La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.748/88, promovido por la entidad "Colegio de Enseñanza Antonio Trueba, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas y asistida por el Letrado don Luís Fernando Bazán Laclaustra, contra Auto de 4 de octubre de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de febrero de 1988, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao en el rollo núm. 688/85. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad "Colegio de Enseñanza Trueba de Archanda, Sociedad Cooperativa Limitada", representada por el Procurador don José Murga Rodríguez y asistido por el Letrado don F. Javier Alberdi. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 4 de noviembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas interpone, en nombre y representación de la entidad "Colegio de Enseñanza Antonio Trueba S.A.", recurso de amparo contra Auto de 4 de octubre de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 1988 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictada en el rollo de apelación núm. 688/85.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Con fecha 1 de marzo de 1985, la sociedad "Colegio de Enseñanza Antonio Trueba S.A.", hoy recurrente de amparo, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la Sociedad Colegio de Enseñanza de Archanda, Sociedad Cooperativa Limitada, en reclamación de 2.000.000 de ptas., más 500.000 en concepto de indemnización de perjuicios, que fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao (autos núm. 243/85). La cooperativa demandada, en trámite de contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando incumplimiento de contrato por la parte demandante, al tiempo que formuló demanda de reconvención en reclamación de 7.166.290 ptas., por lo que solicitó que la demandante le abonara 5.166.290 ptas., resultante de descontar al total reclamado la cantidad de 2.000.000 de ptas. objeto de la demanda.
b) En Sentencia dictada el 16 de septiembre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia antes citado estimó parcialmente la demanda en cuantía de 2.000.000 y la reconvención en 2.209.411 ptas., declaró extinguidas las obligaciones de pago en la cantidad concurrente, y condenó a la actora Colegio de Enseñanza Antonio Trueba S.A., al pago de 209.411 ptas. más los intereses que procediesen.
c) Contra dicha parte formularon ambas partes recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao (rollo núm. 688/85). Tras la pertinente tramitación, la Sala dictó Sentencia en fecha 10 de febrero de 1988, en la que estimó parcialmente el recurso planteado por la entidad Colegio de Enseñanza Trueba de Archanda, Sociedad Cooperativa Limitada, y revocó la Sentencia recurrida en cuanto a la estimación en la reconvención, incrementándola en otros 2.357.112 más.
d) La representación de la entidad demandante de amparo preparó recurso de casación por infracción de Ley contra la ci tada Sentencia (recurso núm. 823/88). Por Auto de 4 de octubre de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.697 y 1.687, "por no cubrir la cuantía reclamada la legalmente establecida".
3. La representación de la entidad recurrente de amparo estima, en primer lugar, que el Auto dictado por el Tribunal Supremo vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Al respecto alega, de un lado, que el Auto impugnado no está motivado pues en el mismo no se explica la razón por la cual la Sala entiende que la cuantía del proceso a efectos de acceso a la casación no es superior a 3.000.000 ptas. Y, de otro lado, que la inadmisión del recurso por razón de la cuantía es también contraria al art. 24.1 de la Constitución, toda vez que para determinar la procedencia o no del recurso de casación hay que atender no sólo a la cuantía fijada en la demanda, sino también en la reconvención, que en el presente caso supera el límite fijado para la casación.
En segundo lugar, aduce que la no admisión del recurso de casación para reclamaciones de cuantía superior a 3.000.000 ptas. formuladas por vía reconvencional, como parece interpretar el Tribunal Supremo, sería contraria al principio de igualdad del art. 14 de la C.E., pues los demandados en estas circunstancias estarían en peor situación que los demandados en procesos separados, sin razón alguna que justifique esta discriminación.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y, en consecuencia, anule el Auto recurrido y retrotraiga las actuaciones del recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto impugnado. Por "otrosí" solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, que se suspenda la ejecución del Auto impugnado, pues la misma hacía perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda (en la actualidad Sala Primera) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Colegio de Enseñanza Antonio Trueba, S.A., sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. García Arribas. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia de Bilbao, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 823/88 y del rollo de Sala núm. 688/85 dimanante de los autos núm. 243/85 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito presentado el 18 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Colegio de Enseñanza Trueba de Archanda, Sociedad Cooperativa Limitada", se persona en el presente recurso, solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias.
6. Por providencia de 16 de mayo de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por personado y parte al Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del Colegio de Enseñanza Trueba de Archanda, entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a los Procuradores Sres. García Arribas y Murga Rodríguez, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 9 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, por vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En primer término, alega que la reconvención es la inserción de una nueva pretensión en un proceso ya establecido, y su característica es que la nueva pretensión procesal se interpone por el demandado frente al actor. No es una oposición, sino que constituye una auténtica reclamación de fondo dirigida al órgano jurisdiccional en la que el sujeto activo es el sujeto pasivo de otra pretensión anterior. Hay, pues, en un mismo proceso dos pretensiones, una de ellas añadida por el primitivo demandado, cuyo fundamento es la economía procesal. Cada pretensión conserva sus características propias pero se resuelven en una misma Sentencia. La única consecuencia de la acumulación de pretensiones, por medio de reconvención, es que se discuten al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito y son resueltas con ésta, en la misma sentencia definitiva (art. 544 L.E.C.), pero no constituyen una sola pretensión, sino dos pretensiones. El demandado al reconvenir asume el carácter de actor en el mismo proceso en que es demandado. El valor de la reconvención no se suma al valor del objeto de la demanda, como establece el art. 489-14 de la L.E.C. en otros supuestos, sino que se valora por separado (art. 489-17 de la L.E.C.). Todas estas notas significan que la pretensión que constituye el objeto de la reconvención tiene entidad propia y no puede ser considerada accesoria de la pretensión objeto de la demanda. Hay en los sujetos del proceso una dualidad de posiciones procesales y tienen la consideración de actores y demandados al mismo tiempo.
En segundo término, aduce que la nueva regulación del recurso de casación establece la cuantía mínima de tres millones para acceder al mismo. En el proceso de menor cuantía, pues, solo procede el recurso de casación cuando su cuantía alcance los tres millones de ptas. Esto supone que en este proceso si el objeto de la demanda y reconvención tiene un valor, cada una de ellas, inferior a tres millones de ptas. no cabe el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. El problema se plantea cuando en un proceso de menor cuantía el objeto de la demanda es inferior al límite de tres millones y el de la reconvención es superior o al contrario. La naturaleza de la reconvención, antes expuesta, permite afirmar que si la cuantía de la reconvención es superior a tres millones de ptas. debe proceder el recurso de casación, aunque limitado a la impugnación del objeto de la reconvención. Esta conclusión nace de la interpretación conjunta de la naturaleza y límites económicos del proceso de menor cuantía, de los límites de ac ceso al recurso de casación y de la posibilidad de reconvenir, de acuerdo con el art. 63-4 de la L.E.C., cuando el Juez que conoce de la demanda tenga atribuciones para conocer la reconvención por razón de la cuantía. La interpretación contraria significa privar, sin fundamentación legal, del recurso de casación a pretensiones, que por su cuantía o naturaleza, tienen esa posibilidad. El fin de la reconvención es la economía procesal y esta finalidad no se logra con la interpretación anterior, porque nadie deduciría reconvención, en el supuesto de diferencia de valor con el objeto de la demanda, al verse privado de un recurso que legalmente procedía en el caso de deducir la pretensión de forma independiente.
Por lo que respecta al caso ahora enjuiciado, el Fiscal considera que la resolución judicial impugnada, que inadmite el recurso de casación porque "la cuantía reclamada no cubre la establecida legalmente", carece de fundamento porque la impugnación del recurrente se deduce contra la sentencia de la Audiencia en cuanto resuelve la pretensión reconvencional y ésta si alcanza la cuantía mínima que exige la ley procesal para acceder al recurso de casación. El Tribunal Supremo no justifica en su resolución la razón de no admitir el recurso de casación, pues la resolución no distingue entre las dos pretensiones que constituyen el objeto de la demanda y reconvención y, al no distinguir entre estas dos pretensiones, su respuesta de inadmisión no es adecuada ni congruente a la pretensión casacional deducida por el actor. La resolución impugnada tiene fundamentación respecto a una pretensión que no se ha planteado y carece de ella respecto a la pretensión que se plantea. Esta carencia de fundamentación de la resolución que inadmite el recurso de casación significa que el órgano judicial no acredita la causa legal que determina la inadmisión y priva al actor del acceso a un recurso legalmente establecido, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva. De otra parte, el Tribunal Supremo interpreta, en este supuesto concreto, la naturaleza y normativa de la reconvención y acumulación de pretensiones. Y esta interpretación formalista y rigurosa crea un obstáculo procesal, inexistente en la normativa procesal, que adolece de arbitrariedad y fundamentación y que impide el acceso a un recurso legalmente establecido por lo que incide en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y constituye su violación.
Finalmente, por lo que se refiere a la presunta violación del art. 14 de la Constitución, el Fiscal estima que no tiene base porque el recurrente no aporta "término de comparación" para realizar la confrontación con la resolución impugnada y poder afirmar en su caso la discriminación denunciada.
8. La representación de la entidad recurrente, en escrito presentado el 30 de mayo de 1989, se remite expresamente a todos los hechos y fundamentos del escrito de demanda a fin de evitar su repetición. No obstante, reitera, en primer término, que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al contener una fundamentación insuficiente y orientada en sentido desfavorable para la efectividad del citado derecho fundamental. El Auto del Tribunal Supremo fundamenta deficientemente la inadmisión con la mera cita de ciertos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, olvidando la concurrencia en el caso de la demanda reconvencional, la cuantía de ésta y el contenido de las Sentencias, dando por supuesto que la cuantía no excede de 3.000.000 ptas. (por no exceder esta suma la cuantía del escrito inicial de demanda), interpretando los preceptos procesales en juego en el sentido más desfavorable a la efectividad del derecho del art. 24.1, ya que los interpreta a todos los efectos en el sentido de que el único momento determinante de la cuantía procesal es el del escrito de demanda, careciendo de relevancia actos posteriores, como la Reconvención, siendo tales preceptos procesales susceptibles de otra interpretación más favorable a la efectividad del derecho del art. 24.1, como se ha argumentado ya en el escrito de demanda.
En segundo término, insiste en que el Auto impugnado también infringe el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, pues, al inadmitir la casación, por considerar fijada la cuantía con el escrito de demanda, coloca al demandado reconvencional en peor situación, ya que ese mismo demandado en proceso separado tendría acceso al recurso dada la cuantía. Tal trato contrario al principio de igualdad carece de causa alguna que lo justifique, ya que no existe razón para justificar un trato diferente en cuanto al acceso al recurso de casación para el demandado en vía reconvencional del que se otorga al demandado en proceso independiente y separado. No es conforme a la Constitución interpretar los preceptos invocados de tal forma que, si la demanda no es superior a 3.000.000 pesetas, pero sí la reconvención (como ocurre en el presente caso), no hay acceso a la casación frente a los pronunciamientos judiciales relativos al demandado, y, en cambio, sí la hay, respecto a los que se refieran a la reconvención, es decir, con respecto a la otra parte del proceso, cuya pretensión de ser ejercitada separadamente permitiría a ambas partes acceder al recurso.
En atención a lo expuesto, solicita que se dicte Sentencia estimatoria del recurso y otorgue el amparo solicitado y, en su consecuencia, reconozca el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, anule el Auto de 4 de octubre de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y retrotraiga las actuaciones del citado recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.
9. Por escrito presentado el 14 de junio de 1989, la representación de la entidad "Colegio de Enseñanza Trueba de Archanda, Sociedad Cooperativa Limitada", comparecida como parte demandada, alega que, a la vista de las actuaciones y la solicitud inicial de la recurrente, es evidente que sus pretensiones no alcanzan la cuantía susceptible de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que considera que la resolución ahora impugnada está plenamente ajustada a derecho.
10. Por Auto de 6 de febrero de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala denegó la suspensión solicitada por la entidad recurrente.
11. Por providencia de 27 de abril de 1992, se señaló el día 29 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), con indefensión para la entidad recurrente, como consecuencia de haber inadmitido la Sala Primera del Tribunal Supremo, de manera inmotivada y debido a un error en la determinación de la cuantía del litigio, el recurso de casación interpuesto. En este sentido, aunque en la demanda también se invoca la posible vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), en realidad esta infracción constitucional se confunde con la del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, puesto que se basa en la inadmisión del recurso de casación y, en todo caso, la denunciada falta de motivación en la resolución recurrida impide apreciar que la inadmisión del recurso se haya basado en razones discriminatorias para la entidad recurrente de amparo.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación. En consecuencia, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad, puesto que, si bien es cierto que corresponde al Tribunal Supremo la última decisión sobre la admisión de los recursos de casación y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que los mismos están sujetos, también lo es que si no está justificada o debidamente motivada la decisión, se funda en un manifiesto error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución (entre otras, SSTC 10/1987, 214/1988, y 50/1990). Más concretamente, y por lo que respecta a los límites que por razón de la cuantía condicionan la admisibilidad del recurso de casación civil (art. 1710.2, en relación con los arts. 1.697 y 1.687.1 de la LEC), este Tribunal ha afirmado -en la STC 50/1990, antes citada-, que en los supuestos en los que, para determinar, a los efectos de la casación, la cuantía litigiosa sean posibles distintos criterios de interpretación, el Tribunal Supremo debe dar prevalencia a la interpretación más favorable para la viabilidad del recurso por imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
3. Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª del art. 1.710 de la L.E.C., en relación con los arts. 1.697 y 1.687 de dicha Ley, razonando la inadmisión del recurso "por no cubrir la cuantía reclamada la legalmente establecida". Por contra, el examen de las actuaciones remitidas pone de manifiesto, tal como arguyen tanto la entidad recurrente como el Ministerio Fiscal, que la cuantía litigiosa superaba con creces el mínimo legalmente establecido (-3.000.000 ptas.: art. 1.687.1 de la L.E.C.-), pues, aunque la cantidad inicialmente demandada por la entidad hoy recurrente era de 2.500.000 ptas, la demanda reconvencional formulada en su contra por la parte demandada ascendía a 7.166.290 ptas. y el importe de la condena fijado en la Sentencia de apelación, como consecuencia de la estimación parcial de la demanda reconvencional, era de 4.566.523 ptas.
Por ello, el Auto del Tribunal Supremo ahora impugnado, que cierra el acceso al recurso de casación por entender que la cuantía litigosa era inferior a la legalmente exigida, es contrario al derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. En efecto, en primer término, dicho Auto carece de la necesaria motivación, pues la sola cita de los preceptos de la L.E.C. que apoyan la inadmisión del recurso no puede integrar la exigencia constitucional de motivación que el art. 24.1 de la C.E. impone, dado que nada se dice, ni sobre los criterios a través de los cuales pueda inferirse que no se alcanza la suma de gravamen, ni siquiera acerca de cuál es la cuantía que, para el Tribunal Supremo, tenía el pleito. En segundo término, si la demanda de reconvención formulada contra la hoy recurrente de amparo era por cuantía de 7.166.290 ptas. y la condena fijada en la Sentencia recurrida, en virtud de la demanda reconvencional, era de 4.566.523 ptas., como antes se dijo, la afirmación del Tribunal Supremo de que el recurso no cubría la cuantía legalmente establecida para la casación ha sido consecuencia de una determinación de la cuantía, no razonada ni explicada, por lo que ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haberse inadmitido el recurso de casación en virtud de una decisión que, aun cuando aparece formalmente motivada, adolece de un manifiesto error. En este sentido, tal y como hemos tenido recientemente ocasión de declarar en la STC 55/1992, de esta Sala, el hecho de que la condena de la entidad recurrente haya sido consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional formulada en su contra, ninguna relevancia o incidencia puede tener en el régimen del recurso de casación, puesto que la reconvención tiene la consideración de una nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso en curso o, lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado (art. 489, regla 17, de la L.E.C.), aunque se tramite en el mismo juicio de la demanda principal; y, de otra, el recurso de casación inadmitido se había interpuesto únicamente contra la condena derivada de la reconvención, no respecto de la demanda inicial de la recurrente, que había sido parcialmente estimada, tanto en primera, como en segunda instancia.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por la entidad "Colegio de Enseñanza Antonio Trueba, S.A.", y, en su virtud:
1º Declarar la nulidad del Auto de 4 de octubre de 1988 de la Sala Primera de Tribunal Supremo (recurso núm. 823/88).
2º Reconocer a la recurrente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones en el citado recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Por lo que respecta a los límites que por razón de la cuantía condicionan la admisibilidad del recurso de casación civil (art. 1.710.2, en relación con los arts. 1.697 y 1.687.1 de la L.E.C.), este Tribunal ha afirmado ( STC 50/1990) que, en los supuestos en los que, para determinar, a los efectos del recurso, la cuantía litigiosa sean posibles distintos criterios de interpretación, el Tribunal Supremo debe dar prevalencia a la interpretación más favorable para la viabilidad del recurso por imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva [F.J. 2].
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2.
La sola cita de los preceptos de la L.E.C. que apoyan la inadmisión del recurso no puede integrar la exigencia constitucional de motivación que el art. 24.1 de la C.E. impone, dado que nada se dice ni sobre los criterios a través de los cuales pueda inferirse que no se alcanza la suma de gravamen, ni siquiera acerca de cuál es la cuantía que, para el Tribunal Supremo, tenía el pleito [F.J. 3].
-
3.
La reconvención tiene la consideración de una nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso en curso o, lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado (art. 489.17 L.E.C.), aunque se tramite en el mismo juicio de la demanda principal [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 489.17, f. 3
- Artículo 1687, f. 3
- Artículo 1687.1, ff. 2, 3
- Artículo 1697, ff. 2, 3
- Artículo 1710.2, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 1, 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 3
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, ff. 1, 2, 3
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, ff. 2, 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 3