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Sección Tercera. Auto 241/2003, de 14 de julio de 2003. Recurso de amparo 5429-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5429-2001 interpuesto por don Santiago Agustín Hernández, en contencioso relativo a sanción impuesta por infracción de normativa sobre publicidad de Colegio de Abogados.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 2001, don Santiago Agustín Hernández, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Ruiz-Gopegui González, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la sección octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 923/2002, de 12 de septiembre, recaída en el rollo de apelación 11-2001 contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 22 de Madrid, en el procedimiento ordinario 48/99.

2. Los hechos de que trae causa el recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) A raíz de la publicación por parte del recurrente, abogado en ejercicio, de sendos anuncios publicitarios en el Periódico "Segundamano", el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid formuló pliego de cargos contra el recurrente, en el que se le imputaba la contravención, de un lado, de los arts. 1, 4, 5 en relación con el 9, del Código regulador de la publicidad de los Abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 6 de marzo de 1995, y, de otro, de los arts. 31 y 53.2 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 1090/1982, de 24 de julio, y el apartado 9.1 del Código Deontológico aprobado por la Asamblea de Decanos de 29 de junio de 1995, pudiendo constituir así una falta grave, prevista en el art. 114.a) del citado Estatuto General. La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid adoptó el 10 de octubre de 1996 un acuerdo por el que se suspendía del ejercicio de la Abogacía al recurrente durante un mes, por la comisión de una falta leve.

b) El actor recurrió la sanción en alzada, por presunta vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 25.1, 20.1.a y 20.2 CE (sic), siendo desestimado por la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía por acuerdo de 14 de noviembre de 1998, que señala que, pese a lo afirmado porart. 8 del Reglamento de Publicidad aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española el 19 de diciembre de 1997 sigue requiriendo la autorización previa de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio de Abogados para "los anuncios en prensa cuando contengan publicidad de un bufete o grupo de bufetes de Abogado referida a materias jurídicas".

c) Impugnado tal acuerdo ante la jurisdicción ordinaria, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid estimó el recurso interpuesto en su Sentencia de 11 de diciembre de 2000, entendiendo que la normativa sobre publicidad del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid no ofrece un fundamento normativo válido para crear sanciones y que carece de la publicidad necesaria (SSTC 93/1992, 153/1996, 4/1997) y que también vulneraba el principio de reserva de Ley el art. 114.a) del Estatuto General de la Abogacía de 1982.

d) El Consejo General del Poder Judicial interpuso entonces un recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró, en su Sentencia de 12 de septiembre de 2001, ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. En esta Sentencia, que ahora se impugna en amparo, se sostiene que no se ha vulnerado el principio de legalidad penal, con apoyo en la STC 219/1989, ni desde un punto de vista formal ni material, en lo atinente al Estatuto General de la Abogacía Española (que desarrolla, en este punto, lo previsto en el art. 8 de la Ley (modificada) 34/1988, de 11 de noviembre, general de la publicidad) y a las sucesivas disposiciones deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

3. El recurrente sostiene, en la demanda de amparo, que tanto la sanción impuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como la resolución judicial impugnada han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa (art. 25.1); las libertades de expresión y de información [art. 20.1, apartados a) y d), CE], el derecho a no sufrir censura (art. 20.2 CE) y, finalmente, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (art. 25.1 CE). Se interesa igualmente que este Tribunal acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado, al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC.

a) Comenzando por este último, el recurrente se duele por haber sido sancionado por acciones que, en el momento de haberse realizado, no constituían ni delitos, ni faltas ni infracciones administrativas. Se habría lesionado, así, el derecho recogido en el art. 25.1 CE, ya que su respeto exigiría la aplicación de la normativa posterior, si ésta es más favorable. Por tal motivo, el órgano judicial debería haber tomado en consideración, al hilo de lo previsto en el art. 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezca al presunto infractor), las normas sobre publicidad dictadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 10 de febrero de 2000 y, especialmente, del art. 25 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía -aunque este texto no fuera invocado por el recurrente por haber sido publicado en el BOE después de que se cerrara el plazo de alegaciones para las partes-) (STC 99/2000). No puede considerarse, por otra parte, que los citados Estatuto General de la Abogacía de 1982 y Código regulador de 1995, que desconocen el principio de reserva de Ley (por indeterminación en su contenido y falta de habilitación, respectivamente), puedan integrarse en el concepto de legislación vigente

b) La eventual lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha producido por dos motivos. En primer lugar, y como reflejo de lo ya señalado en el punto anterior, porque al no valerse el órgano judicial de las normas posteriores más favorables al recurrente, ha optado por hacer una interpretación absurda, ilógica e irracional de las normas de publicidad emanadas del Colegio de Abogados de Madrid en el año 2000. En efecto, la Sentencia recurrida incurre en un notorio exceso, condenando al hoy recurrente en amparo por infracciones que habían sido previamente desechadas por el Consejo General de la Abogacía (arts. 31 del Estatuto General de la Abogacía de 1982 y 9 del Código Deontológico aprobado por la Asamblea de Decanos de 29 de junio de 1995), aplicando normas derogadas (como es el Código Regulador de la Publicidad Personal de los Abogados, aprobado por el Colegio de Abogados de Madrid el 6 de marzo de 1995, que había sido derogado por el Código Deontológico). Más aún, es preciso entender que la normativa en la materia (especialmente, el Estatuto de 1982 -al que la Sentencia concede un alcance discutible- y el Código Dentológico de 1995) era inconstitucional, ya que la STEDH Casado Coca había aclarado que la publicidad de los abogados podía verse sometida a límites, pero no prohibida de forma absoluta.

Pero es que, además, en segundo lugar, la resolución judicial impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia (por sancionar en virtud de preceptos no invocados en la resolución recurrida) y aplicando normas inconstitucionales (en virtud de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el citado caso Casado Coca).

c) Se invoca, finalmente, en la demanda de amparo, la lesión de otros derechos, como son las libertades de expresión y a comunicar libremente información veraz (art. 20.1, apartados a y d, CE) y el derecho a no sufrir censura previa (art. 20.2 CE), porque se han visto restringidos de forma ilícita a través del expediente sancionador.

4. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid solicitó, a través de escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 2002, la información de si el recurrente había interpuesto un recurso de amparo, y, tras el oficio remitido por la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal un día después, comunicó a través de un nuevo escrito de 6 de marzo, que su Junta de Gobierno había acordado, en la reunión de 21 de febrero de 2002, suspender el cumplimiento de la sanción firme impuesta mientras dure la tramitación del recurso de amparo interpuesto.

5. A través de la oportuna diligencia de ordenación se recabaron certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 22 de Madrid, y de la sección octava de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referidas al expediente disciplinario 93/96, al procedimiento ordinario 48/99 y al rollo de apelación 11- 2001, respectivamente, que fueron registradas en este Tribunal los posteriores días 11 de noviembre, 17 de octubre y 15 de octubre, siempre de 2000.

6. La solicitud de abstención cursada por el Magistrado Excmo. Sr. Don Eugeni Gay Montalvo, que fue tramitada siguiendo las prescripciones previstas en los arts. 221 y 222 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por así disponerlo el art. 80 LOTC, originó que entrará a conocer de este recurso de amparo la Magistrada Excma. Sra. doña Elisa Pérez Vera.

7. Mediante providencia de 6 de febrero de 2003, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que estimasen procedentes, formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

8. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el Tribunal el 24 de febrero de 2003, el Fiscal interesa se dicte auto inadmitiendo la demanda de amparo, por carecer de contenido constitucional.

a) La demanda se sustenta en dos ejes principales, referidos a la falta de apreciación de la retroactividad de las disposiciones posteriores más favorables en materia de infracciones y a la libertad de expresión. Pues bien, el primero de ellos desborda la protección constitucional que ofrece el art. 25.1 CE (STC 99/2000, FJ 5), y la invocación de la libertad de expresión consiente de límites siempre que, como aquí ocurría, no sean desproporcionados (STEDH Casado Coca). El recurrente fue requerido por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que cesara en su comportamiento y optó por continuar contraviniendo la normativa sobre publicidad. Partiendo de este premisa, puede apreciarse que las distintas alegaciones contenidas en la demanda de amparo carecen de contenido constitucional.

b) Esto ocurre con la referida al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya lesión traería causa, al decir del recurrente, de que no se le aplicara el Real Decreto 658/2001, normativa más favorable a la vigente en el momento de ocurrir los hechos. Pero ya se ha indicado que no hay un derecho fundamental a la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables, por lo que no puede considerarse lesionado, por tal motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva.

c) La Sentencia dictada por la sección octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no contiene una motivación manifiestamente errónea, y por ello absurda, ilógica e irracional de las normas sobre publicidad profesional emanadas del Colegio de Abogados de Madrid que haya menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que lo que se ha producido es una interpretación de la normativa vigente (concretamente, del art. 128.2 de la Ley 30/1992) distinta a la manejada por el recurrente.

d) Tampoco puede considerarse violado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a no ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyen delito, falta o infracción administrativa; a la libertad de comunicar libremente información veraz y a no sufrir censura previa, así como el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionatorias.

La argumentación de este apartado se limita a defender una normativa aplicable y una interpretación distinta de la que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 118.3 CE), mantuvo la Sala, por lo que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria.

El demandante concluye que las normas que dice que deberían haberse aplicado eran inconstitucionales, por prohibir de forma absoluta la publicidad, conforme a la citada STEDH Casado Coca, pero tal alegato es inconsistente, porque no han sido tomadas en consideración por el órgano judicial.

Se denuncia también que la resolución judicial impugnada incurrió en una incongruencia (aunque el recurrente no instó, como debía, el oportuno incidente de nulidad de actuaciones, ex. art. 240.3 LOPJ), que ha aplicado normas inconstitucionales (lo que no es cierto, porque tales normas no han sido tomadas en consideración por el órgano judicial), que ha lesionado la libertad de información (alegato inconsistente, como ya se ha adelantado) y que las normas por las que se ha visto sancionado son ilegítimas por contradecir la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (lo que tampoco es cierto).

La denuncia referida a la prohibición de censura aparece simplemente enunciada, huérfana de toda argumentación, por lo que debería ser inadmitida a limine. Por otra parte, tal queja no se ha mantenido en el recurso contencioso-administrativo con la necesaria continuidad, habiéndose guardado silencio en este punto en el escrito de conclusiones elaborado por el recurrente.

e) Finalmente, en la demanda se sostiene que se ha menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1 CE).

Se cuestiona exclusivamente el aspecto material del principio de legalidad y, desde esta perspectiva, los órganos judiciales que han conocido de la causa han explicado por qué el supuesto planteado a su jurisdicción, la publicidad de los Abogados, tiene trascendencia en el ámbito deontológico (en línea, por cierto, con lo expresado por la citada STEDH Casado Coca), por lo que escapa a la doctrina de la STC 93/1992 y queda incluida, por el contrario, en la STC 219/1998. Además de que, en el presente caso, la predeterminación normativa era suficiente, consta que el recurrente fue apercibido en 1995 de que debía abstenerse de continuar realizando publicidad, y éste comunicó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que iba a continuar realizando publicidad sin solicitar la oportuna autorización. Tenía, pues, conocimiento de que se actuación se estimaba contraria a las reglas de publicidad de los Abogados.

9. El posterior 22 de febrero fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que se reiteran los principales argumentos contenidos en la demanda de amparo, a la que se remite formalmente.

II. Diritto

1. Don Santiago Agustín Hernández ha interpuesto el presente amparo porque estima que el Acuerdo sancionador adoptado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y la resolución judicial dictada en apelación, que lo ha declarado conforme a Derecho, han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa (art. 25.1 CE); las libertades de expresión y de información (art. 20.1, apartados a y d, CE) y derecho a no sufrir censura (art. 20.2 CE) y, finalmente, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (art. 25.1 CE). El Fiscal considera que ninguna de estas tachas presenta relieve constitucional, por lo que interesa que se dicte un auto inadmitiendo el recurso de amparo, al amparo del art. 50.1.c) LOTC.

Es oportuno hacer notar que estamos ante un recurso de amparo mixto, promovido por la vía de los arts. 43 y 44 LOTC, y dirigido, por una parte, contra las resoluciones administrativas que establecieron y confirmaron la sanción impuesta al demandante de amparo, y, de otra, contra las resoluciones judiciales que establecieron la legitimidad de la actuación administrativa que se acaba de reseñar. De tal "carácter mixto de este proceso de amparo y habida cuenta de la petición principal del suplico de la demanda que lo ha generado, deriva (SSTC 207/1990, de 17 de diciembre, FJ 1; 219/1991, de 25 de noviembre, FF JJ 1 y 2, y 1/2001, de 15 de enero, FF JJ 2 y 3) un "orden lógico de examen de las infracciones sometidas a nuestro conocimiento" (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 2) que conduce, ante todo, al estudio de las alegadas vulneraciones del "contenido esencial del principio de legalidad del derecho estatal sancionador" (STC 22/1990, de 15 de febrero, FJ 7)" (25/2002, de 11 de febrero, FJ 2 ab initio), referida, en el caso que nos ocupa, a la sanción administrativa.

2. Pues bien, "de acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal a la que se hace referencia en la STC 93/1992 (FFJJ 6 y siguientes), "el principio de legalidad no somete el ordenamiento sancionador administrativo solamente a una reserva de ley. Conlleva igualmente una garantía de orden material y de alcance absoluto, que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (STC 42/1987, FJ 2)" (STC 153/1996, de 30 de septiembre, FJ 3). Desde un punto de vista formal es claro que tanto el Estatuto General de la Abogacía de 1982 como las normas deontológicas dictadas por la Asamblea de Decanos en 1995 y el Colegio de Abogados de Madrid en 1995 (este Tribunal ya se ha pronunciado sobre una normativa de similar naturaleza como son las normas deontológicas de actuación profesional de los Arquitectos, aprobadas por la Asamblea General de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Arquitectos de España de 1971, modificadas en 1975, en la STC 219/1989, de 21 de diciembre, FJ 3) no han conculcado la reserva de ley deducible del art. 25.1 de la Constitución. Desde un punto de vista material había una clara predeterminación en la normativa en examen: de un lado, los arts. 31 del Estatuto General de la Abogacía de 1982 y 9.1 del Código Deontológico prohibían la publicidad y de otro, el art. 5 del Código regulador de la publicidad del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 6 de marzo de 1995, que sometía la publicidad de los Abogados a un régimen de autorización previa por parte de la Junta de Gobierno del citado Colegio. Debemos recordar, a mayor abundamiento, como hace el fiscal, que el recurrente fue advertido de que su conducta contrariaba las citadas normas y que, si no cesaba en su actuación, sería expedientado, apercibimiento que decidió no tomar en consideración, exponiéndose así a que, como ha ocurrido, fuera sancionado.

3. El recurrente se queja de que la Junta del Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, primero, y los restantes órganos que han conocido de la causa no hayan tomado en consideración la normativa posterior, si ésta es más favorable, lo que vulneraría su derecho fundamental a no ser sancionado por acciones que en el momento de producirse no constituyen falta (art. 25.1 CE).

Tal aserto debe ser matizado y, posteriormente, inadmitido. Matizado porque al recurrente se le aplica la normativa vigente en el momento de producirse la infracción. Lo que se pretende discutir es si una normativa ulteriormente adoptada puede ser aplicada a hechos acaecidos con anterioridad; esto es, si hay un derecho a la retroactividad de la Ley sancionadora más favorable. Y así planteada la cuestión, debemos recordar que este Tribunal ha venido negando la posible inclusión del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable en el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y, de esta forma, su eventual defensa en esta vía constitucional (SSTC 14/1981, de 29 de abril, FJ 7; 68/1982, de 13 de mayo, FJ 3; 122/1983, de 26 de octubre, FJ 2; 51/1985, de 10 de abril, FJ 7; 131/1986, de 29 de octubre, FJ 2; 196/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 38/1994, de 17 de enero y 177/1994, de 10 de junio, FJ 1) cuando está en juego la libertad personal (art. 17.1 CE), "es claro que el apartamiento de esa doctrina resulta menos justificado aun cuando, como aquí ocurre, de lo que se trata es de una sanción administrativa" (STC 99/2000, de 10 de abril, FJ 5). Ya hicimos notar en la STC 8/1981, de 30 de marzo, que "el problema de la retroactividad e irretroactividad de la Ley penal (en realidad, no sólo de ella, sino también de otras disposiciones sancionadoras, aunque sólo a aquélla y no a todas éstas van dirigidas las consideraciones presentes) viene regulado por nuestra Constitución en su art. 9.3, donde se garantiza la irretroactividad de las "disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Interpretando a sensu contrario este precepto puede entenderse que la Constitución garantiza también la retroactividad de la Ley penal favorable, principio que ya estaba recogido y puntualmente regulado en cuanto a su alcance en el art. 24 del Código Penal que, lejos de oponerse a la Constitución y haber sido derogado por ella, resulta fortalecido por la interpretación del citado art. 9.3. Sin embargo, ni el art. 9.3 CE -cuyos principios son mandatos dirigidos a los poderes públicos y, en especial al legislador- ni, por supuesto, el art. 24 del Código Penal definen por sí mismos derechos cuya defensa pueda dar lugar a un recurso de amparo ante este Tribunal, pues ese mecanismo sólo queda reservado en nuestro ordenamiento a la tutela de las libertades públicas y derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución" (FJ 3). Este aserto nos sitúa, como ha señalado el fiscal, en un problema de legalidad ordinaria, que no puede ser examinado en un proceso constitucional de amparo porque nuestra Norma fundamental atribuye la función de interpretar y aplicar las normas a los Jueces y Magistrados (art. 117.3 CE).

4. Tampoco se ha visto menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo referido al derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada. Aunque es verdad que la Sentencia dictada en apelación contiene un error puntual, referido a que las últimas normas sobre publicidad aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid siguen exigiendo una previa autorización por parte del Colegio, no es relevante para el fallo (puesto que la normativa de aplicación es, como ya hemos señalado, la vigente en el momento en que los hechos tuvieron lugar). Si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, en ningún caso encierra el derecho a que en la resolución judicial se mantenga una determinada interpretación de la normativa aplicable (SSTC 20/1982, 39/1985, 23/1987, 74/1990, 11/1991 y 58/1992), ya que el citado precepto no garantiza la estimación de la pretensiones deducidas, ni ampara la defensa de una determinada interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso (STC 33/1988). Por ello, no cabe imputar a la interpretación y aplicación de la normativa penal aplicable al caso el reproche de que ha vulnerado el artículo 24.1 CE, porque ambos órganos judiciales se han pronunciado razonablemente sobre las cuestiones planteadas (SSTC 76/1986, 126/1986, 119/1987, 50/1988, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 255/1993, 24/1994, 5/1995, 13/1995 o 47/1995).

5. Se reprocha, en particular, que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha incurrido en una incongruencia omisiva, generadora de una indefensión constitucionalmente relevante. Aunque no compartimos en este punto la argumentación del recurrente, no podemos examinar su queja, ya que éste debió servirse del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), antes de acudir ante esta sede, lo que hace que la misma sea ahora inviable (STC 73/1999, de 26 de abril, FJ 2).

6. Finalmente, el demandante imputa a la sanción administrativa la lesión de la libertad de expresión. Pues bien, dejando de lado los óbices observados por el Fiscal sobre la falta de perseverancia que el recurrente ha demostrado en esta queja, es oportuno recordar que este Tribunal ya ha declarado que los profesionales se encuentran sometidos a su estatuto profesional, "y que de esa sumisión se derivan [...] una serie de limitaciones o condicionamientos al ejercicio de su libertad de expresión" (STC 286/1993, de 4 de octubre, FJ 4 in fine). No es cierto, por otra parte, como el recurrente sostiene en la demanda de amparo apoyándose, erróneamente, en la Sentencia TEDH Casado Coca (de 26 de enero de 1994), que la prohibición para un abogado de realizar publicidad lesione en todo caso la libertad de expresión (vid. §§ 40 y, posteriormente, la Sentencia TEDH Schöpfer, de 24 de abril de 1998, §§ 33).

A la vista de las consideraciones anteriores, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 LOTC, por los motivos reseñados en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución.

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y doña Elisa Pérez Vera.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5429-2001 interpuesto por don Santiago Agustín Hernández, en contencioso relativo a sanción impuesta por infracción de normativa sobre publicidad de Colegio de Abogados.

Sintesi analitica

Sentencia contencioso-administrativa. Libertad de expresión: límites y condicionamientos derivados de la pertenencia a un colegio profesional. Colegios de Abogados: potestad disciplinaria. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones, falta. Principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas: no protege la aplicación de la ley sancionadora más favorable; certeza de la norma. Recurso de amparo: orden de análisis. Reserva de ley: colegios profesionales. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado.

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 17.1
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 20.1 d)
  • Artículo 20.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 31
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 24
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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