Pleno. Auto 240/2002, de 26 de noviembre de 2002. Cuestión de inconstitucionalidad 3699-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3699-2002, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, en relación con el artículo 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, o, alternativamente, la disposición final segunda del Real-Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
AUTO
I. Fatti
1. El 14 de junio de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 6 de junio de 2002, por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León o, alternativamente, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios, por presunta vulneración del art. 149.1, 13 y 18 CE.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Doña Mª Ángeles García González y treinta y una personas más, todas ellas personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría profesional de ATS/DUE, que vienen prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en la provincia de León (a partir de 2002 pasan a prestar servicios para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del INSALUD), interpusieron demanda sobre derechos y cantidad contra la referida Entidad Gestora, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León ante la jurisdicción social, solicitando que, al ser obligatoria su colegiación en el colegio de enfermería para el ejercicio de su profesión, se les reconozca su derecho a que en lo sucesivo las cuotas colegiales sean sufragadas por la Administración sanitaria para la que prestan servicios y se condene a ésta a devolver a cada uno de los demandantes la cantidad de 526,13 €, por las cuotas colegiales correspondientes al cuarto trimestre de 1998 y a los años 1999, 2000 y 2001, abonadas por los demandantes al referido colegio profesional.
b) Sustanciado el procedimiento ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de León (autos núm. 257-2002), se celebró el juicio con fecha 16 de mayo de 2002, quedando los autos conclusos para sentencia.
c) Por providencia de 16 de mayo de 2002 el Juzgado acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes por plazo de diez días, de conformidad con el art. 35.2 LOTC, para que alegasen lo que considerasen conveniente en relación con el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León. Se razona en la providencia que el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales de 1974, en la redacción resultante del art. 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (que tiene carácter de legislación básica, conforme al art. 149.1, 13 y 18, según establece la disposición final segunda del propio Real Decreto-ley 6/2000), establece la exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones colegiadas, sin hacer ningún tipo de distinción según se trate de ejercicio profesional libre o por cuenta ajena, para un privado o para una Administración pública. Sin embargo, el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León para el ejercicio de sus funciones administrativas y la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración. La aplicación de este precepto a los demandantes conllevaría la desestimación de su pretensión, pues entonces su colegiación sería voluntaria, de modo que en ningún caso tendría fundamento la indemnización por razón del servicio que solicitan. Ahora bien, el art. 16.2 de la Ley 8/1997 entra en colisión con el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales (redactado por el Real Decreto-ley 6/2000), que es norma básica e impone en todo caso la colegiación, por lo que la cuestión se reconduce a dilucidar si el art.16.2 de la Ley 8/1997 infringe el art. 149.1, 13 y 18 CE.
d) El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones de fecha 30 de mayo de 2002, considerando que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que el art. 16.2 de la Ley 8/1997 no resulta aplicable al caso, ya que se refiere a "los funcionarios y el personal laboral", en tanto que los demandantes no son una cosa ni otra, sino que son personal estatutario de la Seguridad Social, regido por normas propias (Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo) y además los destinatarios inmediatos de su actividad profesional de enfermería son los pacientes, no la Administración. Además de no concurrir el juicio de aplicabilidad, el Ministerio Fiscal estima que tampoco concurre el juicio de relevancia, pues, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en SSTC 89/1989, de 11 de mayo y 131/1989, de 19 de julio, en relación con el art. 1.3, inciso final, de la Ley de colegios profesionales, es perfectamente admisible que la exigencia de colegiación obligatoria establecida con carácter general para el ejercicio de las profesiones tituladas ceda o no sea de aplicación en casos en que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, correspondiendo al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar los supuestos en que cabe excepcionar el requisito de la colegiación obligatoria. Por tanto, no existe la colisión que aprecia el Juzgador entre la norma autonómica cuestionada y la legislación estatal sobre colegios profesionales.
Por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSALUD y la TGSS, presentó escrito de alegaciones fechado el día 24 de mayo de 2002, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgado en sobre la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En el mismo sentido se pronunció la representación de la Gerencia Regional de Salud.
En fin, la representación de los demandantes presentó su escrito de alegaciones de fecha 27 de mayo de 2002, manifestando que no existe colisión entre la legislación estatal y la autonómica, pues lo que hace el art. 16.2 de la Ley 8/1997 es eximir de la colegiación al personal funcionario o laboral que presta servicios para la Administración y es ésta el destinatario último de tales servicios, lo que no ocurre en el presente caso, dado que los demandantes son personal estatutario de la Seguridad Social y los destinatarios de sus servicios son los pacientes, por lo que su colegiación resulta obligatoria.
3. Mediante Auto de 6 de junio de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de León acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León o, alternativamente, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios, por presunta vulneración del artículo 149.1, 13 y 18 CE.
El Juzgado fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se resumen:
a) En primer término, reitera la argumentación contenida en la providencia de 16 de mayo de 2002 por la que se abrió el trámite de alegaciones a los efectos del art. 35.2 LOTC, concluyendo como entonces que la regla sobre exclusión de colegiación obligatoria de los funcionarios y personal laboral contenida en el art. 16.2 de la Ley 8/1997 entra en colisión con el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales de 1974 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2000), que es norma básica e impone en todo caso la colegiación, por lo que la cuestión se reconduce a dilucidar si el art.16.2 de la Ley 8/1997 infringe el art. 149.1, 13 y 18 CE.
b) En segundo lugar, rechaza expresamente los argumentos opuestos por el Ministerio Fiscal y por los demandantes al planteamiento de la cuestión. Y así razona que el art. 16.2 de la Ley 8/1997 es aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social que preste servicios en la Administración de Castilla y León; asimismo, que el destinatario de los servicios sanitarios prestados por los actores es la propia Administración, que es quien organiza y retribuye esos servicios, aunque sean los usuarios del sistema público de salud quienes se benefician de tales servicios; y, en fin, que las SSTC 89/1989 y 131/1989 no resuelven la cuestión, y en todo caso, con carácter alternativo, debería ampliarse la cuestión suscitada a dilucidar la constitucionalidad de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios, en cuanto determina el carácter de legislación básica del art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales, que establece sin exclusiones la colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones colegiadas, como lo es la de los actores; de este modo si el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales es legislación estatal básica, el art. 16.2 de la Ley 8/1997 es inconstitucional, por exceder de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal en materia de Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas que el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a esta Comunidad Autónoma; por el contrario, si la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000 fuese inconstitucional, no lo sería el art. 16.2 de la Ley 8/1997 y cabría entrar a resolver perfectamente el procedimiento en curso.
4. Mediante providencia de 1 de octubre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de la exigencia del trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC) en lo que se refiere a la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios, que se cuestiona con carácter alternativo por el órgano judicial proponente, así como por resultar notoriamente infundada la cuestión suscitada (art. 37.1 LOTC), tanto en lo que se refiere al art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, como en lo referido, alternativamente, a la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios .
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 24 de octubre de 2002, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad tanto por defecto en el cumplimiento del trámite de audiencia, como por ausencia del juicio de relevancia y por resultar notoriamente infundada. Señala el Fiscal General del Estado que en la providencia de audiencia a las partes sólo se cuestionaba la inconstitucionalidad del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, mientras que en el Auto de planteamiento de la cuestión se cuestiona alternativamente la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, por lo que respecto de esta disposición se ha omitido totalmente el trámite de audiencia según la doctrina del Tribunal Constitucional (AATC 229/1999 y 31/2001). Además, a juicio del Fiscal General del Estado tampoco se cumple el juicio de relevancia, ya que el órgano judicial no justifica convincentemente que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, sea de aplicación al caso, teniendo en cuenta que la exención de colegiación prevista en dicha norma se refiere a los funcionarios y el personal laboral, en tanto que los actores en el proceso a quo son personal estatutario de la Seguridad Social, que quedarían fuera del ámbito de aplicación de dicha ley. En fin, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada, según el Fiscal General del Estado, pues las especialidades en materia de colegiación por razón de la relación funcionarial no aparecen reguladas en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 12 de febrero, de colegios profesionales (que es el precepto al que da nueva redacción el art. 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio), sino en su art. 1.3, que mantiene la misma redacción que le diera la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los colegios profesionales ("Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial"), precepto éste cuya constitucionalidad fue declarada por STC 131/1989. La modificación del art. 3.2 de la Ley 2/1974 llevada a cabo por el art. 39 del Real Decreto-ley 6/2000 (cuya disposición final segunda le otorga carácter básico conforme al art. 149.1, 13 y 18 CE) se limita a establecer el sistema de colegiación única, suprimiendo la necesidad de colegiación en los distintos Colegios territoriales, materia que la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León regula en su art. 17. El órgano judicial proponente no explica en qué medida el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León afecta a las competencias estatales ni mucho menos argumenta su sorprendente formulación alternativa, por lo que la cuestión carece de todo fundamento.
6. El tenor literal del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, es el siguiente: "Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente.
Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración".
Por su parte, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios, establece los títulos competenciales en los que se fundamenta el mismo y concretamente, por lo que a la presente cuestión afecta, que "Lo dispuesto en el capítulo II del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del art. 149.1.13 y 18 de la Constitución". En el capítulo señalado se encuentra un único artículo, el art. 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los colegios profesionales. En concreto, se modifica el primer párrafo del apartado 2 del art. 3 de esta Ley, que queda redactado de la siguiente forma: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial."
II. Diritto
1. El Juzgado de lo Social núm. 2 de León plantea, por medio de Auto de 6 de junio de 2002, la posible inconstitucionalidad del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León o, alternativamente, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios, por presunta vulneración del art. 149.1, 13 y 18 CE.
Entiende el Juzgado que la regla sobre exclusión de colegiación obligatoria de los funcionarios y personal laboral contenida en el art. 16.2 de la Ley 8/1997 es aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social que preste servicios en la Administración de Castilla y León y entra en colisión con el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales de 1974 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2000), que es norma básica e impone en todo caso la colegiación, de modo que el art. 16.2 de la Ley 8/1997 sería inconstitucional, por exceder de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal en materia de Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas; de no ser así plantea alternativamente la inconstitucionalidad de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000.
El Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad tanto por defecto en el cumplimiento del trámite de audiencia, como por ausencia del juicio de relevancia y por resultar notoriamente infundada.
2. Es necesario recordar una vez más que el art. 37.1 LOTC habilita a este Tribunal a rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales. Entre las citadas condiciones procesales debe incluirse el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 de la misma Ley, para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El citado trámite, como hemos indicado en anteriores ocasiones, tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso; se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 152/2000, de 13 de junio, FJ 2; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2 y 199/2001, de 4 de julio, FJ 1, entre otros muchos).
En el presente caso el requisito de la previa audiencia de las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC) no ha sido cumplido correctamente, como advierte el Fiscal General del Estado en sus alegaciones. En efecto, la providencia de 16 de mayo de 2002 por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal incurre en un defecto formal, que no siendo de los que abocarían a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, sí posee relevancia a los efectos de precisar el alcance de la cuestión misma (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2 y ATC 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 1). Mientras que en la providencia sólo se cuestionaba la inconstitucionalidad del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, por presunta vulneración del art. 149.1, 13 y 18 CE, en el Auto de planteamiento de la cuestión se cuestiona también, alternativamente, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios, por lo que respecto de esta disposición se ha omitido totalmente el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC.
Con arreglo a nuestra doctrina, debe existir identidad entre aquellos criterios constitucionales que el órgano judicial proponente de la cuestión de inconstitucionalidad emplea para formular sus dudas a las partes en el proceso y a este Tribunal, y aquellos respecto de los cuales esas mismas partes han tenido oportunidad de conocer, proponer y de alegar sobre su pertinencia en el trámite preliminar de audiencia impuesto por el art. 35.2 LOTC. Por consiguiente, dado que las partes no han podido conocer ni pronunciarse sobre la eventual inconstitucionalidad de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, no puede ser ésta tenida en cuenta para la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2 y ATC 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 1).
3. Centrado así el objeto de la cuestión en la supuesta inconstitucionalidad del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, por presunta vulneración del art. 149.1, 13 y 18 CE, procede examinar a continuación si respecto de esta cuestión se ha cumplido el requisito referido a la formulación del juicio de relevancia, para abordar seguidamente si resulta fundada a efectos de su admisión a trámite.
Pues bien, la exigencia de justificar la medida en que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada (art. 35.2 LOTC), es decir, el requisito conocido como juicio de relevancia, puede considerarse satisfecha en el presente caso. Según ha afirmado reiteradamente este Tribunal, el juicio de relevancia es el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, cuyo control ha de ser flexible para no incurrir en la suplantación de funciones que primaria y privativamente corresponden a los órganos judiciales (por todas, SSTC 203/1998, de 15 de octubre, FJ 2 y 67/2002, de 21 de marzo, FJ 2). En el presente asunto de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión se deduce que el órgano judicial ha justificado que la validez constitucional de la norma legal cuestionada (el art. 16.2 de la Ley castellanoleonesa 8/1997) es determinante del fallo que deba dictar, pues la pretensión formulada por los actores en el proceso a quo parte del presupuesto de que su colegiación profesional es obligatoria para ejercer sus funciones como personal sanitario de la Seguridad Social, por lo que si se entendiese que su colegiación es voluntaria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16.2 de la Ley castellanoleonesa 8/1997 (sobre cuya aplicabilidad a los actores por su condición de personal estatutario de la Seguridad Social el Juzgado no tiene dudas), la pretensión debería decaer. No siendo irrazonable esta interpretación, y habida cuenta de nuestra doctrina acerca del juicio de relevancia a que antes hemos hecho referencia, debemos rechazar esta tacha de procedibilidad que opone el Fiscal General del Estado en sus alegaciones.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de darse la razón al Fiscal General del Estado en cuanto a que la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).
En efecto, conviene precisar que la exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones colegiadas que se contiene en el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada a este precepto por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de las competencias en mercados de bienes y servicios, ya se contenía en la redacción original de dicha Ley. La modificación introducida por el art. 39 del citado Real Decreto-ley 6/2000 (norma que tiene carácter de legislación básica dictada al amparo del art. 149.1.13 y 18 CE, según establece la disposición final segunda del propio Real Decreto- ley) en el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales se refiere exclusivamente al establecimiento de la colegiación única cuando una determinada profesión se organice por Colegios territoriales, de modo que no cabe exigir habilitación específica para el ejercicio de una profesión colegiada en Comunidad autónoma o provincia distinta de aquélla en la que se está colegiado, como hasta entonces era obligado. Debiendo recordarse, por lo demás, que sobre la regla de la colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones colegiadas contenida en el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales de 1974 ya se ha pronunciado este Tribunal en STC 89/1989, de 11 de mayo, para declarar que es conforme a la Constitución. En el FJ 8 de la STC 89/1989, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se señala que "...La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (art. 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el art. 36. Pudo, por tanto, dicho legislador establecerla lícitamente, en razón a los intereses públicos vinculados al ejercicio de determinadas profesiones, como pudo no hacerlo si la configuración, esencia y fines de los Colegios fueran otros, acomodando requisitos y fines, estructura y exigencia garantizadoras, de acuerdo con el art. 36, y, por lo demás, con la naturaleza de los Colegios...".
Asimismo es pertinente recordar, como señala el Fiscal General del Estado, que junto a la regla general de colegiación obligatoria establecida en el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales, el art. 1.3 de la misma Ley, en la redacción resultante de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (y que no resulta afectado por la reforma introducida por el citado Real Decreto-ley 6/2000), se refiere a los fines esenciales de los colegios profesionales "sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial", inciso éste último que permite la posibilidad de excluir la colegiación obligatoria cuando se realice por funcionarios o personal al servicio de las Administraciones Públicas, y cuya legitimidad constitucional ha corroborado nuestra doctrina: SSTC 69/1985, de 30 de mayo, FJ 2, 131/1989, de 17 de julio, FJ 2 y 194/1998, de 1 de octubre, FJ 3. De acuerdo con esta doctrina, "es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación en casos..., de que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente la actividad profesional, con lo cual "viene a privarse de razón de ser al sometimiento a una organización colegial justificada en los demás casos" (STC 69/1985, fundamento jurídico 2.º); en tal supuesto, la Administración asumiría directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los colegios profesionales. Corresponde, pues, al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar, con carácter general, en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone proporcionada al fin tutelado" (STC 131/1989, FJ 4).
El órgano judicial proponente de la cuestión se limita a señalar que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, en cuanto exime a los funcionarios y al personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León del requisito de la colegiación para el ejercicio de sus funciones administrativas y para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración, entra en colisión con el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales 2/1974 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2000), que es norma estatal básica conforme al art. 149.1, 13 y 18 CE (según establece la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000) e impone en todo caso la colegiación. Este razonamiento, además de partir de un presupuesto erróneo, como lo es la afirmación de que la normativa estatal no admite excepción alguna en punto a la obligatoriedad de la colegiación (obviando el art. 1.3 de la propia Ley 2/1974, de colegios profesionales y nuestra doctrina al respecto, antes citada), no explica en qué medida el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León afecta a las competencias estatales en materia de Colegios profesionales (art. 149.1.18 y SSTC 20/1988, de 18 de febrero, FFJJ 3 y 4, y 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 9), al igual que tampoco argumenta el órgano judicial su formulación alternativa referida a la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, por lo que en todo caso procede la inadmisión a trámite de la cuestión por carecer notoriamente de fundamento.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dos.
- Ley de las Cortes de Castilla y León 8/1997, de 8 de julio. Normas reguladoras de colegios profesionales
- Artículo 16.2
- Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios
- Disposición final segunda
- Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
- Artículo 1.3 (redactado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre), f. 4
- Artículo 3.2 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio), ff. 1, 4
- Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Modificación de la Ley reguladora de colegios profesionales
- En general, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 35, f. 4
- Artículo 36, f. 4
- Artículo 149.1.13, f. 4
- Artículo 149.1.18, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2, ff. 2, 3
- Artículo 37.1, ff. 2, 4
- Ley de las Cortes de Castilla y León 8/1997, de 8 de julio. Normas reguladoras de colegios profesionales
- Artículo 16.2, ff. 1 a 4
- Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios
- Disposición final segunda, ff. 1 a 4