Sección Tercera. Auto 401/2003, de 15 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 3287-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3287-2001 promovido por don Juan Antonio Díaz Padilla, en causa sobre permiso penitenciario de salida.
AUTO
I. Fatti
1. El 11 de junio de 2001 se registra en este Tribunal escrito remitido por el Director del Centro penitenciario Tenerife II, adjuntando escrito del interno en dicho Centro, don Juan Antonio Díaz Padilla, en el que afirma interponer mediante el mismo recurso de amparo frente a distintas resoluciones judiciales confirmatorias de distintos acuerdos de la Administración penitenciaria por los que se le denegaba permiso ordinario de salida. A nuevo escrito registrado el 15 del mismo mes, el interno adjunta certificación de la Secret correspondiente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de que la notificación a la Procuradora del recurrente del Auto recaído como consecuencia del recurso de queja interpuesto tuvo lugar el 18 de mayo.
2. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2001 se ordena dirigir atenta comunicación al Colegio de Abogados de Madrid con el fin de que se designe al recurrente, si procede, Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que tiene lugar mediante sendas comunicaciones de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, de fechas 2 y de 23 de julio en las personas de doña María Teresa Marcos Cuadrado y don Norberto Pablo Jerez Fernández, respectivamente. Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal ordena la entrega de copia de los escritos presentados por el recurrente al Procurador con el fin de que los pase al estudio del Abogado designado para la correspondiente formalización, en su caso, de la demanda de amparo en el plazo de veinte días.
3. El 4 de octubre de 2001 se presentó en nombre del recurrente ante el Juzgado de guardia demanda formalizada de amparo por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, demanda registrada en este Tribunal el día 8 siguiente. Conforme a la misma, los hechos de los que trae causa son los siguientes:
a) Habiendo solicitado don Juan Antonio Díaz Padilla, interno en el Centro penitenciario Tenerife II, permisos ordinarios de salida, le fueron denegados por sendos acuerdos de la Junta de tratamiento de 31 de marzo, 2 de junio y 4 de agosto de 2000, adoptados todos ellos por unanimidad "en base a: Ausencia Garantías". Tales acuerdos fueron recurridos por el interesado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, alegando ausencia de motivación, falta de concreción de las circunstancias concurrentes, llevar nueve años en prisión y, con ello, haber cumplido las tres cuartas partes de la condena (que ha de quedar extinguida el 28 de junio de 2004), haber observado buena conducta, no consumir drogas, desempeñar tareas en el Centro, contar con apoyo en el exterior y tener informe psicológico favorable -que se acompañaba-, solicitando ser recibido en audiencia, ser examinado por el forense si se estimase conveniente así como la citación de la psicóloga que había realizado el informe para ratificación e interrogatorio.
b) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, incoó el expediente núm. 77/93, en el que, en su informe correspondiente, el Ministerio Fiscal se opuso a la concesión de los permisos habida cuenta de lo informado por los miembros del Equipo sobre características de personalidad del solicitante relacionada con la comisión de los delitos, y en el que el Magistrado Juez de Vigilancia dictó Auto, de fecha 22 de septiembre de 2000, desestimando los recursos del interno fundándose en que, aun concurriendo en la persona del solicitante las condiciones que determina el art. 154 del Reglamento Penitenciario como presupuestos para la concesión de permisos, ello no resultaba suficiente, pues -en sus propios términos- "... además se demanda un algo más que no medien circunstancias que perturben el libre ejercicio del mismo.
Pues no podemos olvidar que el fin esencial de tales permisos, es la cooperación potencial de preparación de la vida en libertad del interno, al tiempo que estimula el sentido de responsabilidad del mismo, y le proporciona información sobre el medio social en el que ha de integrarse.
La carencia de garantía suficiente apreciable por el equipo técnico de prisión, en relación con la personalidad del sujeto, relacionada con la comisión de los delitos, justifican la denegación del permiso."
c) Contra el anterior Auto interpuso el ahora demandante de amparo recurso de reforma alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por distintos motivos: la generalidad de la motivación existente en dicho Auto, la falta de pronunciamiento sobre la ausencia de la motivación de las resoluciones del Centro penitenciario así como de un pronunciamiento individualizado, haberse dictado la resolución sin acordar lo solicitado en lo relativo a la citación de la psicóloga y, en fin, el resto de los argumentos aducidos en sus anteriores escritos de queja.
Tal recurso de reforma fue desestimado por Auto de 30 de octubre de 2000, en el que, en relación con la aducida falta de motivación, afirma literalmente que, "... si bien, es cierto que el Auto carece de elementos mínimos no sólo fácticos, sino jurídicos al efecto, no cabe tal circunstancia entenderla como un vicio sustancial, que haría derivar en su contra y en el de sus consecuencias una situación de inexistencia.
Pero aun admitiendo que estos son sucinto (sic), no por ello, hemos de admitir el motivo impugnatorio, ya que a nuestro entender no hay vulneración del art. 120 CE."; añadiendo a continuación como segundo fundamento que "Del conjunto de las actuaciones, y en especial de la prueba pericial practicada, se infieren rasgos de presunta peligrosidad en aras a la naturaleza del delito cometido, que hacen aconsejable en este instante procesal confirmar el Auto de 22 de septiembre de 2000, y por tanto, desestimar la impugnación.
Por tales razones, procede la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos"; finalmente el Auto acaba instruyendo que contra el mismo cabía interponer recurso ordinario de apelación en el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación.
d) Interpuesta por el interno recurso de apelación contra el Auto anterior alegando vulneración del derecho a la tutela e incongruencia, además de reiterar anteriores argumentos, dicho recurso es inadmitido por Auto del mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 15 de noviembre de 2000, argumentando que
"Razones de competencia funcional hacen acreedor del pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad en su caso al órgano jerárquico superior de este Juzgado de Vigilancia, y en tal sentido la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el uso de sus facultades mantiene como doctrina reiterada que los recursos que compete (sic.) contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia sólo es el de reforma, salvo en la clasificación de grado, interpretación que entiende acorde con el tenor literal de la Disposición Adicional 5ª de la L.O.G.P. (sic.)
Por tales razones procede decretar la inadmisión del recurso de apelación formulado, cualquiera que sea el efecto pretendido".
e) Interpuesto nuevo recurso de reforma contra el precedente Auto basado en infracción del num. 3 de la disposición adicional quinta LOPJ y del derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo fue desestimado por Auto del citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 28 de diciembre de 2000, cuyo fundamento primero se limita a reproducir el también fundamento primero del Auto de 30 de octubre de 2000, añadiendo como fundamento segundo que
"La parte no aporta datos objetivos novedosos y distintos a los obrantes en las actuaciones que permitan considerar reintegrado en su plenitud al derecho a la presunción de inocencia acogida en el art. 24 CE y que este juzgador consideró enervado.
Por tales razones, procede la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos".
f) La inadmisión del recurso de apelación por el reseñado Auto de 15 de noviembre fue recurrida también en queja por el interno ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, queja desestimada por Auto de 20 de abril de 2001 de su Sección Segunda "... por la mera aplicación al caso concreto de la normativa correspondiente a un supuesto como el presente, que es la Disposición Adicional Quinta, 3º de la vigente LOPJ, que al margen de su quizás necesaria reforma y de los meditados argumentos del recurrente, deja zanjada por el momento tal cuestión en el mismo sentido en que se pronuncia la resolución recurrida."
3. En la demanda de amparo formalizada se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por dos razones. En primer lugar, por estimar que las resoluciones recaídas carecen de motivación y, además, resultan incongruentes. Comenzando por los Acuerdos de la Junta de Tratamiento denegatorios de los permisos, no contienen más explicación de la denegación que la expresión "ausencia garantías", por lo que infringen la normativa vigente contenida en el mismo Reglamento Penitenciario, que exige la motivación de las decisiones, con la consiguiente indefensión, al privársele al recurrente del conocimiento de la causa de denegación del permiso. Ante tal indefensión, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al que se acude en busca de remedio, reproduce tal vulneración, pues su primera resolución, el Auto de 22 de septiembre de 2000, es una decisión abstracta, que no procede a una valoración personalizada de los requisitos de la concesión del permiso en el caso concreto, ignorando las circunstancias y rasgos de la personalidad del solicitante que se reflejan en el informe psicológico que el interno aportó. Tal falta de motivación es expresamente reconocida por el Auto recaído en reforma, de 30 de octubre de 2000, que, no obstante, tampoco fundamenta la desestimación del recurso y que incurre por ello, de un lado, en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las cuestiones sometidas al órgano judicial, y, de otro, en una "incongruencia absoluta", al reconocer expresamente la falta de elementos fácticos y jurídicos en el Auto recurrido y, sin embargo, no apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y, en segundo lugar, entiende el demandante de amparo vulnerado el citado derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso porque, interpuesto recurso de apelación según la instrucción del Auto que figuraba en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 30 de octubre, el mismo Juzgado lo inadmite luego, yendo así contra sus propios actos.
4. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda solicitar del Centro Penitenciario Tenerife II certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente disciplinario relativo al recurrente, en el que se adoptaron por la Junta de tratamiento de tal Centro los acuerdos objeto de impugnación por el interno.
5. Por Providencia de 18 de noviembre, la Sección acuerda la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, otorgando un plazo común de diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para la formulación de las alegaciones que considerasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo presentada.
6. El Ministerio Fiscal aporta las suyas mediante escrito registrado el 13 de diciembre, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por la causa referida en la Providencia antes citada. En relación con la pretendida vulneración del derecho a los recursos, porque, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria la interpretación de los requisitos procesales tal y como afirma la jurisprudencia constitucional, los Autos del Juez de Vigilancia y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que inadmiten el recurso de apelación del recurrente lo hacen basándose en una interpretación plausible de la concreta normativa aplicable al caso (la disposición adicional quinta tercera LOPJ), y por ello no cabe hablar de arbitrariedad o falta de razonabilidad de la decisión, de modo que no cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por tal motivo.
Y en relación con la falta de motivación e incongruencia que imputa a las resoluciones judiciales que resolvieron sus quejas respecto de los Acuerdos de la Junta de tratamiento que denegaron las solicitudes de disfrute de permisos, porque, si bien las resoluciones recurridas resultan parcas, son suficientemente expresivas de los motivos concretos que fundamentan las razones que justifican la desestimación adoptada, a saber la ausencia de garantías de que la concesión del permiso sirviera a los fines rehabilitadores que le son propios, apreciados por la Administración penitenciaria, derivada tal ausencia de la personalidad del interno y del tipo de infracciones delictivas por los que cumplía condena, tipo de infracciones que no era menester aclararle por ser de sobre por él sabidas y que lo eran el homicidio y la violación. El primer Auto de los recaídos expresamente se remite al informe emitido por el equipo técnico, informe que en modo alguno responde a un modelo estereotipado, y que expone las características de personalidad del interno relacionadas con la comisión delictiva señalando que deben ser modificadas para reducir el riesgo de reincidencia. Ciertamente señala tal informe que se encuentra en desarrollo un programa de intervención en las aludidas características de la personalidad del ahora demandante, con buena participación del mismo y constatación de que progresa adecuadamente, pero también se indica la necesidad de completar el tratamiento para poder hacer una valoración favorable del permiso, siempre y cuando los resultados lo aconsejasen, y sin perder de vista que en este tipo de población reclusa, los resultados de los tratamientos no han sido lo suficientemente buenos. En definitiva, entiende el Ministerio público que al basarse las resoluciones judiciales en los informes periciales obrantes, en los que constaba con rotundidad que por las características de la personalidad del recluso había riesgo de reincidencia en la comisión delictiva en infracciones tan graves como el homicidio y la violación, la denegación de los permisos de salida está fundada en criterios que resultan conformes con los principios constitucionales y legales a los que están orientados tales permisos, por lo que el recurrente ha recibido respuesta motivada a su pretensión, de modo que, contra lo mantenido por el demandante de amparo, las resoluciones judiciales no aparecen ni inmotivadas ni incongruentes.
7. Por escrito registrado el 20 de diciembre de 2002, la representación del recurrente reitera a todos los efectos el recurso de amparo tal y como fue formalizado en su momento, toda vez que los documentos de los que le fue dado traslado no desvirtúan el contenido del mismo.
II. Diritto
1. A la vista de la demanda de amparo y de las alegaciones formuladas, esta Sección llega a la conclusión de la carencia de contenido constitucional de la demanda que haga menester un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto. Y ello pese a que, sin duda, no puedan ser consideradas precisamente modélicas las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que se impugnan ante esta sede, no tanto por su contenido, como por su muy poco feliz redacción.
En efecto, respecto de la principal de las alegaciones, que es, a la par, la de la falta de motivación suficiente y la que denomina el recurrente incongruencia de la resoluciones judiciales recaídas (único objeto de impugnación en el recurso interpuesto), con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que ello comporta, como con razón enfatiza el recurrente, el Auto de 30 de octubre de 2000 que responde al primero de los recursos de reforma del interno, afirma literalmente que "... es cierto que el Auto [denegatorio del permiso ordinario interesado por el interno, dictado por el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria] carece de elementos mínimos no sólo fácticos, sino jurídicos al efecto...", incurriendo con ello, más que en lo que técnicamente es una incongruencia, en una contradicción. Pero, constatado esto, también ha de constatarse que el Auto recurrido en reforma sí contenía una clara justificación de la solución adoptada, desde el momento en que afirma concretamente que "La carencia de garantía suficiente apreciable por el equipo técnico de prisión, en relación con la personalidad del sujeto, relacionada con la comisión de los delitos, justifican la denegación del permiso. En consecuencia a lo expuesto, procede confirmar las resoluciones de la Junta de tratamiento denegatoria (sic.) del permiso ordinario instado por el interno". Es, pues, evidente que, pese a los desafortunados términos de la posterior respuesta al recurso de reforma del mismo Juzgado de Vigilancia, el primero de los Autos recaídos y aquí impugnados sí contiene una motivación de la decisión que adopta. Tal motivación, además y como apunta el Ministerio Fiscal, presupone a su vez una motivación por remisión al informe del equipo técnico de la prisión, de 19 de mayo de 2000, informe que, atendidos sus términos, ha de convenirse que sin duda es personalizado y que de él se desprende sin mayor esfuerzo interpretativo el fundamento al que se refiere el Auto recurrido, en particular de su penúltimo párrafo que afirma que "Aunque se progresa adecuadamente, es necesario completar el tratamiento, para poder hacer una valoración favorable del permiso, siempre y cuando los resultados lo aconsejen", inciso este último remarcado en el informe.
Por lo demás, tampoco puede desconocerse que el propio Auto de 30 de octubre de 2000, tras la desafortunada redacción que subraya el demandante de amparo, contiene un segundo fundamento en el que se reitera la motivación a la que se acaba de hacer referencia cuando afirma que "Del conjunto de las actuaciones, y en especial de la prueba pericial practicada, se infieren rasgos de presunta peligrosidad en aras a la naturaleza del delito cometido, que hacen aconsejable en este instante procesal confirmar el Auto de 22 de septiembre de 2000, y por tanto, desestimar la impugnación."
En definitiva, pues, pese a los términos aparentemente contradictorios en los que se plasma la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no puede concluirse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inmotivación y por incongruencia, como propugna el demandante de amparo, pues, como hemos dicho en fechas muy recientes, precisamente respecto de resoluciones parcialmente idénticas a las aquí objeto de atención y justamente provenientes del mismo órgano, "...aun siendo evidente la existencia de errores en los razonamientos jurídicos del expresado Auto..., es lo cierto que sustancialmente cabe considerar suficientemente motivada esta resolución judicial, visto que contiene una explícita y escueta remisión a los propios fundamentos del Auto anterior... y habida cuenta, en todo caso, de nuestra jurisprudencia sobre la motivación por remisión (por todas, SSTC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2, y 105/1997, de 2 de junio, FJ 7, y jurisprudencia allí citada)." (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8).
2. Respecto de la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva por no haberse admitido al demandante de amparo el recurso de apelación, es cierto que el Juez de Vigilancia Penitenciaria inadmitió el mismo contra lo que previamente había afirmado en el citado Auto desestimatorio del recurso de reforma, de 30 de octubre de 2000, impidiendo de tal modo que fuera la propia Audiencia la que se pronunciase sobre la posibilidad de la apelación (sin que, además, se informase en el Auto que cabía recurso de queja contra él), y ello iría, ciertamente, contra el derecho de acceso a los recursos en este muy concreto y particular caso de los permisos carcelarios de salida, según hemos resuelto ya en la STC 128/1998, de 16 de junio (y, sensu contrario, en las referidas en el fundamento jurídico 8 de la misma). Pese a todo ello, no obstante, el recurrente acaba interponiendo recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y ésta le contesta con una interpretación razonada de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("al margen de su quizá necesaria reforma y de los meditados argumentos del recurrente", según afirma el Auto, de 28 de diciembre de 2000), que confirma la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria de inadmitir dicho recurso, con lo que, de un lado, se cumple el requisito de que sea el propio órgano de apelación el que razone aquella inadmisión en este ámbito de las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y, de otro, como hemos dicho en la antes citada STC 115/2003, se "...ofreció al recurrente una motivación razonada.... fundada en una interpretación de la disposición adicional quinta LOPJ, que en modo alguno puede considerarse arbitraria (en similar sentido, STC 170/1996, de 3 de diciembre, FJ 2)." (FJ 9).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el recurso de amparo presentado por don Juan Antonio Díaz Padilla.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición adicional quinta
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Respetado
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado
- Denegación de permiso suficientemente motivadaDenegación de permiso suficientemente motivada
- Permisos de salida penitenciariosPermisos de salida penitenciarios