 180 de la L.P.L., en el sentido de tener por desistida a la recurrente por haber incumplido tal requisito formal sin darle un plazo para la subsanación del defecto advertido, supone una interpretación excesivamente rigurosa y formalista que cierra el acceso a recurso y vulnera, en ambos casos, el art. 24.1 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal, por su parte, aunque no se pronuncia específicamente sobre si esta condena subsidiaría exime o no a la Entidad Gestora de la obligación de acompañar la certificación requerida por el párrafo 5.º del art. 180 de la L.P.L. de 1980, estima que la actuación del Tribunal Central de Trabajo, al inadmitir el recurso, genera indefensión porque no da a la Entidad Gestora posibilidad alguna de subsanar el defecto procesal, a pesar de que ello no produciría perjuicio para las demás partes ni para el procedimiento, máxime cuando la recurrente podía tener dudas razonables acerca de la exigencia de dicho requisito.
2. Planteado en tales términos el tema objeto de este recurso, se hace preciso recordar que el art. 180.5 de la L.P.L. de 13 de junio de 1980, tras afirmar la obligación de las partes de ingresar en la Entidad Gestora o servicio común el capital importe de la prestación declarada en el fallo cuando pretendieran recurrir una Sentencia que reconozca el derecho a la percepción de pensiones y subsidios de la Seguridad Social, señalaba que «si en la Sentencia se condenaba a la Entidad Gestora, ésta estará exenta del ingreso a que se refieren los párrafos anteriores, pero deberá presentar ante la Magistratura certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso. La no aportación de esta certificación determinará que se le tenga por desistido al recurrente». Esta obligación tiene una sólida base constitucional, pues con ella se asegura no sólo la solvencia de la empresa recurrente a los efectos de pago de la prestación en caso de desestimación del recurso, sino la percepción inmediata y continua de la misma mientras se tramita el proceso, a la vez que se constituye en un freno o limitación a la interposición de recursos meramente dilatorios. Para ello resulta, en principio, razonable y proporcionado al fin propuesto la exigencia de ingresar el capital, que permita disponer de él sin problemas de liquidez ni demoras injustificables para los beneficiarios de la prestación (STC 99/1988).
La STC 124/1987 afirmaba que «la presentación ante la Magistratura de Trabajo de la certificación acreditativa de que se comienza el abono de la prestación y de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso... pretende asegurar que el beneficiario pueda percibir, durante la tramitación del mismo, una prestación que ya ha sido judicialmente reconocida». No nos encontramos, por tanto, ante un requisito meramente formal o carente de justificación y su exigencia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
3. En el caso ahora examinado, sin embargo, la Entidad Gestora recurrente fue condenada como responsable subsidiaría para el caso de que la empresa demandada resultara insolvente. En estas circunstancias, la exigencia del art. 180 de la L.P.L. de 1980 debe analizarse desde otra perspectiva, pues es aquí el responsable principal el que está obligado legalmente a consignar el capital- coste de la pensión para garantizar su percepción efectiva si pretendiera interponer el recurso de suplicación o, en otro caso, está obligado a su puntual pago, caso de suscitarse la ejecución provisional (art. 229).
La STC 172/198 5 -que partía de la base de la condena efectuada por la Magistratura de Trabajo a una compañía de seguros, por subrogación en la responsabilidad del empresario codemandado, al pago de la cantidad cubierta por la póliza de seguros concertada- estudió la validez de la inadmisión del recurso declarada por el Tribunal Central de Trabajo respecto de la suplicación formulada por la compañía aseguradora, al no haber consignado ésta la cantidad objeto de la condena conforme exigía el art. 154 de la L.P.L. En ella se afirmaba que «la decisión de exigir al solicitante de amparo la consignación del importe de la condena tiene fundamento por cuanto en el proceso laboral pueden comparecer como demandados con el empresario otros sujetos que, pese a no estar vinculados por una relación laboral con el trabajador o trabajadores demandados, asumen solidariamente o se subrogan por imperativo legal o a resultas de un contrato de naturaleza civil o mercantil de responsabilidades nacidas de la celebración de un contrato de trabajo. Tal es lo sucedido en este caso en el que (la compañía de seguros)... fue condenada al pago de una indemnización por subrogación en la responsabilidad del empresario, condena que arrastra todas las consecuencias que la legislación procesal determina y, entre ellas el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder discutir mediante el recurso de suplicación la propia legalidad del mecanismo subrogatorio aplicado en la Sentencia de instancia». De aquí que, en este supuesto, se declarara procedente la exigencia de la consignación previa para recurrir.
Por su parte, la STC 178/1988, al resolver un supuesto de no admisión a trámite del recurso por falta de la certificación que debía aportar el I.N.S.S. al objeto de poder recurrir en suplicación, dijo que «no corresponde a este Tribunal enjuiciar si el presente caso constituía uno de los supuestos en que es exigible la certificación requerida en aquel precepto legal (art. 180 L.P.L.), pues la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional» (en el mismo sentido STC 157/1989).
A las anteriores afirmaciones se añade la reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el mismo ejercicio del recurso, pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento (SSTC 105/1989, 165/1989 y 289/1991).
En el caso ahora estudiado es claro que la exigencia de la obligación de consignar venía condicionada por la naturaleza de la obligación que nacía para las partes a raíz de la condena de la Magistratura de Trabajo, pues determinar, en concreto, si los condenados subsidiariamente estaban obligados a efectuar las consignaciones previstas por la ley procesal o, como en este caso, a acompañar o no la certificación acreditativa de que se inicia el abono de la prestación y de que se continuará haciéndolo durante la sustanciación del recurso, supone una valoración jurídica previa de las obligaciones nacidas a raíz de la Sentencia y una selección e interpretación de la norma jurídica que debe regular los presupuestos y las formas en que las partes han de acceder al recurso.
Nos encontramos, pues, ante un supuesto de selección e interpretación de la norma procesal aplicable a una concreta relación jurídica nacida a raíz de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada, corresponde exclusivamente efectuar a los Jueces y Tribunales ordinarios. Tal función se atribuye, en el caso ahora examinado, a la Magistratura de Trabajo y al extinto Tribunal Central de Trabajo. De aquí que no pueda tener acogida en esta sede constitucional la que hemos denominado petición principal de la demanda.
4. Se hace preciso ahora analizar si la interpretación realizada por el Tribunal Central de Trabajo, al no admitir a trámite el recurso de suplicación por no acompañar la demandante el certificado referido, es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva o, por el contrario, supone una interpretación formalista y rigurosa que impide, indebidamente, el derecho de acceso a este medio de impugnación, porque el hecho de que la selección e interpretación de la norma procesal aplicable al caso sea misión de los órganos de la jurisdicción ordinaria no es obstáculo para que este Tribunal, desde el ángulo del art. 24.1 C.E., deba examinar si la negativa a la admisión de un recurso está o no suficientemente motivada, resulta desproporcionada con el requisito omitido o, siendo éste subsanable, no se ha admitido su sanación.
En este punto conviene poner de manifiesto que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido uniforme y continuamente encaminada a impedir que, mediante la utilización de mecanismos que las propias leyes de enjuiciamiento prevén, pero interpretados de manera excesivamente rigurosa y formalista, se creen obstáculos innecesarios que imposibiliten el acceso de las partes a todas y cada una de las instancias preestablecidas. Ello no es incompatible, sin embargo, con la obligación que tiene el litigante de cumplir con los presupuestos y requisitos propios que cada recurso en concreto exija, pero la falta de un requisito procesal ha de examinarse, de un lado, desde la perspectiva de su naturaleza y finalidad y, de otro, desde la posibilidad de su subsanación, e interpretarse en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso (SSTC 213/1990 y 177/1991, entre otras).
Se trata, en palabras de la STC 157/1989, de «no convertir los requisitos procesales en obstáculos que, en sí mismos, constituyan impedimentos para que la tutela judicial sea efectiva, y que su exigencia responda a la verdadera finalidad de los mismos: la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes». Además, la posibilidad de subsanación de tales defectos será posible siempre que no tengan origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de las partes contrarias (STC 39/1990). Si el órgano judicial no posibilita la sanación de un defecto procesal subsanable e impone un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que éstas responden, habrá cerrado la vía al proceso o al recurso de manera incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 62/1989, 213/1990 y 177/1991).
A la anterior finalidad responde, sin duda, la nueva regulación del recurso de suplicación efectuada, a través de la Ley de Bases 7/1989, por el vigente texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 que, acogiendo la doctrina antiformalista reiterada por este Tribunal, posibilita en el párrafo 3.º del art. 192 y en el art. 196 la subsanación de los defectos apreciados en la interposición del recurso consistentes, entre otros, en la «insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el resguardo del depósito a que se refiere el art. 226 de esta Ley» y permite al Juez -o a la Sala que debe conocer del mismo, una vez recibidos los autos- conceder a la parte el tiempo que considere conveniente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días, o a ocho si de la Sala se tratase. Sólo en el caso de no efectuarlo así puede dictarse auto que ponga fin al trámite del recurso.
5. En el caso que ahora nos ocupa la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, a la que precisamente el art. 93 de la derogada L.P.L. imponía la obligación de advertir a las partes sobre los recursos que caben contra ella y las consignaciones que sea necesario efectuar, recoge en su fallo que contra la misma podrán interponer las partes recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo «debiendo consignar la empresa condenada, para poder recurrir, el capital coste de renta en el servicio común de la Seguridad Social más 2.500 pesetas». No señalaba, sin embargo, obligación alma para las demás partes condenadas, en el caso de que éstas decidieran ejercitar su derecho a impugnarla.
Al anunciar su recurso, el I.N.S.S. hizo constar expresamente en su escrito que no venía obligado a constituir ningún depósito de cantidad fija y, en esas condiciones, la Magistratura de Trabajo, no sólo no puso ninguna objeción a ello, sino que tuvo por anunciado y, después, por formalizado el recurso de suplicación. Ni siquiera la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «La Fraternidad», al impugnar el mismo, adujo defecto alguno al anuncio y formalización efectuado por la Entidad Gestora.
Cuando la actora recurrió en súplica el Auto del Tribunal Central de Trabajo que la tenía por desistida en el de suplicación, ya hizo constar en dicho recurso que tal defecto podía ser subsanado mediante la declaración de nulidad parcial de la Sentencia en el punto relativo a la infracción del citado precepto, de manera se le diese la oportunidad de presentar la citada certificación. Aun cuando dicha petición de nulidad parcial, instrumentada a través de un recurso de súplica de carácter incidental, pudiera considerarse un tanto atípica (pues los vicios de la Sentencia, tenor del art. 240 L.O.P.J., tan sólo pueden impugnarse mediante los recursos establecidos, esto es, en nuestro caso, el de suplicación), lo cierto es que, mediante dicha petición, el I.N.S.S. ofrecía la posibilidad de subsanación del defecto procesal o, lo que manifiesta que dicha Entidad no observó una conducta maliciosa negligente tendente a eludir el cumplimiento de esta carga procesal.
Pero el Tribunal Central de Trabajo, lejos de permitir a la recurrente en suplicación posibilidad de subsanar un defecto procesal, que, por su naturaleza, era perfectamente sanable, se limitó a confirmar el Auto, de 21 de septiembre de 1987, por el que por desistida a dicha entidad recurrente. Al no otorgarle, pues, dicha posibilidad de sanación de un defecto procesal, cuyo incumplimiento no puede ser atribuido a una conducta dolosa o negligente del I.N.S.S., se hace obligado concluir que el T.C.T. no sólo incumplió su obligación procesal de conservación y sanación de los actos procesales irregulares (establecido a nivel de la legislación ordinaria en los arts. 11.3.º, 240 y 242 L.O.P.J.), sino que infringió también el derecho a la tutela del art. 24.1 en su manifestación de derecho de acceso a los recursos preestablecidos, pues convirtió a un requisito de la admisibilidad del recurso de suplicación en un obstáculo insalvable, habida cuenta del automatismo que otorgó a la constatación de la ausencia de la referida certificación, a la que mecánicamente asoció, sin posibilidad de subsanación, la inadmisión del recurso de suplicación.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia:
1.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2.º Anular los Autos de 21 de septiembre de 1987 y 10 de junio de 1988, por los que se tuvo por desistido al Instituto Nacional de la Seguridad Social del recurso de suplicación núm. 7198/87.
3.º Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los autos anulados para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se otorgue a la recurrente la posibilidad de subsanar la omisión de la certificación requerida.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal (SSTC 999/1988 y 124/1987) en relación con el art. 180.5 de la L.P.L., de 13 de junio de 1980. [F.J. 2]
-
2.
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme y continuamente encaminada a impedir que, mediante la utilización de mecanismos que las propias leyes de enjuiciamiento prevén, pero interpretados de manera exclusivamente rigurosa y formalista, se creen obstáculos innecesarios que imposibiliten el acceso de las partes a todas y cada una de las instancias preestablecidas. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 93, f. 5
- Artículo 154, f. 3
- Artículo 180, ff. 1, 3
- Artículo 180.5, ff. 1, 2
- Artículo 229, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 5
- Artículo 240, f. 5
- Artículo 242, f. 5
- Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
- En general, f. 4
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 4
- Artículo 192.3, f. 4
- Artículo 196, f. 4
- Artículo 226, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- ConsignaciónConsignación, f. 2
- Consignación del importe de la prestaciónConsignación del importe de la prestación, f. 2
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 2
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 4, 5