Sala Primera. Auto 18/2002, de 11 de febrero de 2002. Recurso de amparo 4142-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4142-2001, interpuesto por don José Toledo Sobrón y otro Diputado del Parlamento de La Rioja
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2001, don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra, Diputados regionales electos en el Parlamento de La Rioja e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Riojano, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, y asistidos por el Letrado don Carlos Coello Martín, interpusieron recurso de amparo contra los siguientes Acuerdos de la Mesa de dicho Parlamento:
a) El Acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja de 19 de abril del 2001 por el que acuerda la disolución del Grupo Parlamentario del Partido Riojano y se concede un plazo de ocho días para que, si lo desean se asocien a alguno de los Grupos Parlamentarios que integran la Cámara, y caso de no hacerlo, serían incorporados al Grupo Mixto.
b) Los acuerdos de la Mesa del Parlamento de La Rioja del 26 de abril del 2001 sobre no reconsideración del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja del 19 de abril del 2001 e inadmisión de las peticiones deducidas por los diputados Sr. González de Legarra y Sr. Toledo Sobrón.
c) Los Acuerdos de la Mesa del Parlamento de La Rioja del 2 de mayo del 2001 sobre incorporación forzada del Sr. González de Legarra como portavoz del Grupo Mixto.
e) El Acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja del 9 de mayo de 2001, relativo a la Resolución de la Presidencia sobre funcionamiento del Grupo Mixto.
f) El Acuerdo de la Mesa del Parlamento del 22 de mayo de 2001 sobre libramiento de subvenciones a los Grupos Parlamentarios.
g) El Acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja del 31 de mayo de 2001, por el que inadmite la solicitud de abono de cotizaciones a la seguridad social correspondientes al Diputado Sr. González de Legarra.
2. En síntesis, y en lo que aquí más interesa, los hechos en los que se basa el recurso de amparo son los siguientes:
a) El 18 de abril de 2001 tiene lugar la aprobación por el Pleno del Parlamento de La Rioja de un Nuevo Reglamento, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja de la misma fecha (V Legislatura), cuyo art. 22 aumentó el número de diputados necesarios para constituir Grupo Parlamentario de los dos hasta ese momento necesarios y en cuya virtud los recurrentes conformaban el mencionado Grupo Parlamentario del Partido Riojano, a tres. La Disposición Final Segunda de dicho Reglamento dispuso su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento. La única Disposición Transitoria no hace referencia alguna a los Grupos Parlamentarios.
b) Por Acuerdo de la Mesa del día siguiente, 19 de abril, adoptado por mayoría, se disuelve el Grupo Parlamentario del Partido Riojano, formado por los dos demandantes de amparo, en aplicación de nuevo Reglamento, concediéndoseles ocho días de plazo para asociarse a alguno de los Grupos Parlamentarios integrantes de la Cámara, plazo tras el cual necesariamente habrían de integrarse en el Grupo Mixto si no hubieren formalizado la citada asociación.
c) Tras solicitar los afectados la reconsideración por la Mesa de dicha decisión, solicitud denegada por Acuerdo de 26 de abril, por sendos Acuerdos de 2 de mayo se incorpora forzosamente a los aquí demandantes al Grupo Mixto y se designa al Sr. González de Legarra como Portavoz del mismo.
d) Por Acuerdo de la Mesa de 9 de mayo se adopta la Resolución de Presidencia sobre funcionamiento del Grupo Mixto.
3. En la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad de los Acuerdos de la Mesa de la Cámara que se impugna, que se reconozca y restablezca el derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución y que, en consecuencia, se ordene la reposición con todos los derechos de carácter parlamentario y económico del Grupo Parlamentario del Partido Riojano. Por otrosí se interesa la suspensión, al amparo del art. 56 LOTC, del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja de 19 de abril de 2001 y de todos los demás dictados en desarrollo y ejecución del aquél, ordenándose la reposición de los parlamentarios recurrentes en su condición de diputados integrados en el Grupo Parlamentario disuelto por aquel Acuerdo, con los derechos económicos y parlamentarios aparejados a tal condición.
4. Este Tribunal, por Providencia de la Sección Segunda de 10 de diciembre de 2001, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, tener por personada y parte en nombre y representación de los recurrentes a la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, y dirigir atenta comunicación al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento de La Rioja para que, en virtud del art. 51 LOTC, en el plazo de diez días remitiese testimonio de los expedientes correspondientes a los Acuerdos de la Mesa de la Cámara contra los que se interpone recurso, acompañándose copia de la demanda para conocimiento de la Mesa del Parlamento de La Rioja, a efectos de su personación.
5. Por providencia de la misma Sección y fecha, se acuerda formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para alegaciones en relación con tal petición de los recurrentes.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 2001, los recurrentes presentan sus alegaciones que, en buena medida, reiteran el contenido del otrosí por el que se solicitaba la suspensión de la demanda de amparo. En esencia, los argumentos en los que basan su petición son: el fumus boni iuris de la petición de amparo, el perjuicio cierto de los derechos económicos (en los que se insiste especialmente tanto en relación con las labores parlamentarias - así, respecto del control parlamentario en supuestos tales como el traspaso de competencias de la sanidad pública-, como en relación con la financiación del partido político al que pertenecen los recurrentes) y representativos, el que no se ocasionan perjuicios graves para el ejercicio de la función parlamentaria de los otros Grupos y, sobre todo, el que la denegación de la suspensión ocasionaría la pérdida de la finalidad del amparo solicitado caso de ser concedido, al no resultar posible la restauración de los derechos conculcados una vez finado el mandato parlamentario ni durante el tiempo que no se ejercieren.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de enero de 2002, el Ministerio Fiscal da a conocer sus alegaciones, oponiéndose a la suspensión solicitada en razón, por un lado, de que el actual status de los Parlamentarios recurrentes no incide en la esencia de su labor representativa parlamentaria, pues el Grupo Mixto es tan Grupo parlamentario como los demás de la Cámara, con la única especificidad, establecida en el art. 26.1 del Reglamento, de la reducción del tiempo de intervención en las sesiones, reducción proporcional a la importancia numérica del Grupo; y, por otro, en cuanto a las consecuencias de contenido económico se refiere, en razón de que la consolidada doctrina de este Tribunal de que los perjuicios económicos son reparables a posteriori si se concede el amparo solicitado, se ha venido aplicando ya en varias ocasiones en el ámbito de los derechos de los parlamentarios (AATC 589/1989 y 254/1994).
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 2002, el Letrado Mayor del Parlamento de La Rioja, en nombre y representación del mismo, presenta alegaciones sobre la suspensión por si la Sala tuviera a bien su estimación en la sustanciación del incidente. En esencia, se opone a la misma afirmando, primero, que lo que realmente se recurre por los demandantes es un precepto (el art. 22.1) del Reglamento parlamentario, norma que tiene valor de ley, de modo que la concesión de la medida cautelar supondría la suspensión del propio Reglamento de la Cámara y, después, que ni sus derechos parlamentarios ni sus derechos económicos han sufrido perjuicios irreparables, aportando como demostración de ello minucioso detalle de las actividades parlamentarias llevadas a cabo por los recurrentes desde que pasaron a formar parte del Grupo Mixto, los extremos concretos de su nuevo status (adscripción a las Comisiones, a la Diputación Permanente, tiempos de intervención en los debates, etc.) y las subvenciones y asignaciones económicas que han venido percibiendo tanto en su condición de Grupo como en la de parlamentarios.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Como es doctrina reiterada de este Tribunal, del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (por todos, ATC 120/1996, de 20 de mayo). Dicho de otro modo, acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 24/2001, de 17 de septiembre, y los numerosos en él citados en igual sentido). Igual de constante es la doctrina de que la suspensión no puede anticipar el amparo que se solicita, de modo que si su concesión conlleva tal anticipación, ello se convierte en causa para denegarla (por todos, ATC 263/2001, de 15 de octubre, y los en él aludidos).
La doctrina que resumidamente se acaba de recordar supone, respecto del objeto de la presente solicitud de suspensión de los Acuerdos impugnados de la Mesa del Parlamento de la Rioja, que ha de desecharse a limine el argumento que los recurrentes esgrimen del fumus boni iuris que tiene el amparo que impetran. Por la misma razón, ha de rechazarse también el argumento del Ministerio Fiscal de que el Grupo Mixto es tan Grupo Parlamentario como cualquiera otro. Ambos argumentos se proyectan sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda y, en sentido opuesto obviamente, suponen predeterminar la solución del recurso que en su momento esta Sala habrá de resolver en el sentido que razonadamente estime oportuno.
2. Sin embargo, como los mismos demandantes de amparo afirman, no hay duda de la afectación de sus derechos, económicos y parlamentarios, que ha supuesto su nueva condición de componentes del Grupo Mixto frente a la anterior de integrantes de un Grupo Parlamentario con entidad propia: de hecho, esa y no otra es la razón por la que acuden a esta sede en solicitud de amparo. Ahora bien, tal afectación no comporta necesariamente, por sí sola, que haya de concederse la suspensión solicitada. Lo decisivo, de acuerdo con el art. 56.1 de nuestra Ley, es si el amparo eventualmente otorgado perdería su finalidad por no concederse dicha suspensión. En tal sentido, parece claro que ni el Acuerdo referido a las condiciones personales de uno de los recurrentes (en concreto a sus cuotas a la Seguridad Social), ni los de contenido estrictamente económico, pueden entenderse como determinantes de la pérdida de tal finalidad si no se suspenden: en particular en relación con estos últimos (en la necesidad de cuya suspensión se insiste especialmente en las alegaciones), y como recuerda el Ministerio Público que hemos dicho ya en algunas ocasiones referidas también a actos parlamentarios, una eventual sentencia favorable a los recurrentes podría implicar percibir con efecto retroactivo las asignaciones y subvenciones que, ya personalmente (ATC 254/1994, de 19 de septiembre), ya como Grupo Parlamentario (ATC 589/1989, de 11 de diciembre), hubiesen dejado de percibir. No procede, por tanto, la suspensión de los Acuerdos impugnados que tienen los contenidos a los que se acaba de hacer referencia.
3. La cuestión queda reducida, pues, a los Acuerdos que afectan a los derechos parlamentarios propiamente dichos, es decir, lo que se plantea es si la finalidad del recurso se perdería si durante el tiempo que conlleve su resolución no se suspenden los Acuerdos afectantes a los derechos propiamente parlamentarios, vale decir, al de disolución del Grupo Parlamentario, porque de él derivan el resto. La respuesta a la cuestión así planteada es que, aun no siendo iguales, evidentemente, las circunstancias en que los recurrentes pueden desarrollar sus derechos representativos como miembros del Grupo Mixto que en su originaria condición de integrantes de un Grupo Parlamentario con identidad propia, sí pueden, sin duda, seguir ejerciendo tales derechos representativos en su esencia; incluso pueden, aun en esas condiciones, seguir haciendo valer los intereses de los concretos votantes de la formación política por la que salieron elegidos, que es lo que un Grupo Parlamentario con entidad distinta y singular comporta. Por ello, en consecuencia, no cabe entender que la eventual concesión del amparo en relación con el acuerdo de disolución del Grupo que venía constituyendo pierda su finalidad si no se suspenden los Acuerdos impugnados que tienen por contenido derechos parlamentarios. En ello abunda, por lo demás, el interés general que conlleva la ejecución de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados, como están, en la presunción de legalidad y veracidad, como hemos dicho siempre al tratar de la medida cautelar que posibilita el art. 56 de nuestra Ley Orgánica reguladora (recientemente, ATC 208/2001, de 16 de junio y los en él mencionados en idéntica línea). Pren el caso de actos provenientes de órganos parlamentarios, se une la característica y esencial autonomía parlamentaria que, como tal, ha de respetarse siempre en la medida de lo posible. En definitiva, pues, tampoco procede la suspensión del resto de los Acuerdos impugnados.
Concluido lo anterior, ha de reseñarse que este Tribunal es consciente de la preclusividad que comporta en los asuntos de origen parlamentario el final, natural o provocado, de la legislatura, y por ello entiende conveniente apuntar -como hemos hecho ya en ocasiones de tipo similar (AATC 144/1990, de 29 de marzo, y el citado 254/1994)- que, el hecho de que el presente recurso de amparo sea instado por quienes están investidos por el voto popular y ejercen la esencial función representativa de los ciudadanos, aconseja reducir al máximo posible la eventual afectación de sus derechos y, consiguientemente, adelantar, en cuanto sea compatible con la tramitación procesal, el momento de dictar Sentencia.
En virtud de todo ello, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de los acuerdos parlamentarios de la Mesa del Parlamento de La Rioja, solicitada en el recurso de amparo interpuesto por sus Diputados don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra.
Madrid, once de febrero de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Amparo anticipadoAmparo anticipado
- Autonomía parlamentariaAutonomía parlamentaria
- Derechos parlamentariosDerechos parlamentarios
- Disolución de grupos parlamentariosDisolución de grupos parlamentarios
- Parlamento de La RiojaParlamento de La Rioja
- Suspensión cautelar de resoluciones parlamentariasSuspensión cautelar de resoluciones parlamentarias, No suspende
- Suspensión cautelar de resoluciones parlamentariasSuspensión cautelar de resoluciones parlamentarias