Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra, y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el Recurso de amparo núm. 2.078/88, interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Luis F. Díaz Guerra, contra la Sentencia de 17 de octubre de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, sustituido posteriormente por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Emiliano Lloret Culebras, don Benicio Lloret Villalba, don José Burgos Díez, don Julio Torrecilla Torrecilla, don Pedro Soria Reyes, don Alejandro Lain Monton, don Joaquin Martínez González, y don José Botia Panales, asistidos del Letrado don Javier S. Berzosa Lamata. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de diciembre de 1988, registrado en este Tribunal el día 20, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut interpone, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), recurso de amparo contra Sentencia de 17 de octubre de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 1 de agosto de 1985, diversos trabajadores de la entidad RENFE formularon demanda ante la jurisdicción laboral en reclamación de cantidad, que fueron tramitadas en la Magistratura de Trabajo de Cuenca (autos núm. 611/85). Celebrada la vista oral, en la que la representación de la entidad demandada se opuso a las demandas por razones de fondo y alegó la excepción de prescripción, el Magistrado dictó Sentencia el 4 de marzo de 1986 en la que estimó parcialmente la excepción de prescripción y desestimó las pretensiones de los demandantes por razones de fondo.

En el primero de los fundamentos de derecho se hace constar expresamente que "es clara la procedencia de la prescripción de lo reclamado en el mes anterior al mes de junio de 1984... por aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores".

b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de suplicación los demandantes ante el Tribunal Central de Trabajo. Tras la pertinente tramitación, la Sala Primera de dicho Tribunal dictó Sentencia el 17 de octubre de 1988, en la que sin hacer referencia alguna a la excepción de prescripción apreciada parcialmente en la Sentencia de instancia, estimó el recurso interpuesto, revocó la Sentencia recurrida y estimó íntegramente las reclamaciones de los trabajadores.

3. La representación de la entidad recurrente considera que la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar alega que en el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes no se hizo alusión alguna a la excepción de prescripción aceptada en la Sentencia de instancia, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal Central debió dar por prescrito lo que dice la Magistratura de Trabajo y no entrar a conocer de la prescripción aceptada, pues es doctrina reiterada del propio Tribunal Central de Trabajo que el Juzgador ad quem no puede llevar a cabo una construcción ex officio del recurso. (En este sentido manifiesta que este Tribunal Constitucional ha admitido a trámite los recursos de amparo núms. 1.508 y 1.536, ambos de 1988, formulados por la entidad RENFE, en los que se alegaba la infracción del art. 24.1 de la C.E. por los mismos o parecidos motivos).

En segundo lugar alega que en el presente caso, además, el Tribunal Central de Trabajo ha omitido todo razonamiento sobre la excepción de prescripción invocada y aceptada en la Sentencia de instancia, y ha resuelto las pretensiones de fondo de los actores, por lo que es manifiesta la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y devuelva las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo para que, con libertad de criterio, dicte una nueva resolución ajustada en Derecho. Por "otrosí" pide, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, pues ello no supone trastorno alguno por cuanto que la entidad recurrente ya consignó el importe de la condena.

4. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por RENFE, y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador Sr. Rodríguez Montaut.

Conforme al art. 51 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo de Cuenca, para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 2.230/86 y de los autos núm. 611/85, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, que aparece ya personada, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Conforme a lo socilitado por la parte actora, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. En la pieza separada de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante auto de 23 de febrero de 1989, acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 17 de octubre de 1988 del Tribunal Central de Trabajo dictada en el recurso de suplicación núm. 2.230/86.

6. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y por la Magistratura de Trabajo de Cuenca. Asimismo, acordó tener por personado y parte en nombre y representación de don Emiliano Lloret Culebras y siete más, al Procurador Sr. Granizo García-Cuenca.

Conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Rodríguez Montaut y Granizo García-Cuenca, para que con vista de las actuaciones pudiesen formular las alegaciones correspondientes.

7. Don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Emiliano Lloret Culebras y siete más, en escrito presentado el 20 de abril de 1989, se opone al recurso y alega básicamente, que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo no hace referencia a qué días concretos de los reclamados y qué cantidades se consideran prescritas en ninguno de los actores y que, de haberlas considerado, debió el Magistrado indicarlo, y si no lo hizo, fue porque entendió que no había ninguna cantidad afectada por dicha prescripción.

Por otro lado, aduce que es absolutamente legítimo y coherente que el Tribunal Central de Trabajo, no se pronuncie por tal prescripción, porque la propia empresa demandada RENFE (que ahora considera violado su derecho constitucional de tutela judicial efectiva) no hizo mención alguna en su escrito de impugnación del Recurso de Suplicación a esta excepción, asumiendo por ello la responsabilidad jurídica de que el fallo del Tribunal Central de Trabajo no haga referencia a la indicada excepción.

Termina diciendo que la pretensión de la parte recurrente en amparo no debe prosperar, puesto que, en el fallo, que es la conclusión del razonamiento jurídico de la Sentencia, no se contiene en ningún caso referencia alguna a la excepción de prescripción. Así lo pide en el suplico.

8. Don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales y de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), en escrito presentado el 28 de abril de 1989, dá por reproducido cuanto exponía en el relato fáctico de su demanda de amparo origen de este procedimiento, e insiste en que el Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de 17 de octubre de 1988, al no considerar en absoluto la prescripción apreciada por el Juzgado de Instancia, y condenar al íntegro de las demandas, entra en algo que no se le había planteado, lo que viene a suponer una construcción ex officio del recurso. Estima que esa actividad corresponde a la parte y no al Tribunal Central de Trabajo, que debe ceñirse a las cuestiones planteadas, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones legales no denunciadas.

A su juicio es patente la infracción que se produce por el juzgador ad quem del art. 24.1 de la C.E., pues al encontrarse con una Sentencia que resuelve algo no planteado por la parte ni examinado de forma motivada en la Sentencia, y por ello, irrecurrible por el cauce procesal normal, su representada no tiene oportunidad de alegar nada en su defensa, produciéndose una clara falta de tutela judicial efectiva.

9. El Fiscal, en escrito presentado el 28 de abril de 1989, después de exponer los antecedentes, afirma que el punto central de la incongruencia que alega RENFE reside en que el T.C.T., ha extendido el fallo a una cuestión decidida en la Sentencia de instancia, la prescripción parcial de las acciones de los trabajadores, cuestión que no había sido objeto de debate en el recurso de suplicación. A ello se ha llegado al pronunciarse la Sala Primera del T.C.T. sobre la totalidad de las pretensiones de los trabajadores, cuando éstos se habían allanado sobre la cuestión de la prescripción parcial, al no formular recurso sobre tal extremo.

A la luz de la jurisprudencia citada sobre el derecho que tienen las partes que acuden a un proceso a que las resoluciones judiciales sean congruentes con las pretensiones deducidas por aquéllas en el pleito, estima que en el presente caso existe lesión del art. 24.1 C.E. por incongruencia extra petita, dado que la Sala Primera del T.C.T. decidió sobre un supuesto que no formaba parte de las pretensiones deducidas por las partes en el recurso de suplicación.

Añade el Fiscal que la Magistratura de Trabajo de Cuenca desestimó en su integridad las pretensiones de los actores y acotó además que en todo caso parte de ellas estaban prescritas, por lo cual el recurso de suplicación debió referirse expresamente a esta cuestión de la prescripción, pues dicho recurso no puede considerarse una nueva "demanda". En consecuencia, opina que, si bien es cierto que el recurso de suplicación planteó nuevamente sus argumentos de fondo sobre las pretensiones, de ello no puede desprenderse que se entendiera debatida implícitamente la prescripción reseñada, ya que el debate de este punto precisa de razones específicas. Y a ello entiende que no obsta el que RENFE en su escrito de impugnación del recurso no alegase nada en defensa de aquélla, ya que concedida judicialmente, eran los trabajadores los que debían combatirla.

En cuanto al alcance del presente recurso de amparo considera que no puede ir más allá de la anulación de la Sentencia recurrida, en cuanto se entiende subsistente la prescripción acordada en la instancia, debiendo, en consecuencia, modificarse en tal sentido el quantum de las cantidades concedidas en el fallo de la Sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia en la que se acuerde conceder el amparo solicitado por entender que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

10. Por providencia de 16 de marzo de 1992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año; y se tuvo por personado y parte al Procurador don Roberto Granizo Palomeque en sustitución de su compañero don José Luis Granizo García-Cuenca.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo va dirigido contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 17 de octubre de 1988 que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por diversos trabajadores de RENFE, en el que se reclamaban diversas cantidades.

La empresa RENFE, ahora recurrente en amparo, imputa a dicha Sala la lesión del derecho fundamental del art. 24.1, que consagra el principio a la tutela judicial efectiva, en cuanto se pronuncia sobre una cuestión -la de la prescripción de ciertas cantidades reclamadas por un determinado tiempo- que no había sido introducida en el debate procesal de la suplicación por los trabajadores recurrentes. En este sentido se afirma que el TCT, al no tener en cuenta la prescripción aceptada en la Sentencia de instancia, que debió confirmar por no haberse impugnado en suplicación, produjo una situación de indefensión, impidiendo a la solicitante de amparo hacer en la fase procesal de sentencia ningún tipo de alegaciones. Asimismo, la recurrente en amparo imputa a la Sentencia defecto de motivación, toda vez que la revocación de la Sentencia de instancia, en lo que hace referencia a la prescripción aceptada, no está razonada por la misma.

El Ministerio Fiscal, que comparte la objección principal, estima, por su parte, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo viola el principio de contradicción, ya que, decidiendo sobre un aspecto que no formaba parte de las pretensiones suscitadas por la parte recurrente, priva a la parte contraria, hoy recurrente en amparo, de la posibilidad de pronunciarse sobre el tema.

2. Al objeto de centrar el debate, es preciso indicar, desde la propia configuración del recurso de amparo, que la alegación formulada en el sentido de que la prescripción no puede ser apreciada de oficio por el carácter extraordinario del recurso de suplicación y por el objeto limitado del mismo, constreñido a la materia marcada por el recurrente, puede ser aquí objeto de estudio, pero desde la perspectiva de una posible limitación de las oportunidades de defensa de la parte afectada, es decir, en tanto en cuanto su apreciación ex officio impida a las partes aducir cuantas alegaciones consideren oportuno acerca de la existencia e inexistencia de la misma, mas no en su vertiente de mera transgresión del ámbito material del recurso. Como ya se ha dicho en anterior ocasión, a propósito de este mismo asunto (STC 225/1991), la objeción aquí planteada únicamente puede ir referida a si el "hecho ha generado una incongruencia susceptible de haber provocado indefensión constitucionalmente vedada para la ahora recurrente, es decir, si se le han hurtado las posibilidades de defensa mediante la introducción de un elemento que no ha podido combatir".

3. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuítos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado (SSTC 142/1987, 114/1988 y 6/1990).

4. En el supuesto que motiva el presente recurso, lo que se trata de determinar es si la prescripción parcial de la acción de los trabajadores declarada por la Sentencia de instancia y revocada por el Tribunal Central de Trabajo, constituye una cuestión no deducida por los trabajadores recurrentes en suplicación y, por lo tanto, un asunto resuelto en la Sentencia impugnada sin oir contradictoriamente a la parte demandada, actual recurrente en amparo. El análisis de los hechos demuestra que -como en anteriores ocasiones en que se ha impetrado el amparo de este Tribunal sobre idéntica pretensión por la misma entidad demandante (SSTC 225/1991 y 226/1991), la censura promovida contra la Sentencia impugnada está desprovista de todo fundamento, puesto que no hay en la misma ninguna respuesta que no traiga origen de la petición formalizada por los recurrentes. Basta ver el petitum del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores reclamantes de diversas cantidades, en el que se pide al órgano judicial que "revoque la Sentencia recurrida y dicte en su día nueva Sentencia en la cual se estimen íntegramente las demandas interpuestas por mis representados, en los términos que se especifican en el suplico de las mismas". Es de destacar que en el suplico de la demanda los trabajadores piden una suma total, equivalente al valor de los días de descanso no disfrutados entre los meses de mayo 1984 y mayo 1985 sin especificar la cantidad correspondiente a cada mes.

Con independencia de que los trabajadores recurrentes de suplicación no razonaran en la fundamentación nada relativo a lo reclamado en el mes anterior a junio de 1984, que la Sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero declaró prescrito, es innegable que mediante la formalización del recurso pretendían obtener las cantidades correspondientes también a dicho período, pues no consta en ningún pasaje del escrito de suplicación que hicieran renuncia o desistieran de reclamarlas, aceptando la prescripción parcial de sus acciones.

En tales términos, nada cabe imputar, desde la óptica de la incongruencia extra petita, constitutiva de indefensión, a la Sentencia impugnada del T.C.T., -que se limita, con un criterio más o menos acertado, a estimar íntegramente las cantidades reclamadas de acuerdo con las iniciales reclamaciones a las que se remite el suplico del recurso de suplicación formalizado-, pues existe una plena adecuación entre lo pedido y lo otorgado en el fallo, sin que se haya producido alteración o modificación del debate procesal.

Por lo mismo debe decaer el reproche de violación del principio de contradicción, sustentada por la recurrente en que no tuvo oportunidad de oponerse o de discutir el aspecto relativo a la prescripción parcial de las acciones apreciado de oficio, inaudita parte, en la Sentencia. Si la cuestión no fue obviada por los recurrentes, sino al contrario, deducida, como se ha puesto de manifiesto, en el suplico, bien que de forma implícita o tácita, no cabe afirmar que se haya hurtado a la recurrente en amparo la posibilidad de combatir ese aspecto concreto, pues bien pudo formular sus alegaciones en el escrito de impugnación, que sorprendentemente guarda silencio acerca de este extremo.

5. Finalmente, en la demanda se trata de dar relevancia constitucional a la falta de respuesta explícita a la revocación de la prescripción parcial de la acción de los trabajadores reconocida por una Sentencia de instancia. Pero tal objeción se ha de rechazar igualmente, pues, aparte de que cabe estimar que la cuestión ha sido contestada de manera implícita, a esa falta de motivación no se le puede dar trascendencia constitucional porque la concurrencia de la prescripción no fue alegada oportunamente por la hoy recurrente en amparo, de forma que el pronunciamiento del T.C.T. es imputable a la falta de diligencia necesaria o pasividad argumental de la solicitante para plantear dicha excepción ante el órgano judicial, que se ha ceñido a resolver la cuestión en los términos en que los trabajadores formularon su pretensión en el recurso de suplicación.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Publíquese la presente Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE [N. 87 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, revocando Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Cuenca, en autos de reclamación de cantidad.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la Sentencia recurrida

  • 1.

    El problema de si la prescripción puede o no ser aprecida de oficio al resolver el recurso de suplicación, por el carácter extraordinario de dicho recurso y por el objeto limitado del mismo, constreñido a la materia marcada por el recurrente, puede ser objeto de consideración por este Tribunal sólo desde la perspectiva de una posible limitación de las oportunidades de defensa de la parte afectada, es decir, en tanto en cuanto su apreciación «ex officio» impida a las partes aducir cuantas alegaciones consideren oportuno acerca de la existencia e inexistencia de la misma, mas no en su vertiente de mera transgresión del ámbito material del recurso [F.J. 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web