Pleno. Auto 226/2002, de 20 de noviembre de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 5550-2002. Desestima recusación en el recurso de inconstitucionalidad 5550-2002, promovido por el Gobierno Vasco contra diversos artículos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 27 de septiembre de 2002, registrado en este Tribunal el día 30 siguiente, los Letrados de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en representación y defensa del mismo, interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1.1, 2.1, 3.2, 4.2 y 3, 5.1, 6, 9, Capítulo III (arts. 10 a 12) y disposición transitoria única.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
2. En un otrosí del escrito de demanda plantearon incidente de recusación contra el Presidente del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, con base en las alegaciones que a continuación se reproducen:
a) La causa legal en la que fundan la recusación que formulan es la prevista en el art. 219.9 LOPJ, al entender que el Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente del Tribunal Constitucional, ha comprometido su opinión sobre el asunto objeto de este recurso de inconstitucionalidad, acreditando así tener un interés directo en su desestimación.
Aducen al respecto que es conocido, como se acredita con la documentación que se acompaña al escrito de demanda, que el Presidente del Tribunal Constitucional ha hecho manifiesto, de modo público, repetido y notorio, su criterio sobre la Ley impugnada, no sólo estimando positivamente la decisión gubernamental de elaborar un proyecto para su remisión urgente a las Cortes Generales, sino, también, las opciones concretas asumidas en su articulado, que ha defendido en una interesante polémica en importantes diarios de Madrid. Incluso ha avanzado -y esto es lo relevante- su parecer a través de los medios de comunicación sobre el resultado que habría de esperarse de su enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional. Todas estas manifestaciones y opiniones las ha expresado, además, en su condición de Presidente del Tribunal Constitucional.
b) A continuación la representación letrada del Gobierno Vasco realiza unas previas consideraciones sobre la naturaleza del procedimiento constitucional en el que se formula la recusación y la trascendencia de las opiniones o valoraciones que, en su opinión, han puesto en riesgo la imparcialidad del recusado y del propio Tribunal, en cuanto expresivas de un juicio ya formado en el que se sostiene que sería asumido sin dificultad por el Pleno del Tribunal Constitucional al fallar sobre el recurso interpuesto.
En este sentido argumenta en primer lugar, que es evidente que el examen de la constitucionalidad de las leyes consiste en un enjuiciamiento abstracto de normas con rango, fuerza o valor de Ley, el cual, por su generalidad, y aunque pueda afectar de manera especialmente intensa y problemática a ciertos sectores de la sociedad, o plantear criticas o generar la oposición por razones ideológicas de otros, difícilmente puede dar lugar a la existencia de una de las causas de recusación o abstención. Ahora bien, que ello sea normalmente así, no excluye por completo que, de forma excepcional, la imparcialidad o su apariencia pueden quedar en entredicho.
En segundo lugar manifiesta que los Magistrados del Tribunal Constitucional, por exigencia de los arts. 159.2 CE y 18 LOTC, acceden a su función por haber acreditado una larga trayectoria y una reconocida competencia como juristas en el desempeño de la actividad jurisdiccional, académica, funcionarial o profesional. Por ello es normal, y desde luego lógico, que antes de acceder al cargo, o incluso estando en él, hayan expresado su opinión en Derecho sobre las materias de las que han de conocer en los diferentes procedimientos constitucionales. Ese hecho no puede ser, por lo tanto, razón suficiente para plantear la recusación. Sólo cuando se pronuncien con respecto a un caso concreto del que conozcan o sea previsible que deban enjuiciar como miembros del Tribunal Constitucional cabrá cuestionar su imparcialidad, sobre todo si ese pronunciamiento responde a una valoración reflexionada y razonada argumentalmente en un medio escrito o al hilo de una entrevista en contestación a una pregunta formulada en términos jurídicamente claros y directos.
Pues bien, las declaraciones, respuestas y artículos publicados sobre la Ley Orgánica de partidos políticos por el Presidente del Tribunal Constitucional revisten unas características de continuidad y coherencia interna -no de forma ocasional, o repentina o tangencial- que hacen razonable y verosímil para una persona común que la opinión anticipada por él en diversos medios se plasme en la Sentencia constitucional que se dicte sobre dicha Ley. El riesgo para la parcialidad o, al menos, apariencia de parcialidad, es la consecuencia que se deriva de esa actuación.
c) El art. 22 LOTC determina que "Los Magistrado del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad". Asimismo este Tribunal ha declarado que el derecho a un Juez imparcial, en su vertiente subjetiva, forma parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE y 10.2 CEDH). La STC 60/1995 señala textualmente que "Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" (SSTC 37/1982, 44/1985 y 137/1994), pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad. Por esta razón hemos declarado que las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los artículos 219 LOPJ, 188 a 233 LEC y 58 a 83 LECrim., al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado en el art. 24.2 CE".
Semejante garantía se encuentra también contenida en el art. 10.2 CEDH, que admite excepcionalmente la restricción de las libertades de expresión e información para hacer efectiva la imparcialidad que se exige al Poder Judicial en el ejercicio de su función, de la que depende el derecho a un Tribunal independiente e imparcial (art. 6.1 CEDH).
d) Seguidamente los Letrados del Gobierno Vasco se refieren a "los hechos concretos" en los que fundan la recusación del Presidente del Tribunal Constitucional.
En primer lugar alegan que "con fecha 4 de abril de 2002 se tiene conocimiento de la manifestación por parte del Excmo. Sr. Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera de las siguientes declaraciones a una cadena radiofónica ese mismo día (según dio cuenta la prensa y se acredita con las copias de la misma que se adjuntan al presente escrito):
'El Presidente del Tribunal Constitucional, Manuel Jiménez de Parga, aseguró ayer que le parece 'correcto' el proyecto sobre la nueva ley de Partidos y adelantó que no contiene 'ningún defecto' o 'cualquier desviación importante que pudiera ser tachada de inconstitucional'.
En declaraciones a Onda Cero defendió que desde un punto de vista legal el anteproyecto no plantea dificultades a la hora de establecer qué órganos podrán estar legitimados para instar la ilegalización de un partido político que, como Batasuna, pueda alentar el terrorismo. 'Es igual de constitucional que sólo sea el fiscal general del Estado o que sean cincuenta diputados o senadores. Estas fórmulas son constitucionales sin que ninguna ofrezca un reparo importante'.
'...Jiménez de Parga pronosticó que en el hipotético caso de que llegase al TC algún recurso o cuestión de inconstitucionalidad de la futura ley, 'será una cosa fácil y no tendrá la dureza del debate' que tuvo el recurso planteado desde la 'mesa nacional' de HB después de que una veintena de sus miembros fuesen condenados por el Tribunal Supremo por colaboración con banda armada al ceder a ETA parte de sus espacios electorales. En aquella ocasión, el TC revocó el fallo del Supremo después de un arduo debate interno...'".
A las anteriores declaraciones, añaden el artículo de opinión publicado en el diario "ABC", el día 5 de mayo de 2002, bajo el título "El TC Español y el TC Alemán", que suscribió el recusado como Presidente del Tribunal Constitucional y que se publicó en fechas inmediatas a la aparición en las páginas de el diario "El País" de otros artículos publicados por otros profesores universitarios (don Francisco Rubio Llorente y don Marc Carrillo), titulados, respectivamente, "Desafortunada y Traumática" y "La Ley de la Demanda", que criticaban el anteproyecto de Ley de partidos políticos. En su artículo el Presidente del Tribunal Constitucional respondió cumplida y puntualmente a esas críticas y expresó una clara posición a favor de la opción legislativa adoptada en la Ley Orgánica de partidos políticos.
En opinión de los Letrados del Gobierno Vasco las anteriores pueden ampararse en la libertad de expresión o en la libertad de cátedra [art. 20.1 a) y c) CE] y comprometen seriamente cuando menos la apariencia de imparcialidad de su autor en relación con su participación en la resolución del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de partidos políticos. Concurren en ellas los rasgos antes mencionados de continuidad y coherencia interna, que hacen razonable y verosímil para una persona común que la opinión anticipada por él en diversos medios se plasme en la Sentencia constitucional que se dicte sobre dicha Ley. Han sido hechas o rubricadas en su condición de Presidente del Tribunal -a pesar de que en el artículo del diario "ABC" se aluda a sus enseñanzas universitarias- y no dejan margen de duda en torno a su convencimiento sobre cuál ha de ser el sentido de la futura Sentencia constitucional sobre la Ley Orgánica de partidos políticos y el de la mayoría de los Magistrados, descartando posibles "defectos" del anteproyecto e incluso "cualquier desviación importante que pudiera ser tachada de inconstitucional", lo que supone incluso avanzar el resultado del juicio de constitucionalidad. A ello se añade el vaticinio de que la deliberación y decisión del caso "será una cosa fácil y no tendrá la dureza del debate que tuvo el recurso planteado desde la mesa nacional de HB".
El hecho de que la Ley Orgánica de partidos políticos no estuviera aprobada ni publicada en el BOE en el momento en que se realizaron las declaraciones y se publicó el artículo de opinión referido y, por supuesto, estas últimas fueran anteriores a la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, en nada afecta a cuanto se sostiene, pues era más que razonablemente previsible, no sólo su aprobación parlamentaria sin cambios significativos -como adveran los Boletines y los Diarios de Sesiones-, sino también su impugnación directa. Existía, asimismo, una probabilidad igualmente razonable de que se pudiera suscitar con motivo de su aplicación una cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo o internamente por el propio Tribunal Constitucional al emplearse la vía de amparo contra la resolución que aquél pudiera dictar.
e) El relato anterior permite comprobar, en opinión de la representación letrada del Gobierno Vasco, que aquellas declaraciones u opiniones no hacen referencia a la conformación o a la existencia de un entorno de opinión del propio Tribunal, ni siquiera respecto a la posibilidad de existencia de un espacio de opinión exterior del mismo Tribunal que pudiera influir en mayor o menor medida en el parecer de éste, es decir, que se produjera algún "juicio paralelo", posibilidad que analizó este Tribunal en la STC 136/1999, de 27 de julio.
La particularidad del supuesto ahora considerado, en comparación con el que fue objeto de aquella Sentencia, estriba que en éste el llamado juicio paralelo era externo al propio Tribunal, en tanto que en el presente supuesto se produce un hecho diferencial que abona la tesis de la posible contaminación interna, cual es la posibilidad de que tal juicio se produzca, al menos, con respecto a su Presidente. En la mencionada Sentencia el Tribunal se hacía eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pretende, además, salvaguardar la autoridad e imparcialidad del poder judicial en el marco de la libertad de expresión, a cuyo fin "puede exigir la imposición de restricciones" (art. 10.2 CEDH), si bien "ello no significa, ni mucho menos, que permita limitar todas las formas de debate público sobre asuntos pendientes ante los Tribunales" (STEDH caso Worm).
La diferencia sustancial con aquel supuesto era que la legislación nacional contemplaba una restricción expresa al ejercicio del derecho reconocido en el art. 6 CEDH. Ahora bien, no existe en el Derecho español ninguna norma que contenga de forma expresa dicha restricción. No hay obstáculo, sin embargo, para deducirla de la obligación de imparcialidad impuesta a los Magistrados del Tribunal Constitucional, obligación indisolublemente unida, como se ha insistido, a la tutela judicial efectiva, que es el fundamento de su aplicación, sin necesidad siquiera de tener que apoyarla exclusivamente en el art. 10.2 CEDH, de acuerdo con el mandato imperativo del art. 10.2 CE.
En el presente supuesto la restricción atañe a quien preside el Tribunal que va a conocer del recurso interpuesto contra la Ley Orgánica de partidos políticos, debiendo repararse en el importante dato de que la LOTC (arts. 15 y 90) confiere al Presidente del Tribunal, no sólo funciones de representación, sino también la dirección de los debates y voto dirimente de los empates que se produzcan en la adopción de sus acuerdos.
En este sentido los Letrados del Gobierno Vasco traen a colación la doctrina recogida en la STEDH de 10 de junio de 1996 -caso Pullar-, según la cual "presumir que un Tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho, a saber: que el veredicto del Tribunal es definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una jurisdicción superior por vicios de procedimiento o de fondo". Principio que "debe aplicarse de la misma forma a todas las clases de Tribunales ... incluso si en determinados casos puede resultar difícil aportar pruebas que permitan desvirtuar la presunción, pues el requisito de imparcialidad objetiva, supone, conviene recordarlo, una importante garantía adicional".
Tras instar, previa solicitud del Tribunal en caso de resultar precisa, la práctica de la prueba consistente en requerir a la Cadena Radiofónica "Onda Cero" la cinta correspondiente a las declaraciones efectuadas por el recusado en fecha 4 de abril de 2002 (art. 109.3 LEC), concluyen su escrito solicitando que, tras la tramitación del oportuno incidente, se acuerde apartar definitivamente al recusado del conocimiento del presente asunto.
3. El Vicepresidente del Tribunal Constitucional en fecha 16 de octubre de 2002, conforme autoriza el art. 9.4 LOTC, acordó designar Ponente del recurso de inconstitucionalidad, que por turno correspondía al Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, al Magistrado Excmo. Sr. don Javier Delgado Barrio en sustitución del recusado y en tanto se resuelve el incidente de recusación.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2002, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, de conformidad con lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente; publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado"; y, por último, en cuanto a la solicitud de recusación del Presidente, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, designar Instructor para la tramitación del correspondiente incidente, conforme establece el art. 224 LOPJ, al Vicepresidente Excmo. Sr. don Tomás S. Vives Antón.
5. El Instructor del incidente de recusación, por providencia de 17 de octubre de 2002, acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de recusación del Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y, a dicho fin, incorporar testimonio de la demanda del recurso de inconstitucionalidad, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 225.2 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, entregar al Presidente recusado copia de la demanda y documentación incorporada para que, en el plazo de tres días, pudiera presentar el correspondiente informe sobre la recusación.
6. El Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2002 emitió el informe sobre la recusación contra él formulada, que, a continuación, se extracta:
a) La abstención injustificada es una falta grave como con rotundidad dispone el art. 418.14 LOPJ, habiendo declarado el Tribunal Supremo que "la obligación de abstenerse rige tan sólo cuando concurre causa legal y éstas ... se basan en la realidad y no en la voluntad de una parte, pues resultaría harto fácil eliminar a un juez celoso de su oficio con la imputación puramente formal ... falta de base y apoyo (ATS 2ª, de 5 de noviembre de 1997, recurso núm. 2770/1995, FJ 5).
Pues bien, por las razones que seguidamente se exponen, carece de justificación la abstención del recusado en este caso, por lo que comunica al Instructor que, en cumplimiento de su deber como Magistrado, rechaza, de forma clara y terminante, cualquier abstención en el conocimiento y resolución del recurso de inconstitucionalidad.
b) En el apartado de su informe titulado "El interés en los recursos de inconstitucionalidad" manifiesta que este tipo de recurso se caracteriza por ser un procedimiento abstracto de control de normas en el que no se ventilan intereses particulares, estando precisamente esa naturaleza en la base del régimen de legitimación establecido en la Constitución.
Así, en la STC 42/1985, de 15 de marzo, se declaró con toda claridad que "la facultad de promover el recurso de inconstitucionalidad no la otorga la Constitución en atención a un interés propio de quienes la reciben, sino en virtud de la alta cualificación política que resulta de su cometido constitucional. No se defiende mediante este recurso ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución, de manera que el ius agendi en que tal facultad consiste, sin conexión alguna con los derechos de que es titular la persona que lo ejerce, forman parte de las competencias que corresponden al órgano que se ocupa, o haz de facultades propias de la representación política que se ostenta. No es la persona física concreta la que, por sí sola o en unión de otras, puede impugnar la constitucionalidad de las leyes, sino el órgano de que la misma es titular o la condición de representante del pueblo de que está investida" (FJ 2).
A diferencia del recurso de amparo -en el que predomina la vertiente de defensa de intereses subjetivos y derechos particulares (al margen de la variante objetiva que es inherente a toda defensa de lo particular en el marco del Ordenamiento, y que se traduce en la legitimación "objetiva" del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal o en la "irradiación" de los pronunciamientos sobre derechos fundamentales)- en el recurso de inconstitucionalidad se persigue estrictamente la defensa objetiva del orden constitucional.
Por lo tanto no hay intereses particulares en juego, sino solo un interés general y común. Los legitimados para interponerlo, en tanto que poderes públicos, no tienen un interés propio, sino que defienden una concepción del interés general que entienden desvirtuada o lesionada por el tratamiento que de ese mismo interés se ha hecho en la norma o disposición que se recurre. El conflicto, en definitiva, no es nunca entre intereses subjetivos, sino entre apreciaciones contrapuestas de un mismo interés, el general, por parte de titulares del poder público igualmente legitimados para delimitar los perfiles de ese interés.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo el interés ha de ser "personal, de condición económica, ética o afectiva, como esperanza de utilidad o beneficio propio, de alcance material o bien espiritual, referida al Juez, como persona particular, o a su patrimonio, ya que este egocentrismo, para que haga (a los Jueces sospechosos) ha de implicar una relación causal con la materia objeto del proceso, que (sea) diferente del interés, celo u obligación profesional que impele al funcionario a cumplir con su deber...." (STS 2ª, de 29 de noviembre de 1969; en la misma línea, por todas, SSTS 2ª, de 6 de mayo de 1950; de 23 de marzo de 1963; de 6 de octubre de 1972; de 28 de junio de 1982).
c) Para pronunciarse en un caso concreto sobre la existencia de una razón que permita sospechar un defecto de imparcialidad en un Juez, el punto de vista del litigante que lo denuncia no desempeña un papel decisivo, sino que lo determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados [SSTEDH de 26 de octubre de 1984 (asunto De Cubber, §§ 24 y 26) y de 10 de junio de 1996 (asuntos Pullar y Toman, §§ 30 y 37)].
Pues bien, en el presente supuesto no se aporta prueba alguna de la falta de imparcialidad. Es evidente que ningún beneficio personal o profesional se sigue para el recusado de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley objeto del proceso, llevándose a cabo, por otra parte, en la demanda, en su relato de hechos, una deformación de la realidad.
c.1) Frente a la afirmación del Gobierno Vasco de que el Presidente del Tribunal "ha hecho manifiesto, de modo público, repetido y notorio su criterio sobre la Ley que impugnamos", lo cierto es que ni uno solo de los documentos aportados recoge opinión alguna sobre la Ley de partidos, sino todo lo más sobre el anteproyecto o proyecto de dicha Ley. Las fechas indican que las referidas manifestaciones se han producido en momentos anteriores a la discusión parlamentaria de la Ley.
En relación con el artículo publicado en el diario "ABC", el día 5 de mayo de 2002, titulado "El TC español y el TC alemán", basta su lectura para advertir su sentido y alcance exclusivamente académicos: "En mi época de profesor universitario explicaba a los estudiantes de la Facultad de Derecho lo que podía hacer el TC y lo que no podía. Transcribo a continuación las líneas esenciales de aquellas reflexiones académicas". Tan sólo se contienen consideraciones sobre la conveniencia genérica de que el control de los partidos se atribuya, en nuestro sistema, a la jurisdicción ordinaria en primera instancia.
La nota publicada en el periódico "La Vanguardia" no constituye sino otra referencia a las declaraciones realizadas a la emisora radiofónica "Onda Cero". Por su parte, la noticia de "El País" del lunes 8 de abril de 2002 alude a unas declaraciones hechas en la cadena "Ser", que no incluyen ninguna reproducción literal de frase alguna relativa a la Ley de partidos, si bien se dice que el Presidente se ha mostrado partidario de una normativa que impida gozar de cobertura parlamentaria a quienes secundan el terrorismo. Y en la noticia de "El País" del día 16 de abril de 2002 existe un subtítulo que literalmente dice: "Jiménez de Parga elude pronunciarse sobre la ley de partidos" y en el texto se afirma que "evitó pronunciarse sobre la ley de partidos" y que "no quiso valorar la ley de partidos", que, entre otras cosas, pretende ser el primer paso para la ilegalización de Batasuna. "En términos generales, y hace ya cuarenta años que escribí sobre ello, creo que en el orden democrático deben estar los agentes democráticos, no los que juegan con él".
Así pues, ésta es la supuesta "publicidad", "notoriedad" y repetición" con que el Presidente del Tribunal ha mostrado su parcialidad, según el demandante.
c.2) Otro hecho en el que pretende fundamentarse la recusación son las declaraciones realizadas en un desayuno de trabajo, con fecha 4 de abril de 2002, en la emisora "Onda Cero", respecto a las que el recusante, que no aportó, como era obligado, la trascripción de la cinta, presenta una versión fruto claro de una manipulación de las palabras y de los párrafos.
Tras reproducir los párrafos referidos a la entrevista que se transcriben en el otrosí del escrito de demanda, el Presidente del Tribunal, que aporta la cinta de la entrevista, así como una trascripción literal de su contenido, reproduce los siguientes pasajes de la misma:
"Carmelo Calvo: Buenos días Sr. Jiménez de Parga. Recientemente el Gobierno ha aprobado el anteproyecto de la nueva ley de partidos políticos, de momento parece que hay consenso entre todos los Grupos Parlamentarios y a priori también parece que el articulado de la Ley, también le merece, en principio un gran consenso en la sociedad. ¿Cree que hay también un consenso en el mundo de la judicatura?
Jiménez de Parga: No puedo decir ni sí ni no en el sentido que desconozco la opinión de los Jueces y Magistrados, he leído alguna manifestación, pero muy individualizada, pero yo pienso que por lo que yo conozco del proyecto de Ley, la judicatura, pues como integrada por personas de formación jurídica, pues no van a encontrar, yo no he encontrado al menos ningún defecto importante o cualquier tipo de desviación importante que pudiera ser tachada de inconstitucional esta Ley, me parece una Ley correcta, por lo que yo sé y supongo que los Jueces y Magistrados de España pues participarán de esta opinión, aunque, como tantas veces sucede en el mundo del derecho, existan opiniones aisladas minoritarias, que puedan oponerse por alguna razón, que todavía yo no he visto en ningún sitio, he visto descalificaciones más o menos globales, pero no decir, en este punto concreto, esto es inconstitucional".
De los párrafos transcritos resulta evidente que se estaba hablando de la posible opinión de los Jueces y Magistrados. La opinión no se emite con el tono tajante que se le atribuye y se trata de afirmaciones accidentales y genéricas.
En este sentido, grave es la deformación que se hace de la entrevista por el recusante, al afirmar, a partir del párrafo que a continuación se reproduce, que se vaticina el resultado de una futura deliberación y decisión del Tribunal Constitucional sobre un posible recurso de amparo, confundiéndolo con un recurso de inconstitucionalidad.
"Juan de Dios Colmenero: Volviendo, retomando el asunto de la hipotética o futura ilegalización de Batasuna, el único y último referente de Batasuna en el Tribunal Constitucional, fue la revocación de la condena de la Mesa Nacional de Herri Batasuna. Dado que cabe recurso de amparo en la nueva Ley de partidos políticos, se puede repetir un poco las circunstancias que se dieron en aquel momento, eso por un lado y por otro lado, las posibles consecuencias a posteriori de esa ilegalización de Batasuna.
¿Qué pasaría, por ejemplo tendrían derechos constitucionales un municipio con mayoría absoluta de esta formación política que se quedaría sin representantes en ese municipio o los parlamentarios del propio parlamento vasco, podía tener eso también consecuencias desde el punto de vista constitucional?
Jiménez de Parga: La situación que se va a plantear suponiendo que se plantee el día que lleguen en recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, después de la decisión que tomen los jueces y magistrados que son los que tienen que decidir sobre la legalización o ilegalización, o deslegalización, según queramos denominar el hecho de perder la condición de agentes dentro del ordenamiento jurídico español, pues la situación que se plantee, naturalmente ahora mismo no puedo preverla, me parece que si se ha instado, como tiene que ser en debida forma la ilegalización de un grupo, se ha acordado por quien corresponda, que en este momento según el proyecto que yo conozco es la Sala Especial del artículo 61 del Tribunal Supremo, Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, por los 5 Presidentes de las Salas, por los 5 Magistrados más antiguos y los 5 Magistrados más modernos, son 16 personas, todas ellas de un peso jurídico extraordinario; si llega ya la decisión a nosotros vendrá ya muy, muy resuelto el asunto porque difícilmente se van a equivocar y van a dictar una resolución errónea jurídicamente hablando personas de tal prestigio y de tal peso jurídico, por tanto sólo será una cosa a mi juicio fácil, no tendrá la dureza que tuvo en su día, el debate, cuando se planteó la puesta en libertad o no de los componentes de la llamada Mesa Nacional de Herri Batasuna, que fue un hecho afortunadamente ya lejano, o por lo menos yo lo quiero considerar lejano, en un Tribunal distinto del actual con una composición diferente y que pido a Dios que no se vuelva a repetir los malos ratos que pasamos entonces".
Se trata de palabras en las que se consideraba un posible recurso de amparo, si llega al Tribunal Constitucional, después de haber sido muy bien resuelto por la Sala Especial del Tribunal Supremo. De modo que el recusante proyecta sobre el recurso de inconstitucionalidad lo que fueron unas apreciaciones en torno a futuros recursos de amparo.
d) En definitiva, el presente caso guarda cierta similitud con los resueltos por los AATTC 379/1993 y 380/1993, de 21 de diciembre, procediendo, en consecuencia, como se hizo en las citadas resoluciones, la desestimación de la recusación.
De una parte, los hechos en que pretende apoyarse la recusación han sido manipulados, según se acaba de exponer. De otra, el interés del art. 219.9 LOPJ no puede apreciarse en un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley como la que aquí se considera. El único interés de cualquier Magistrado es el legítimo funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho, o que, en caso de establecimiento de un procedimiento nuevo de control de los partidos políticos, éste fuera coherente con las características de nuestro modelo constitucional (artículo publicado en "ABC"). El interés directo o indirecto, por imperativo legal, debe referirse al pleito o causa y en este caso estamos ante una reflexión general, en la línea mantenida por el Presidente, Catedrático de Derecho Constitucional, desde hace 45 años, sobre la constitucionalidad de un anteproyecto de Ley de partidos políticos.
Por otrosí, manifiesta que, dado que el Gobierno Vasco solamente, y de forma subsidiaria, solicita la práctica de la prueba consistente en requerir a la cadena radiofónica "Onda Cero" la cinta correspondiente a las declaraciones efectuadas por el recusado con fecha 4 de abril de 2002, se acompaña al presente Informe esa cinta, debidamente compulsada su trascripción por la dirección de la empresa.
7. Para completar en este apartado de antecedentes la referencia a las preguntas de los periodistas en la entrevista de Onda Cero y las respuestas del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal, recusado, en los contenidos afectados por el debate jurídico, es oportuno transcribir las siguientes:
"Sra. Parada: Retomando la reforma de la ley de partidos, ahora estamos en tiempo de estudio el informe está en el Consejo de Estado, en el Consejo General del Poder Judicial, se está hablando entre los partidos políticos y a priori, parece que hay una discrepancia en torno a quién puede instar a disolver un partido que según prevé la reforma, sería la Fiscalía General del Estado, el Gobierno, y también 50 Parlamentarios y es ahí donde puede haber, donde hay de hecho alguna discrepancia porque algunos consideran que si los parlamentarios y su gobierno pueden instar también, pues de puede trufar un poco con cierto color político y eso no es lo deseable.
Jiménez de Parga: Por lo que yo sé la fórmula que se ha incluido en el anteproyecto es un poco la fórmula que la propia Norma Constitucional y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se establece, es decir ¿quiénes están legitimados para plantear un recurso de inconstitucionalidad?, los 50 Diputados, 50 Senadores, el Gobierno o el Fiscal General del Estado. Ahora, hay quien dice, hombre quizás, en este caso, no convenga repetir esa fórmula, sino reducir la legitimación al Fiscal General del Estado, eso no es problema, a mi juicio, que no tiene mayor importancia, sino que es un problema de técnica legislativa, a mi entender, es igualmente constitucional que sea, sólo el Fiscal General del Estado, como que además este Fiscal General del Estado pueda tener legitimación para ello, 50 Diputados, 50 Senadores y las dos son fórmulas constitucionales, sin que ninguna de las dos, a mi entender, ofrezca ningún reparo importante, es una decisión política, dentro de la Constitución, hay siempre distintas soluciones políticas. La Constitución tiene esa virtud de amparar fórmulas diferentes y de contenido, incluso ideológico diferente".
8. Cumplimentado por el Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, el trámite dispuesto en la anterior providencia de 17 de octubre de 2002, el Instructor, por providencia de 23 de octubre siguiente, acordó unir a las actuaciones el informe emitido y la documentación adjunta al mismo -consistente ésta en una cinta magnetofónica y su trascripción certificada por "Onda Cero Radio"-, con traslado a la parte recurrente, a sus efectos, de fotocopias autorizadas del informe y de la trascripción incorporados.
Por nuevo proveído de 31 de octubre de 2002, el Instructor acordó, habiéndose formulado el correspondiente informe por el Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera sobre la recusación, y no siendo necesaria la práctica de prueba, al no haberse presentado por la parte recusante objeción alguna a la documentación de la que se le dio traslado, elevar al Pleno las actuaciones instruidas para la resolución que corresponda.
9. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 31 de octubre de 2002, acordó tener por recibida y conclusa la instrucción de la pieza de recusación y, previamente a decidir lo que procediese, oír al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de cinco días, pudiera informar lo que estimare oportuno, así como designar como Ponente para la resolución del incidente al Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.
10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de noviembre de 2002, en el que interesó la desestimación de la recusación formulada.
a) Tras aludir a los antecedentes y motivos en los que se funda la recusación, el Ministerio Fiscal se refiere a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho al Juez imparcial elaborada en la interpretación del art. 6.1 CEDH, con cita de las SSTEDH de 4 de abril de 2000 -caso Academy Trading Ltd. y otros contra Grecia-, de 25 de septiembre de 2001 -caso Kizilöz contra Turquía-, y, especialmente, de la STEDH de 16 de septiembre de 1999 -caso Buscemi contra Italia-, así como a la doctrina constitucional sobre la mencionada garantía recogida en las SSTC 162/1999, de 27 de septiembre (FJ 9), y 62/2001, de 17 de marzo (FJ 14).
De la precedente doctrina jurisprudencial destaca, de un lado, el deber de discreción que con carácter general se impone a los titulares de los órganos jurisdiccionales en relación con los procesos en curso. Este deber específico de reserva le impide al Juez utilizar como argumento el propio objeto del enjuiciamiento, ya sea para reaccionar frente a ataques verbales (STC 162/1999), ya sea para anticipar cualquier veredicto sobre su decisión final (STC 69/2001). Y, de otro lado, que para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto en garantía de la imparcialidad es siempre preciso y necesario que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico, pues, aunque se haya reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (STC 69/2001, FJ 14; STEDH de 26 de octubre de 1984 -caso De Cubber contra Bélgica).
b) A la luz de la anterior doctrina el Ministerio Fiscal analiza el motivo de recusación en este caso planteado, fundado en el interés directo o indirecto en el pleito o causa del Presidente del Tribunal Constitucional, comenzando por las declaraciones que realizó el día 4 de abril de 2002 a la emisora de radio "Onda Cero" en el programa "Desayunos de Onda Cero".
Tales declaraciones no constituyen, en su opinión, argumento suficiente como para entender que la imparcialidad objetiva del Presidente del Tribunal Constitucional haya podido quedar afectada. En primer lugar, porque las declaraciones a la cadena de radio "Onda Cero" fueron realizadas en un momento muy anterior a la aprobación de la Ley, transcurriendo cerca de tres meses desde que tuvo lugar el programa radiofónico citado hasta que aquélla fue aprobada. Este dato cronológico resulta fundamental a la hora de analizar el vicio de parcialidad que se denuncia, toda vez que en aquella fecha el Sr. Jiménez de Parga no podía tener absoluta certeza, no sólo ya de cuál pudiera ser el texto definitivo de la norma cuestionada, pues aún restaba su estudio y tramitación por las Cortes Generales, sino incluso que la misma pudiera llegar a tener vigencia, dado que en aquellos momentos no pasaba de ser un mero Proyecto de Ley que se remitía a las Cámaras Legislativas para su toma en consideración [sic].
En segundo lugar porque, si aún no podían conocerse con certeza los anteriores datos mencionados, mucho menos los relacionados con un hipotético y futuro recurso de inconstitucionalidad, y sobre todo con los motivos precisos de inconstitucionalidad que se recogen en el escrito de formalización del mismo. Es evidente que, sin disponer el recusado del texto definitivo de una Ley que aún no había iniciado siquiera su iter parlamentario, e, incluso, sin que conste a ciencia cierta que el mismo tuviera conocimiento del texto completo de dicho Proyecto de Ley ("por lo que yo conozco del Proyecto"), mal puede concluirse que sus manifestaciones fueran más allá de una simple y primera opinión, general y provisional, que en nada compromete a quien la hace, máxime cuando el análisis futuro de la norma, si en hipótesis fuera cuestionada su constitucionalidad, habría de basarse en motivos y preceptos muy concretos, como los que efectivamente se invocan ahora, pero entonces ignorados.
Así pues, las afirmaciones del Sr. Jiménez de Parga no rebasan los límites de un mero comentario "a simple vista" sobre una iniciativa legislativa del Gobierno que, en principio, podría verla correcta, luego de haber analizado todo o parte del texto del Proyecto, pero que en ningún caso puede considerarse como un análisis jurídico o riguroso de los pasajes del mismo y menos de los motivos de un recurso ahora interpuesto.
Tal consideración resulta extensible, a juicio del Ministerio Fiscal, incluso a aquellos aspectos concretos en que pudo haber descendido el entrevistado, como el supuesto de la elección legislativa por una u otra fórmula de atribuir legitimación a determinadas Instituciones del Estado en la demanda de ilegalización de partidos políticos, pues no pasó de ser un mero comentario provisional sobre la eventual constitucionalidad de ambas fórmulas, con alusión a parecidos precedentes en el propio texto constitucional al que se remitió, pero sin aportar opinión personal al respecto que pudiera entenderse nacida del análisis del uno u del otro, lo que, por de demás, igualmente resultaría aventurado sin la existencia del texto legal aún en fase de debate parlamentario.
Parecido tratamiento requiere la contestación del recusado a la pregunta que se le hizo sobre un posible y futuro recurso de amparo que pudiera presentarse frente a una ilegalización de Batasuna y su comparación con el recurso que se formuló en su día contra la condena de la Mesa de Herri Batasuna. En este punto la respuesta de Sr. Jiménez de Parga, en el sentido de que la solución sería "una cosa a mi juicio fácil", no puede separarse del conjunto de la respuesta, pues no es que el recusado entienda que "el problema es fácil", sino que piensa que, tras verlo dieciséis juristas de tanto prestigio, la cuestión "vendrá muy resuelta". Así pues no hay juicio alguno en esta ocasión sobre la futura Ley, sino sobre la dificultad que, en su caso, pueda tener la revisión de la aplicación de aquélla.
c) Otro factor de interés que el Ministerio Fiscal considera que ha de tenerse en cuenta es el proceso en el que la recusación se plantea. Alude al respecto a la propia configuración del recurso de inconstitucionalidad como un proceso de control abstracto de la Leyes, que excluye de principio en su enjuiciamiento la defensa de derechos subjetivos de las partes procesales, centrándose su objeto en los intereses generales y del orden constitucional que pudieran verse vulnerados por una norma legal determinada. Si bien entiende que de esta configuración no debe desprenderse en todo caso la imposibilidad de la vinculación del Juez con las partes y, sobre todo, con el objeto del proceso, a los efectos de evitar cualquier apariencia de interés directo o indirecto del Juez en el pleito o causa, pues, al fin y al cabo, en el recurso de inconstitucionalidad existe una "pretensión" opuesta a la "realidad de una ley" que se cuestiona y un interés indiscutible de quien formula la pretensión de que sea juzgada por un Tribunal imparcial, que no haya tomado postura previa respecto de aquélla, aunque el juicio a realizar sobre la misma deba desarrollarse después en términos abstractos de legalidad y no de intereses particulares o subjetivos.
No obstante considera que el anterior razonamiento, que puede ser discutible, no resulta decisivo en este caso, ya que en el momento de emitir el recusado sus opiniones respecto al anteproyecto de Ley que había sido aprobado por el Gobierno para su remisión a las Cortes Generales el anticipado juicio abstracto de constitucionalidad que, en hipótesis, pudiera comprometer la imparcialidad de quien lo hacía no era aún posible, dado que, ni existía texto legal sobre el que formularlo, ni del contenido de las declaraciones todas se desprende un juicio definitivo y sólido, sino meras generalidades provisionales basadas, al parecer ("por lo que yo conozco"), en una primera lectura incompleta del proyecto, ni mucho menos el Sr. Jiménez de Parga podía intuir, para formular aquel juicio previo, los motivos y preceptos que hoy fundamentan detalladamente el recurso de inconstitucionalidad.
Distinta y más dudosa valoración podría merecer el supuesto no acaecido de que, sobre la constatación real de una Ley ya aprobada por las Cortes Generales y en vigor, y tomando como punto de partida un recurso ya formalizado, el Juez adelantara determinados juicios de valor en relación con aspectos concretos de aquélla o aportara valoraciones particulares sobre las tesis del recurrente. En tal caso, por abstracto que el enjuiciamiento del recurso hubiera de ser, cabría, en términos sin duda controvertidos, por el difícil interés personal que un proceso abstracto como éste ha de tener, plantear la ponderación de los prejuicios del Juez sobre el objeto del proceso y la posible apariencia de su falta de imparcialidad en el conocimiento de tal pretensión, siempre que existieran datos objetivos que justificasen la sospecha y que ésta tuviera consistencia suficiente. Pero este no es el caso, como tampoco lo es una posible falta de imparcialidad desde su vertiente subjetiva, ya que la demanda de recusación no aporta ninguna prueba al respecto, debiendo presumirse siempre desde esta vertiente la imparcialidad y debiendo probarse su ausencia.
d) El Ministerio Fiscal entiende que con mayor fundamento ha de desestimarse la recusación en cuanto referida a otras declaraciones atribuidas al Sr. Jiménez de Parga en otros diarios de difusión nacional. Así acontece, en primer lugar, con la noticia recogida en el diario "La Vanguardia" del día 5 de abril de 2002, ya que se limita a hacerse eco del contenido de las anteriores declaraciones efectuadas en "Onda Cero", sin aportarse en la misma ningún otro dato agregado a la anterior que permita añadir alguna nueva consideración al respecto.
En lo que atañe al artículo titulado "El TC español y el TC alemán", firmado por el recusado y aparecido en la edición del diario "ABC" del día 5 de mayo de 2002, tampoco es posible extraer del mismo dato alguno que apoye la tesis sostenida por los recurrentes. Se trata de un trabajo doctrinal y de cariz académico, en el que el Sr. Jiménez de Parga pone el acento en las diferencias existentes entre las competencias propias del Tribunal Constitucional alemán y el español, para concluir con la tesis de que la declaración de ilegalidad de un partido político es en nuestro país una cuestión de legalidad ordinaria atribuida en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio del juicio de revisión constitucional que, por vía del recurso de amparo, pueda realizar el Tribunal Constitucional. No se atisba en el mismo ningún elemento que pueda permitir la concurrencia de una sospecha fundada de prejuicio relativo a la toma de decisión alguna sobre un eventual proceso de inconstitucionalidad, que ni siquiera se había iniciado.
Por último, las dos declaraciones que se extractan en los comunicados de el diario "El País" de 8 y 16 de abril de 2002 no contienen juicio previo alguno sobre el proyecto de Ley de partidos, respecto del que expresamente elude pronunciarse, y las frases que recogen expresan opiniones que, por su generalidad, carecen de interés para la recusación planteada.
II. Diritto
1. El art. 165 CE remite a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la regulación, entre otros extremos, del funcionamiento de este Tribunal y del estatuto de sus miembros. Por su parte, el art. 22 LOTC dispone que los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención, materia en la que el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión de la Ley de enjuiciamiento civil a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las causas de recusación y abstención de los Magistrados del Tribunal Constitucional son las enumeradas en los arts. 219 y 220 LOPJ.
En numerosas resoluciones, de las que el exponente más reciente es el ATC 136/2002, de 22 de junio, este Tribunal ha aludido al carácter taxativo y de numerus clausus de las causas de abstención y recusación de sus Magistrados. Así, respecto a aquel carácter se declaró en la citada resolución, que "las causas de abstención y recusación se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 219 y 220 LOPJ y, según hemos afirmando en reiterada ocasiones, los motivos de recusación 'han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales' (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, que, a su vez, cita la STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1, y el ATC 111/1982, de 10 de marzo, FJ 5)".
En definitiva, cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un Magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de la mencionadas causas legales (ATC 64/1984, de 2 de febrero), lo que en ningún modo supone que pueda prescindirse en la recusación de las consideraciones constitucionales sobre la imparcialidad, pues, en definitiva, las causas de abstención y recusación no son sino los medios legales para garantizarla, de modo que dicha garantía constitucional de imparcialidad es el fin al que tienden dichas causas, a cuya luz deben ser interpretadas.
2. En este caso el Gobierno Vasco alega como causa legal de recusación del Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, la prevista en el art. 219.9 LOPJ ("tener interés directo o indirecto en el pleito o causa") al entender que, como consecuencia de las opiniones manifestadas en diversos medios de comunicación, ha comprometido su opinión sobre el objeto del proceso constitucional, acreditando así tener un interés directo en su desestimación.
Así pues, se aduce un motivo de recusación de naturaleza objetiva (ATC 136/2002, de 22 de julio, FJ 4), como es el previsto en el apartado 9 del art. 219 LOPJ, que se refiere a "tener un interés directo o indirecto en el pleito o causa", determinante de "contaminación por interés" (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1). Este Tribunal ha puesto el referido motivo en relación con el objeto del proceso en el que la recusación se plantea, y concretado en la existencia de un interés en el resultado del proceso constitucional en el que aquélla se formula (ATC 379/1993, de 12 de diciembre, FJ 3). Pero ha exigido que por los recusantes se especifique, razone y acredite "en qué aspecto concreto" los Magistrados recusados "tienen algún interés, mediato o no, directo o indirecto" en el proceso constitucional respecto al cual se ha formulado la recusación (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1).
3. El "interés directo" que aquí se alega como causa de recusación se sustenta y deduce de las opiniones manifestadas por el recusado en diversos medios de comunicación en relación con lo que el recusante define como "objeto del proceso", en referencia al recurso de inconstitucionalidad por él interpuesto contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
Aunque no sea necesario definir de modo exhaustivo qué sea "interés directo o indirecto en el pleito o causa" (art. 219.9 LOPJ), una primera aproximación al concepto puede ser la que ofrece el Diccionario de la Lengua Española del término "interés" en su acepción de "inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración". Partiendo de ello no cabe excluir que la manifestación o expresión de opiniones e ideas más o menos relacionados con el objeto del proceso constitucional pueda subsumirse en el concepto de "interés", entendido éste en la amplia acepción antes descrita. Así, en el ATC 380/1993, de 21 de diciembre, al resolver una recusación planteada contra el entonces Presidente de este Tribunal, sustentada en la posible existencia de un interés como consecuencia de unas manifestaciones por él efectuadas, se vino a admitir implícitamente que determinado tipo de declaraciones pudieran ser exponentes del interés al que se refiere el art. 219.9 LOPJ, si bien se descartó en aquella ocasión su concurrencia en el caso concreto examinado, porque, "ni se hizo manifestación alguna sobre la solución que el Tribunal habría de dar al entonces supuesto recurso de amparo (por cuando el Presidente del Tribunal, hoy Magistrado recusado, se negó a responder a las preguntas que en esa línea se plantearon), ni de la mera reflexión general que sobre el particular se hizo cabe deducir la concurrencia de las causas de recusación alegadas" (FJ 3).
De otra parte la causa de recusación se invoca en este caso en un recurso de inconstitucionalidad. En atención a la naturaleza e índole del proceso, quienes han alegado en este incidente han formulado distintas consideraciones en relación con el posible juego o no, o su carácter excepcional, de las diferentes causas de recusación y abstención en este tipo de proceso, dado el carácter abstracto que reviste el examen de la constitucionalidad de las Leyes o normas con rango de Ley. A este respecto baste con señalar, a los efectos que aquí y ahora interesan en relación con el concreto motivo de recusación aducido, que el carácter abstracto que el recurso de inconstitucionalidad presenta en nuestro sistema, determinante sin duda de algunos aspectos de su regulación, no es, sin embargo, obstáculo en principio para la posible concurrencia y, en su caso, consiguiente apreciación en tal tipo de proceso de la causa de recusación invocada; esto es, de la posible existencia en algún Magistrado que tuviera que conocer del recurso de un interés directo o indirecto en el pleito o causa como consecuencia de la manifestación de opiniones más o menos relacionadas con el objeto del proceso, de modo que un compromiso del Magistrado con una opinión determinada, expresada al margen del proceso, pudiera determinar una sospecha de parcialidad fundada en su "interés" en la causa. El art. 22 LOTC dispone que los Magistrados de este Tribunal ejercerán sus funciones de acuerdo con el principio de imparcialidad, sin margen de distinción alguna según el diferente tipo de proceso del que conozcan.
Ciertamente los Jueces y Magistrados gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción (SSTEDH de 24 de febrero, caso Haes y Gijsels c. Bélgica; y de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi contra Italia; SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9). Pero el problema que nos ocupa no puede resolverse en clave de libertad de expresión, pues, al margen de que unas determinadas manifestaciones de opinión, en cuanto a su emisión, puedan estar cubiertas por tal derecho, ello no impediría (si es que a tales manifestaciones pudiera atribuírsele esa transcendencia) que pudieran afectar a la imparcialidad del Juez que las emite. Libertad de expresión y afectación a la imparcialidad de un determinado Juez se sitúan en planos jurídicos distintos.
4. Las precedentes consideraciones no implican, sin embargo, que quepa dar por sentado que las manifestaciones de opiniones más o menos relacionadas con el objeto del proceso constitucional justifiquen sin más y de principio la existencia de un interés directo en su resolución, salvo que se desvirtúe la garantía constitucional de imparcialidad, ínsita en la mencionada causa de recusación. En este sentido, el propio recusante, en alusión a los Magistrados del Tribunal Constitucional, califica en sus alegaciones de "normal y, desde luego lógico, que antes de acceder al cargo o, incluso estando en él, hayan expresado su opinión en Derecho sobre las materias de las que han de conocer en los diferentes procedimientos constitucionales"; reconociendo que "ese hecho no puede ser, por lo tanto, razón suficiente para plantear su recusación". "Solo cuando se pronuncien con respecto a un caso concreto del que conozcan o sea previsible que deban enjuiciar como miembros del Tribunal Constitucional, cabrá cuestionarlo".
Para que ello ocurra, esto es, para que la manifestación pública de tales opiniones pueda revelar la existencia de un interés directo o indirecto en el proceso, habrá que atender en cada caso a las circunstancias concurrentes, y que éstas permitan constatar objetivamente dicha manifestación como una toma de partido sobre el fondo del concreto proceso en el que la recusación se plantea. Sin ánimo de exhaustividad en su enumeración, resultarán relevantes, entre otras posibles circunstancias, si la opinión ha sido manifestada en la condición de Magistrado de este Tribunal o antes de haberse adquirido la misma, una vez que el proceso se haya iniciado o resulte probable su inicio o en momentos anteriores al mismo, el medio en que se vierta la manifestación, la lejanía entre el objeto de la opinión y el objeto del proceso, así como la amplitud, "el tenor, la contundencia y radicalidad de aquélla" (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9). De este conjunto de circunstancias, y de otras que puedan concurrir en el supuesto concreto enjuiciado, habrá que deducir si la opinión manifestada constituye una auténtica toma de partido sobre el objeto del proceso que justifique la sospecha de un interés directo o indirecto en el mismo, o si, por el contrario, simplemente se trata de la manifestación de una primera impresión, insuficiente para ser considerada como un juicio anticipado sobre la pretensión del recurrente y, por lo tanto, para fundamentar la duda sobre la imparcialidad del Magistrado.
5. Descendiendo de las consideraciones jurídicas generales al análisis de las alegaciones del recusante, debe partirse de la base de que el ámbito de la cognitio del Tribunal en este incidente queda limitado por aquéllas y la prueba que las sustenta, debiendo subrayarse que el recusante viene a "precisar los hechos concretos" -folio 59 del escrito de demanda- que fundan su recusación, refiriéndose a las declaraciones del recusado en "Onda Cero" el día 4 de abril de 2002 y al artículo publicado en "ABC" bajo el título "El TC español y el TC alemán", y puesto que el interés directo en que se cifra el fundamento jurídico de la recusación lo deduce el recusante de unas determinadas manifestaciones de opinión del recusado, deberán ser estas opiniones el único soporte fáctico de dicha causa de recusación.
Quedan así fuera de esos hechos las manifestaciones de 8 de abril de 2002, transcritas en la edición digital del diario "El País" en las que el recusado tras afirmar que "una cosa es ser demócrata y otra tonto", explica que en democracia se pueden defender todas las ideas pero que no se puede atentar contra el orden democrático con el terrorismo, manifestándose a favor de una normativa que permita la ilegalización de partidos que no condenan la violencia terrorista y que la amparan. Pero aunque dichas manifestaciones queden fuera de los hechos antes referidos, no está de más advertir que las mismas no contienen juicio de constitucionalidad sobre texto concreto alguno y, por lo tanto, están desconectadas del objeto del proceso. Y tampoco guarda ninguna relación con él la afirmación, realizada el 16 de abril de 2002, transcrita en la edición digital del diario "El País", relativa a la posibilidad constitucional de un referéndum sobre la autodeterminación del País Vasco.
6. Comenzando, pues, nuestro análisis de fondo por el artículo de "ABC", publicado en el marco de una discusión doctrinal acerca de si la competencia para una posible ilegalización de partidos políticos habría de corresponder al Tribunal Constitucional o a los Jueces y Tribunales ordinarios, tal cuestión no guarda relación alguna con la pretensión de inconstitucionalidad deducida en este proceso.
Por lo que hace a la entrevista en "Onda Cero" son tres los elementos de ella que, según la alegación del recusante, conciernen al actual proceso: a) la alegada opinión del recusado sobre la inexistencia de motivos de inconstitucionalidad en la Ley; b) la opinión acerca de la legitimación para instar la ilegalización de un partido político; y c) el alegado pronóstico sobre la suerte de un posible recurso contra la Ley.
En cuanto a la primera cuestión se trataba de la respuesta a una pregunta, cuyo objeto no era el juicio del recusado sobre el anteproyecto, sino su opinión sobre si existía consenso sobre él en la judicatura. Y es al hilo de la emisión de esa opinión, como se emite la que aquí se cuestiona. La respuesta en sí misma tiene el significado inequívoco de eludir cualquier juicio definitivo ("no puedo decir ni sí ni no, en el sentido que desconozco la opinión de los Jueces y Magistrados"), de ser sólo una primera impresión sobre datos de un conocimiento incompleto ("por lo que yo conozco del proyecto de Ley"), de carácter meramente presuntivo de opiniones ajenas ("por lo que yo sé y supongo que los Jueces y Magistrados de España participarán de esta opinión"), y no cerrada a opiniones de sentido contrario, sobre las que no se adelanta ningún juicio ("aunque, como tantas veces sucede en el mundo del Derecho, existan opiniones aisladas minoritarias, que puedan oponerse por alguna razón, que todavía yo no he visto en ningún sitio, he visto descalificaciones más o menos globales, pero no decir, en este punto concreto, esto es inconstitucional").
Es especialmente destacable este último factor de apertura a la consideración de otras posibles opiniones. El uso del adverbio temporal "todavía" en el contexto de la frase en que se inserta revela el distanciamiento entre lo que en ese concreto momento se está diciendo, y lo que en otro, y a la vista de otras posibles argumentaciones a considerar, pueda decirse; y como es precisamente esto último lo que debe contar, carece de entidad relevante lo que se dice bajo el marco de ese expresivo "todavía".
En este contexto, la frase "no van a encontrar, yo no he encontrado al menos ningún defecto importante o cualquier tipo de desviación importante que pudiera ser tachada de inconstitucional, esta Ley me parece una Ley correcta", tanto por su propio tenor ("al menos yo no he encontrado", "me parece") como por el contexto en que se inserta dista mucho de constituir una afirmación categórica. A lo que se añade que se trata de una opinión manifestada cuando la norma ulteriormente impugnada se hallaba en fase de anteproyecto, esto es, antes de que hubiera ni proyecto, ni Ley, ni recurso trabado contra la misma.
Evidentemente no es lo mismo la opinión emitida respecto de un anteproyecto, destinado a una compleja tramitación ulterior; que la emitida respecto de lo que ya sea una ley vigente, susceptible de un recurso de inconstitucionalidad; que, finalmente, la emitida sobre esa misma norma, cuando ya ha sido recurrida en inconstitucionalidad, y se integra por ello como contenido del objeto del recurso de inconstitucionalidad: la pretensión impugnatoria.
La lejanía, no ya temporal sino lógica, entre el objeto de la opinión (el anteproyecto), y la pretensión impugnatoria de la Ley en el proceso ya entablado, es un elemento de indudable entidad para que pueda aceptarse, sin más y de principio, que la opinión manifestada sobre el primero determine ya de por sí una toma de partido respecto del objeto del recurso.
Por todo ello ha de afirmarse que las manifestaciones carecen del tenor, la contundencia y la radicalidad que serían necesarias para que pudiesen fundamentar una sospecha justificada de parcialidad; esto es, de que el recusado hubiese tomado partido en la causa.
En lo relativo a la respuesta acerca de los legitimados para interponer la demanda de ilegalización ha de concluirse que no justifica la sospecha de parcialidad, por cuanto dicha regulación no es objeto de la pretensión impugnatoria, y por tanto las manifestaciones del Presidente al respecto nada prejuzgan sobre ella. En efecto, en aquella pretensión lo que se hace es sólo aludir al art. 11 (en el que se regula la legitimación) en relación con el carácter atribuido a la Ley de norma singular.
Y por último, en cuanto al pronóstico respecto del resultado de un recurso de inconstitucionalidad, la lectura del texto mecanográfico de la entrevista pone en evidencia que la manifestación del recusado no tiene que ver con la suerte de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de partidos políticos, sino con un recurso de amparo, consecuente a una previa sentencia de ilegalización de Batasuna, recursos y sentencia considerados en términos hipotéticos, que es como se planteó la pregunta al entrevistado por el entrevistador. Pero es que además la concreta respuesta a la pregunta del entrevistador no tiene la contundencia que el texto referido en la recusación sugiere, pues comienza, en primer lugar, enunciando la situación como mera suposición; continúa, en segundo lugar, con una expresión de cautela sobre la imposibilidad de previsión ("la situación que se plantee, naturalmente ahora mismo no puedo preverla"); sigue con una expresión de confianza en los jueces; y es sólo después de todos esos pasos conceptuales previos, cuando se emite por el entrevistado una mera suposición.
8. En conclusión ha de afirmarse que no existe base objetiva razonable para poder afirmar que las declaraciones del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal en la cadena "Onda Cero" y en el artículo de "ABC" analizados, que son los hechos precisados por el recusante como fundamento de la recusación, hayan "comprometido su opinión sobre el asunto objeto de este recurso de inconstitucionalidad, acreditando así tener interés directo en su desestimación".
Por todo lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Desestimar la recusación del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal planteada por el Gobierno Vasco.
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 165
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 22
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general
- Artículo 219
- Artículo 219.9
- Artículo 220
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general
- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
- En general
- Artículo 11
- Causas de abstención y recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalCausas de abstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional
- Control abstracto de constitucionalidadControl abstracto de constitucionalidad
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial
- Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva
- Magistrados del Tribunal ConstitucionalMagistrados del Tribunal Constitucional
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega