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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 45/2003, de 10 de febrero de 2003. Recurso de amparo 4208-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4208-2001 promovido por don Manuel Ordónez Navarro y otra, en causa por delito de asesinato.

AUTO

I. Fatti

1. Don Manuel Ordóñez Navarro y doña Ana Anula Ferrer, representados por el Procurador de los Tribunales don José Pinto Maraboto, interpone recurso de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de julio de 2001 contra la Sentencia de 21 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de Menores de Jaén en el expediente núm. 2-2001, y contra la confirmatoria de la misma en apelación, dictada el 26 de junio del mismo año por la Audiencia Provincial de la misma capital.

2. Las Sentencias impugnadas recayeron en un proceso seguido como consecuencia del asesinato del hijo de los recurrentes, Jaime Ordóñez Anula, por el menor de 17 años en el momento en que acaecieron los hechos, Samuel Santiago Romero, en unión de otros individuos. En consecuencia, la citada Sentencia del Juzgado de Menores condena a aquél a seis años de internamiento en centro de régimen cerrado y tres años de libertad vigilada con asistencia educativa, Sentencia confirmada en apelación por la Audiencia Provincial.

Los recurrentes afirman vulnerados su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de participación (art. 24.1 y 23.1 CE), solicitando en el suplico de su demanda que se declaren inconstitucionales hasta una decena de artículos de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores por vulnerar los mismos los artículos constitucionales citados. La razón de la quiebra de tales derechos deviene de que, tal y como la ley regula el proceso, limita extraordinariamente la participación del perjudicado en él, pues, aunque es cierto que no se le priva del ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle, sí se le limita la acción puramente penal, con la práctica ausencia de la acción particular, sin que exista justificación para ello, porque, a su juicio, tal acción no impide la dimensión educadora del menor que persigue la ley.

3. Por providencia de 6 de septiembre este Tribunal concedió diez días a los recurrentes para que aportasen copia del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto y acreditasen la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, requerimientos que se cumplimenta mediante escrito registrado el 24 de septiembre.

4. Mediante providencia de 1 de julio de 2002, la Sección a la que correspondió el conocimiento del presente recurso acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 b), por no ser imputable al órgano judicial la violación de los derechos constitucionales denunciada, y en el art. 50.1 c) por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, otorgando el plazo común de diez días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre las citadas causas de inadmisión.

5. En escrito registrado el 29 de julio presenta el Ministerio Fiscal sus alegaciones. En cuanto a la primera de las posibles causas de inadmisión apuntada en la providencia antes citada, manifiesta el Ministerio Público que, en efecto, concurre, pues la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica que señalan los recurrentes, en cuanto manifestación de la voluntad del legislador que son, sólo puede constatarse por este Tribunal a través de un proceso de depuración del ordenamiento jurídico que no se corresponde con el recurso de amparo.

En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión señalada, también concurre en opinión del Ministerio Fiscal, puesto que la alegación como vulnerado del derecho a la participación del art. 23.1 de la Constitución no puede entenderse más que como una invocación retórica, porque la participación en el proceso judicial tiene su encaje adecuado en el derecho a la tutela judicial efectiva y, en el caso, las limitaciones a la intervención en el proceso fueron adoptadas en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Orgánica reguladora de la respmenores, que proscribe de forma tajante y absoluta el ejercicio de acciones por los particulares; para el supuesto de que el autor de los hechos sea mayor de 16 años y los hechos que se le imputan sean graves actos contra la vida, se permite al perjudicado una intervención limitada (proponer pruebas, participan en su práctica, etc.), pero en ningún caso postular medidas o alegar sobre las propuestas, función ésta que recae en exclusiva sobre el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la tutela judicial efectiva alegada, consistiendo su pretendida vulneración en la falta de estimación por los órganos jurisdiccionales de dos circunstancias agravantes con el consiguiente reflejo en la adopción de una medida reeducadora de mayor rigor que la impuesta, por un lado la respuesta ofrecida por dichos órganos supone la aplicación escrupulosa de la legalidad y, por otro, como sucede en el ámbito de la justicia penal de los mayores de edad, los particulares carecen, desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo en la imposición del castigo, según ha puesto de relieve la jurisprudencia de este Tribunal; en suma, habida cuenta de que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado, concluye el Ministerio Fiscal que los perjudicados han obtenido una respuesta motivada y con pleno apoyo en la ley, por lo que su derecho a la tutela judicial efectiva no ha sufrido merma alguna y, en definitiva, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso planteado.

II. Diritto

1. Las alegaciones del Ministerio Fiscal, y la ausencia de las mismas por la actora acreditan la existencia del motivo de inadmisión sobre el que se acordó oír a las partes. Dejando a un lado que la demanda consiste en la mera reproducción literal parcial de lo planteado en el recurso de apelación, concretamente en los motivos referidos a los que ahora se esgrimen, de entrada se hace evidente que ha de excluirse la pretendida vulneración del art. 23.1 CE, porque el mismo, según ha declarado este Tribunal, hace referencia al derecho a la participación política (STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2), no a otros tipos de participación: como afirma el Ministerio Público, su invocación en la demanda es retórica, pues la participación en el proceso judicial tiene su debido encaje en el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Centrada la cuestión en este derecho, su vulneración se centra, por un lado, en la no apreciación por los órganos juzgadores de ciertas agravantes que la actora pretendió que se tuvieran en cuenta; y, por otro lado, dicha lesión de la tutela judicial se refiere a la quiebra del principio contradictorio. En cuanto a lo primero además de que desde el punto de vista jurídico-penal una de esas agravantes queda subsumida en la ya apreciada por el órgano a quo, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede apreciarse su vulneración por tal motivo, pues, como hemos dicho, en principio "... la mera apreciación de si concurren o no circunstancias agravantes es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (al igual que hemos dicho respecto de las circunstancias atenuantes y eximentes en SSTC 211/1992 y 133/1994)..." (STC 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6). Y en cuanto a lo segundo no consiste, como entienden los recurrentes, en que no pueda atender el Juez a la petición que haga la acusación particular de una medida de duración superior a la solicitada por el Fiscal respecto del menor declarado culpable del delito de que se le acusa, sino en que el hecho por el que se acusa y el hecho por el que se condena sea el mismo y en que sean homogéneos también el delito objeto de condena y el objeto de acusación (por todas, STC 134/1987, de 29 de octubre, FJ 2). Esto es lo que tiene lugar en el presente caso, en el que la actora obtiene una respuesta motivada en derecho, pues lo que ha hecho el órgano juzgador es aplicar la ley, de modo que no puede deducirse vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

3. En realidad, lo que la demanda plantea sin ambages es un control de constitucionalidad de varios preceptos de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, aplicable al caso. Sucede, sin embargo, que este Tribunal sólo puede conocer directamente de la conformidad constitucional de la Ley cuando es instado a ello por quienes legitima el ordenamiento para ello, entre los que no se encuentran los particulares: como señala el Ministerio Fiscal, tal control ha de tener lugar mediante un proceso de depuración del ordenamiento jurídico, proceso que no se corresponde con la vía de amparo. Ciertamente, en virtud del art. 55.2 de su Ley Orgánica reguladora, el Tribunal Constitucional puede entender de la constitucionalidad de la ley de forma indirecta cuando la lesión de un derecho fundamental amparable sea consecuencia inmediata de dicha aplicación. En este caso, no obstante, el derecho alegado como vulnerado es la tutela judicial efectiva, pero, como se ha visto, los argumentos esgrimidos para fundamentar tal lesión y, a partir de la apreciación de la misma, para que pudiera procederse al control de los preceptos cuya constitucionalidad cuestionan los recurrentes, resultan carentes de apoyo, debiéndose concluir necesariamente por ello que no es posible efectuar en este caso el control de constitucionalidad requerido.

De acuerdo con lo expuesto, procede inadmitir la presente demanda de amparo tanto en virtud del art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1.b) de la misma, por no ser imputable al órgano judicial la violación de los derechos fundamentales denunciada, como en virtud del art. 50.1.c) del mismo cuerpo legal, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de este Tribunal.

Por todo lo cual, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el recurso de amparo núm. 4208-2001, interpuesto por don Manuel Ordóñez Navarro y doña. Ana Aula Ferrer.

Madrid, diez de febrero de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4208-2001 promovido por don Manuel Ordónez Navarro y otra, en causa por delito de asesinato.

Sintesi analitica

Sentencia penal. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: cuestión de legalidad. Cuestión de inconstitucionalidad: legitimación. Derecho a la participación en los asuntos públicos: contenido. Derecho a la tutela judicial efectiva: principio de contradicción.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 55.2
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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