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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 12/2002, de 11 de febrero de 2002. Recurso de amparo 2626/99. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2626/99, interpuesto por la Unión de Sindicatos y Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía (USTEA)

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 1999, la Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía (USTEA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura y asistida por el LMorales Ortega, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén de 13 de mayo de 1999, dictada en autos número 247/99.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha 13 de enero de 1999 se presentó en la Oficina Pública de Registro el preaviso de elecciones sindicales a representantes de los trabajadores en los Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía de Jaén, siendo promotores de las mismas SPAP, CCOO., FSP-UGT y CSI- CSIF, a fin de elegir a los representantes de la Junta de Personal, determinándose como fecha de inicio del proceso electoral el 5 de marzo de 1999.

b) El Sindicato USTEA presentó candidatura con igual número de miembros como puestos a cubrir, veintiuno, proclamándose por la Mesa Electoral provisionalmente dicha candidatura el 25 de marzo de 1999.

c) En esa misma fecha el sindicato CCOO impugnó la referida proclamación por encontrarse una de las candidatas de la lista de USTEA (doña María Dolores Martínez Casas) también en la lista de CCOO, por lo que, en realidad, la candidatura de USTEA no contaba con el mismo número de candidatos que puestos a cubrir. En esta misma fecha, pero con posterioridad a la proclamación provisional, la candidata referida renunció a su permanencia en la candidatura de USTEA ante la Mesa electoral por encontrarse también en las listas de Comisiones Obreras, sindicato al que se encontraba afiliada.

d) El 29 de marzo, el sindicato Comisiones Obreras presentó ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en Jaén reclamación electoral para que se excluyera del proceso electoral al sindicato USTEA por considerar que su candidatura no reunía el requisito de presentar igual número de candidatos al de puestos a cubrir al presentarse una de sus candidatas también en la lista de CCOO. El árbitro don Francisco Javier Carazo Carazo dictó Laudo arbitral en el que se estimaba la pretensión de CCOO y se declaraba no válida la proclamación de la candidatura de USTEA.

e) Este Laudo fue impugnado por USTEA. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén desestimó la demanda y declaró la nulidad de la candidatura de USTEA sobre la base de que este Sindicato no presentó el mismo número de miembros que de puestos a cubrir, puesto que la candidata que renunció a la candidatura, al estar también en la lista de CCOO, no podía resultar elegible lo que, por tanto, impedía toda convalidación por medio de renuncia. Asimismo la Sentencia declara que la posibilidad de subsanación a la que alude el Sindicato por parte de la Mesa electoral se configura en la normativa reglamentaria como una facultad pero no como obligación para solicitar que se subsanen los defectos observados, sin que, en todo caso, pueda servir para justificar una conducta negligente o descuidada de quienes deben velar por su propio derecho en un punto sustancial como son sus posibles candidatos.

f) Celebrada la votación, el Sindicato USTEA obtuvo un total de 248 votos con derecho a 5 Delegados en la Junta de Personal.

3. El recurso de amparo del sindicato USTEA se basa en la vulneración del art. 28 CE por entender que cuando se presentó la candidatura la misma presentaba tantos miembros como puestos a cubrir y que, si con posterioridad a la proclamación provisional de candidaturas se produjo la renuncia de una candidata, el art. 16.3 del Real Decreto 1846/94 impide que se anule la candidatura cuando la renuncia respeta el 60por 100 de los puestos a cubrir. Manifiesta que la Ley no indica el momento en que se debe renunciar, sino que sólo expresa que ha de hacerse "antes de la votación", por lo que si la norma no distingue no es posible que el órgano judicial lo haga. Además alega el sindicato que, aunque se aceptara que no era elegible la candidata por pertenecer a dos listas, la Mesa debiera haber observado dicho error y haber solicitado la subsanación (STC 113/1991), aunque, en realidad, entiende que no había que subsanar nada porque al proclamar la Mesa su candidatura ello suponía su implícita aceptación. En cualquier caso insiste el sindicato en que las renuncias de candidatos antes de la votación no alteran el desarrollo del proceso electoral ni invalidan las respectivas candidaturas si conservan el porcentaje mínimo de puestos a cubrir legalmente previsto (STC 13/1997 de 27 de enero), por lo que la anulación de su candidatura sin darle además posibilidad de subsanar vulneró su derecho de libertad sindical, dentro de cuyo contenido adicional se encuentra el de presentar candidaturas para la elección de representantes de los trabajadores, por lo que solicita que se le reponga en su derecho declarando la nulidad de la Sentencia del Juzgado y declarando la validez de su candidatura y de la votación celebrada.

4. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 1999, y antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, la Sala Segunda de este Tribunal dirigió atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al presente recurso.

5. Mediante providencia de 15 de marzo de 2000 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. El 31 de marzo de 2000 doña Almudena Gil Segura, en representación del Sindicato demandante, presentó escrito reiterando la argumentación contenida en la demanda de amparo con cita de la STC 13/1997 de 27 de enero.

7. El 6 de abril de 2000 el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo planteado por falta manifiesta de contenido. El Ministerio Fiscal reconoce que la STC 13/1997 ha declarado el engarce de las elecciones a delegados de personal y Comité de Empresa con el derecho de libertad sindical, y que se vulnera el art. 28 CE cuando se impide al Sindicato participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral. Pero precisa que esta misma Sentencia declara que este derecho de configuración legal ha de ejercerse en los términos legalmente previstos y que no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo ni inclinarse a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular del derecho fundamental, bastando con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental. Sobre esta base el Ministerio Fiscal alega que la pretendida vulneración alegada por el sindicato únicamente podría considerarse como tal si el órgano judicial hubiera realizado una interpretación formalista, dictando una sentencia en la que se justificara el Laudo impugnado en base a argumentos o razones alejados de la defensa de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria haya tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral. En la medida en que los razonamientos de la Sentencia tratan de amparar otros derechos o intereses constitucionales, entiende que debe desestimarse el recurso de amparo planteado. Máxime cuando de aceptarse la tesis mantenida por el sindicato recurrente se llegaría al absurdo de que cualquier central sindical podría concurrir a las elecciones con un número cualquiera de candidatos prestándose el sistema a un verdadero fraude electoral. Esto es lo que entiende se ha producido en el presente caso, donde, ante la necesidad de alcanzar el número de candidatos precisos para cubrir los puestos, el sindicato recurrente no duda en incluir nombres aleatorios de trabajadores para de inmediato invocar el art. 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la exigencia de un 60por 100 de los proclamados para permitir así la proclamación definitiva de los verdaderos candidatos y su participación como elegibles en el proceso electoral.

II. Diritto

1. Sostiene el Sindicato recurrente que el Laudo arbitral y la Sentencia del Juzgado impugnados en los que se declara la nulidad de la candidatura presentada por USTEA al proceso electoral vulnerar el derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, ya que cuando la candidatura se presentó contaba con tantos miembros como puestos a cubrir, y cuando se produjo la renuncia posterior de una de las candidatas cumplía también el requisito legal de cubrir al menos el 60por 100 de los puestos exigido por el art. 16.3 del Real Decreto 1846/94. En todo caso, además, alega que, si no era elegible la candidata por pertenecer a dos listas, la Mesa debiera haber observado dicho error y haber solicitado su subsanación.

2. Se plantea de nuevo el engarce de las elecciones a delegados de personal y miembros del Comité de Empresa con el derecho de libertad sindical, sobre el que ya existe una doctrina consolidada de este Tribunal que reconoce que, junto a los medios de acción que configuran el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de las funciones que constitucionalmente les corresponden (art. 7 CE), los Sindicatos pueden también ostentar otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan a engrosar el contenido del derecho; de suerte que los actos contrarios a tales facultades, son susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo por incidir en el contenido de ese derecho (SSTC 39/1986 y 184/1987, entre otras).

Una de estas facultades o derechos es la presentación de candidaturas por los Sindicatos para la elección de representantes unitarios. Ello no significa, sin embargo, la inclusión en el ámbito del derecho de libertad sindical de las normas electorales en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral (STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 3). Por eso, y en la medida en que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional [en este caso concreto al art. 18.1 a) de la Ley 9/19887 de 12 de junio y 16.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre], debemos fijar el límite de nuestras facultades de control. Sobre la determinación de ese límite han sido reiteradas las ocasiones en que se ha pronunciado este Tribunal, en formulaciones coincidentes en lo sustancial, aunque no siempre literalmente idénticas, señalando que nuestra función revisora debe limitarse a examinar "el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables" (SSTC 51/1988, de 22 de marzo, FJ 5; 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4; 18/2001, de 29 de enero, FJ 2 y AATC 257/1991, de 16 de septiembre y 340/1991, de 11 de noviembre)

Con mayor precisión la STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, aunque sin comprometerse en una elaboración dogmática de un canon de revisión preciso, viene prácticamente a marcar una adecuada pauta al respecto, cuando, tras proclamar como contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical el derecho de los sindicatos a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y delegados de personal, agrega que "la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al Sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral. Este derecho de configuración legal ha de ejercerse en los términos legalmente previstos [art. 2.2 d) LOLS], y no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental".

3. Precisado el marco constitucional con arreglo al que hemos de resolver la cuestión planteada, debemos centrar nuestro análisis en los contenidos de la Sentencia recurrida.

En ella el órgano judicial pone de manifiesto que la normativa aplicable no define cuándo debe entenderse que una candidatura está completa ni cuando ha de formalizarse la renuncia, pero precisa claramente la exigencia de que la candidatura, a diferencia de otros supuestos en que son posibles las listas abiertas, contenga el mismo número de miembros que puestos a cubrir al tratarse de listas cerradas y bloqueadas. Sobre esta base entiende que la renuncia permitida legalmente procede exclusivamente respecto de candidatos en quienes concurren las condiciones precisas de elegibilidad, "puesto que quien no es elegible obviamente no puede renunciar a nada y la inclusión en dos listas de la candidata constituye un hecho cuya gravedad radical impide la convalidación por medio de la renuncia". En la medida en que para el órgano judicial la candidatura presentada por USTEA resultaba ab initio incompleta, rechaza que pueda atenderse el argumento del recurrente en torno a la validez de la misma por reunir el 60% de los puestos a cubrir aplicable en casos de renuncia de un candidato antes de la votación, porque entiende que dicha previsión es aplicable a supuestos de listas completas y válidas desde un inicio ya que, en otro caso, entiende que el sistema se prestaría a un verdadero fraude electoral. Asimismo, frente a la alegación del deber de la Mesa electoral de otorgar al Sindicato recurrente un plazo de subsanación del defecto, la Sentencia razona que se trata de una facultad y no así de una obligación, que además es de carácter reglamentario, por lo que declarar su carácter imperativo sería una regulación prohibida por ultra vires; en todo caso, señala igualmente, esta facultad "tiende a facilitar, en la medida de lo posible el proceso electoral, concediendo un poder a la mesa que puede o no ejercer", pero en ningún caso "puede justificar una conducta acaso negligente o descuidada de quienes deben velar por su propio derecho, más tratándose de una cuestión sustancial, posibles candidatos, que sólo la opción sindical puede conocer, algo del todo ajeno a la Mesa".

4. Como se comprueba, se trata de una resolución motivada, razonable y en la que la declaración de nulidad de la candidatura de USTEA constituye una restricción de su derecho que ha tenido en cuenta la justificación finalista de las normas aplicables.

En efecto, la nulidad de la candidatura de USTEA y la negación a este Sindicato de la posibilidad de participar en el proceso electoral responde a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales tomados en consideración por la normativa legal y reglamentaria al establecer la regulación del proceso electoral. Así, de un lado, como manifiesta el Ministerio Fiscal, los razonamientos de la Sentencia tratan de amparar otros derechos constitucionales, como la libertad sindical del Sindicato Comisiones Obreras, a cuyo sindicato se encontraba afiliada la trabajadora que renuncia y que se presentaba en su candidatura, así como, de otro lado, el derecho de la propia trabajadora, cuyo nombre había sido utilizado por USTEA sin su conocimiento ni consentimiento. Pero, además, la argumentación de la Sentencia impugnada tiene en cuenta, igualmente, el interés del propio sistema electoral, en la medida en que niega la interpretación propuesta por el recurrente sobre la base de que su aceptación permitiría llegar al absurdo de que cualquier central sindical podría, mediante una estrategia electoral, concurrir a las elecciones cualquiera que sea el número de candidatos pero sin necesidad de contar con el número de puestos a cubrir, prestándose así el sistema a un verdadero fraude electoral; a lo que se habría de añadir la inducción a la confusión que provoca en los electores la inclusión de una misma candidata en dos listas sindicales distintas.

La gravedad del defecto presentado por la candidatura (incorporar, sin su conocimiento ni consentimiento, a una trabajadora que, además, se encuentra afiliada a otro de los sindicatos concurrentes), el hecho de que el mismo sea imputable directamente al Sindicato, así como que a su través se pueda incentivar o permitir un fraude electoral (basado en la inclusión aleatoria de trabajadores a fin de cumplir los requisitos iniciales pero con la intención de beneficiarse de una subsanación posterior que le permita acogerse a una rebaja de las exigencias legales), lleva al órgano judicial a declarar el carácter insubsanable del defecto. Imposibilidad de subsanar que, además, el órgano judicial entiende de aplicación sobre la base de que la normativa que confiere a la Mesa electoral la posibilidad de subsanar defectos tiene carácter facultativo y no obligatorio; carácter éste que se refuerza por el hecho de estar contemplado en una norma reglamentaria sin que pueda otorgársele carácter imperativo por resultar en tal caso dicha interpretación prohibida por ultra vires. Interpretación ésta que, como cualquiera otra más proclive a la tutela del derecho fundamental que se alega como vulnerado, no nos corresponde calificar cuando se constata que la interpretación llevada a cabo salvaguarda el contenido del derecho fundamental por obedecer a razones atendibles de protección de intereses tenidos en cuenta en el proceso electoral.

Por todo ello, aunque fuera posible una interpretación alternativa más beneficiosa al recurrente, la interpretación realizada por el órgano judicial se apoya en la defensa de derechos constitucionales que las mismas normas de aplicación protegen, sin que pueda afirmarse que, a la vista de las circunstancias concurrentes, el derecho fundamental alegado haya sido lesionado merced a una interpretación restrictiva y rígidamente formalista de la normativa aplicable, por cuanto la realizada se justifica por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a once de febrero de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2626/99, interpuesto por la Unión de Sindicatos y Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía (USTEA)

Sintesi analitica

Sentencia social. Libertad sindical: elecciones a representantes de los trabajadores. Elecciones sindicales: candidatura incompleta

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7
  • Artículo 28.1
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.2 d)
  • Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
  • Artículo 18.1 a)
  • Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado
  • Artículo 16.3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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