Pleno. Auto 420/2003, de 16 de diciembre de 2003. Cuestión de inconstitucionalidad 4861-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4861-2002 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 19.2.a) de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la Función pública.
AUTO
I. Fatti
1. El día 8 de agosto de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la Sección Segunda, de 3 de mayo de 2002, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 19.2.a) de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la Función pública ("Diario Oficial de Castilla-La Mancha" , DOCM, en adelante, 53, de 27 de diciembre)
2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) La Resolución de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real de 17 de octubre de 1996 da cuenta del cese de la persona responsable del Área de Personal de la Residencia asistida de la tercera edad de Ciudad Real y de la amortización del puesto de trabajo, y se señala que algunas de las funciones que el mismo desarrollaba hasta ahora, centradas en materia de personal, como son las referidas al control y seguimiento de la asistencia del personal, elaboración de las incidencias y de las nóminas, la realización y gestión de las diversas tareas administrativas, preparación parte absentismo, autorización/denegación de permisos, cambios, etc., serán asumidas por el responsable del Departamento de Administración, don Esteban Donaire Torres, sumándose a las que tiene encomendadas respecto de la gestión económico-administrativa.
b) El 22 de octubre de 1996 don Esteban Donaire Torres dirigió un escrito al Secretario Provincial de la Delegación de Bienestar Social de Ciudad Real en el que, tras hacer notar que tales cometidos no figuraban en la descripción del puesto de trabajo al que, en su momento, accedió [vid. Orden de 28 de marzo de 1994, BOE de 18 de abril), entiende que su asunción sería contraria a Derecho (entre otras razones pragmáticas y de gestión, porque se lesionaría el art. 11.1.d) del Real Decreto 1064/1983, de 13 de abril, que aprueba normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias - BOE 104, de 2 de mayo-, que establece que a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, adscritos a funciones y servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha "les serán respetados los derechos de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso"....]. Se interesa en dicho documento que la Delegación Provincial de la Delegación de Bienestar Social de Ciudad Real dicte una Resolución debidamente motivada. En nuevo escrito de 4 de febrero de 1997, dirigido al Secretario Provincial de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real, se solicita que la Administración dicte certificación de acto presunto, que se le notifica el posterior 17 de febrero de 1997 a través de un documento en el que se ratifica la asignación de las funciones contenidas en la Resolución de 17 de octubre de 1996.
c) El interesado interpone recurso ordinario el 24 de marzo de 1997 contra la Resolución que acaba de citarse, por entender que una decisión personal del Secretario Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real no puede alterar la descripción del Puesto de Trabajo en su día reseñada en el BOE 92, de 18 de abril de 1994, que aunque no sea exhaustiva delimita con precisión la naturaleza de sus ocupaciones. Cuestiona las razones, alegadas por la Administración, relacionadas con el cambio producido en la Gestión Económica-Administrativa de la Residencia, que ha pasado a ser centralizada, porque incumple el art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del pPersonal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración general del Estado (BOE 85, de 10 de abril de 1995), por no haberse procedido a formular una propuesta de remoción del puesto de trabajo de Administrador. El recurrente no discute que su puesto de trabajo no pueda evolucionar, sino que tales variaciones a) han de respetar los derechos de cualquier naturaleza de los que era titular en el momento del traspaso [art. 11.1.d) del citado Real Decreto 1064/1983, de 13 de abril], y que se derivan de la descripción de su puesto de trabajo, en concordancia con el apartado B.1.a) del Anexo del Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad de Castilla-La Mancha en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) (BOE 172, de 20 de julio y DOCM 45, de 6 de septiembre de 1995); y b) han de realizarse conforme a lo previsto en el art. 20 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la Función pública. Discrepa, finalmente, de la interpretación dada por la Administración a los Decretos del Consejo de Gobierno 184/1995, de 28 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 59, de 1 de diciembre) (en cuyo Anexo I se mantiene la misma denominación del debatido puesto de trabajo, sin señalar que precisa experiencia alguna en materia de personal) y 103/1996, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 31, de 12 de julio), porque nada tiene que ver que se eleve el complemento específico de la plaza con el fondo del presente recurso. Con base en tales alegaciones, solicita la anulación de la asignación de nuevas funciones operada por la Resolución de 17 de octubre de 1996.
La Resolución del Consejero de Bienestar Social de 5 de mayo de 1997 desestima el recurso interpuesto. Recuerda que las funciones de gestión de personal no son extrañas al puesto del Administrador, como prueba la Orden de 28 de marzo de 1994 (BOE de 18 de abril), por la que se convoca concurso de méritos para cubrir tal puesto, y que señala, como mérito específico para su adjudicación, "la experiencia en gestión de personal", gestión que se realiza bajo la directa dependencia de la Directora-Gerente del Centro. Por otra parte la Administración tiene capacidad para modalizar la ejecución de la prestación realizada por sus empleados para ir adaptándola a las necesidades mudables del trabajo (vid. arts. 11 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -BOE 285, de 27 de noviembre de 1992- y 34.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos -BOE 144, de 17 de junio-) y ha elevado el nivel retributivo y el complemento específico del puesto a través del Decreto del Consejo de Gobierno 103/1996, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 31, de 12 de julio).
d) El 26 de junio de 1997 don Esteban Donaire Torres interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Consejero de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1997, en el que se interesa que se declare la nulidad de la Resolución de 17 de febrero de 1997, que le ha provocado un estrés sobrevenido en su trabajo diario.
El compareciente, funcionario del Cuerpo general de gestión de la Administración Civil del Estado fue transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mediante Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad de Castilla-La Mancha en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) (BOE 172, de 20 de julio y DOCM 45, de 6 de septiembre de 1995), con destino en el puesto de trabajo de Administrador de la residencia asistida de la tercera edad de Ciudad Real. Las funciones de tal puesto de trabajo, recogidas en la Orden de 28 de marzo de 1994 (BOE de 18 de abril) -gestión (a) de la Administración del Centro en materia de nóminas, proveedores, mantenimiento; (b) del presupuesto del centro de gastos; y (c) de liquidación de estancias de residentes-, coinciden con las establecidas en el apartado B.1.a) del Anexo del Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad de Castilla-La Mancha en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) (BOE 172, de 20 de julio y DOCM 45, de 6 de septiembre de 1995). La atribución de las funciones referidas al personal supone un incumplimiento de lo previsto en el art. 11.1.d) del Real Decreto 1064/1983, de 13 de abril, que aprueba normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la comisión mixta de transferencias (BOE 104, de 2 de mayo), en la medida en que menoscaba sus derechos, por lo que sería preciso que cualquier variación de las funciones referidas al puesto de trabajo se traslade al citado Decreto 103/1996 y sea previamente negociada con las Centrales Sindicales en el seno de la mesa general de negociación (vid. art. 4-3 del mismo cuerpo normativo). El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el trámite de contestación de la demanda, interesa su desestimación. Recuerda que la Administración puede organizarse en la forma que estime oportuna, sin que puedan invocarse pretendidos derechos adquiridos de los funcionarios, y que en el presente caso la variación es una consecuencia lógica de la integración de la Residencia Asistida en una estructura centralizada. Considera igualmente que la garantía prevista en el art. 11.1.d) del Real Decreto 1064/83 alude a determinados aspectos (retribuciones consolidadas, condición de funcionario de carrera, años de servicio), pero no a la forma en que éstos quedan sometidos al ius variandi de la Administración (STS de 30 de septiembre de 2001). Por otra parte el listado de funciones del puesto de trabajo (vid. Orden de 28 de marzo de 1994) no es exhaustivo, por lo que la modificación, suspensión o asunción de funciones, dentro de las propias del grado y nivel del funcionario y de las específicas del puesto de trabajo, debidas a la reforma organizativa de los servicios públicos, no supone modificación del puesto de trabajo. Por esta razón, que queda adverada por el hecho de que la relación de puestos de trabajo no contiene una enumeración de las funciones que corresponde a cada uno de ellos, no es esta materia objeto de negociación con las centrales sindicales.
e) Tras la aportación de las pruebas que se solicitaron, que fueron admitidas y practicadas, se confirió, a través de la providencia de 19 de abril de 2001, un plazo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado art. 19.2.a) de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la función pública, por si pudiera contravenir el art. 149.1.18 CE, donde se establece que el Estado tiene competencia exclusiva en lo referido al régimen estatutario de los funcionarios, y en cuyo desarrollo se dicta el art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública (BOE 185, de 3 de agosto de 1984, rectificaciones en BBOOE 229, de 24 de septiembre de 1984 y 244, de 11 de octubre de 1994). El precepto normativo autonómico establece una enumeración exhaustiva de las características de los puestos a contener en las relaciones de puestos de trabajo con carácter excluyente de cualesquiera otra, y no comprende en la misma las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Lo anterior pudiera suponer una vulneración del citado precepto estatal, de carácter básico, que hace referencia a las características esenciales de los puestos sin acotar su concepto, y en las que se ha de entender incluida la descripción de sus funciones por ser éstas el núcleo esencial de las mismas y lo que constituye su verdadera y auténtica definición, cuya ausencia podría dar lugar a la más completa arbitrariedad. En la medida que el puesto del trabajo desempeñado por el actor carece de determinación de funciones en la relación de puestos de trabajo de la Junta de Castilla-La Mancha al amparo del art. 19.2.a) de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la función pública, de la validez de este artículo depende el fallo del presente recurso.
El Fiscal estima que existen dudas suficientes que pueden aconsejar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en lo que atañe, exclusivamente, al apartado a) del número 2 del art. 19 de la Ley regional. Podría considerarse, desde esta perspectiva, que el legislador autonómico no puede aprobar un precepto como el enjuiciado, que, al excluir la descripción de las funciones del puesto de trabajo, vulnera lo previsto en la legislación básica en materia de función pública. Lo que se ventila, y es relevante para el fallo, es determinar cuáles son las características esenciales de los puestos de trabajo a las que se alude en la legislación estatal, porque si ésta incluyera su descripción o la determinación de las funciones que lleva aparejadas, su omisión provocaría la invalidez de la norma regional en la que se apoya la Administración.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha estima, por su parte, que la disposición regional cuestionada por el órgano judicial no es aplicable al caso, por lo que consecuentemente, no depende el fallo de su validez. En el proceso a quo no se ventila examinar las funciones que corresponden a un determinado puesto de trabajo, sino si es posible asignar a un puesto de trabajo nuevas funciones. Por tal motivo el precepto cuya constitucionalidad se suscita ahora no había sido siquiera citado en ninguno de los documentos que ha generado el presente expediente administrativo y el proceso contencioso-administrativo. En todo caso, si el Tribunal considerara necesaria para la resolución del litigio la determinación de las funciones del puesto de trabajo del actor, existen normas autonómicas que regulan tal cuestión. Así, el Decreto del Consejo de Gobierno 86/1998, de 28 de julio, por el que se modifican las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y eventual (DOCM 35, de 5 de agosto), recoge, en su Anexo 2, las áreas y subáreas funcionales específicas de cada puesto de trabajo. En dicha relación figura el puesto de trabajo de Administración, al que corresponde el área de gestión "administrativa y procedimientos", dentro de las cuáles se concretan otras subáreas, completando lo previsto en el Anexo I del Decreto del Consejo de Gobierno 161/1989, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 59, de 1 de diciembre). De hecho la propia Sala ante la que se sustancia el presente trámite de alegaciones ha hecho notar, en su Sentencia de 22 de junio de 1991, dictada en los autos 449/1990, que una descripción detallada de las funciones de los puestos de trabajo no forma parte de sus características esenciales, en el sentido dado a este término en el art. 16 de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto. En la citada resolución judicial se admite además que las funciones de cada puesto pueden ser fácilmente conocidas y concretadas a través del aludido Decreto del Consejo de Gobierno 161/1989, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y otras normas administrativas, por lo que no parece que la norma ahora cuestionada sea relevante para el fallo del procedimiento.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha señala, de forma subsidiaria, que el art. 19.2.a) de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la función pública, no contraviene el art. 149.1.18 CE, por las siguientes razones: a) la norma autonómica no hace sino dar una determinada interpretación del término "características esenciales", vertido en el precepto estatal, pero no desconoce su tenor literal, siendo además posible la integración constitucional por vía interpretativa (vid. Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1991, dictada en autos 260/1990); b) el 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública, no exige que se contengan, entre las características esenciales, las funciones que llevan aparejadas (como pone de manifiesto la Orden de 2 de diciembre de 1988, de relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, y ha sido concretado en casi todas las regulaciones regionales aprobadas en la materia, debiendo recordar que la normativa autonómica no está predeterminada por la básica dictada por el Estado -vid. STC 147/1991, de 4 de julio-); (c) la especificación absolutamente detallada de todas y cada una de las funciones de los puestos de trabajo resultaría incompatible con el grado de estabilidad que debe tener una relación de puestos de trabajo, ya que las funciones concretas dependerán, en buena medida, de los objetivos marcados por los programas presupuestarios, no cabiendo tal inmovilismo ni siquiera en el ámbito laboral [art. 39 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (BOE 75, de 29 de marzo)].
3. El Auto de 21 de marzo de 2002 de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presenta la cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
a) La resolución del proceso planteado ante el órgano judicial exige determinar cuáles son las funciones del puesto de trabajo que ocupa el recurrente. Si bien es cierto que las funciones de un puesto de trabajo en la Administración regional a) no son inamovibles (FJ 2) y b) tampoco tienen por qué coincidir las anteriormente aparejadas al puesto de trabajo que el recurrente ocupaba en la Administración central del Estado (recogidas en la Orden de 28 de marzo de 1994), se hace necesario precisar cuales eran las funciones de cada uno de los puestos que al efecto se habían creado en las relaciones autonómicas de puestos de trabajo. Y tal determinación debe contenerse en un adecuado instrumento normativo.
b) Sin embargo la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y eventual de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no recoge tal extremo, referido a las funciones que deben ser acometidas por cada puesto de Trabajo. Es cierto que tal silencio trae causa de que el art. 19 de la Ley regional 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la función pública de Castilla-La Mancha, no prevé, como contenido necesario, la descripción de estas funciones. Pero es cuestionable que el citado precepto legal contravenga el art. 149.1.18 a) CE, en la medida en que se considere que las funciones referidas a los distintos puestos de trabajo son una de las "características esenciales" a las que hace referencia el 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública, dado el carácter básico del precepto estatal.
Si la omisión contenida en el art. 19 de la Ley Regional 3/1988, de 13 de diciembre, no tuviera relevancia constitucional, sería posible que las funciones pudieran ser determinadas de otra forma (como puede ser la resolución administrativa impugnada). Si, por el contrario, el silencio del legislador autonómico fuera contrario al art. 149.1.18 a) CE, procedería acordar la nulidad del citado precepto. El propio Tribunal Supremo ha señalado que las relaciones de puestos de trabajo deben contener las "características que permiten identificar y distinguir las tareas asignadas a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo" (STS de 30 de septiembre de 1996), mejorando los fines ordenadores a que las relaciones de puestos de trabajo responden, y esta jurisprudencia ha llevado a la Sala a modificar los planteamientos defendidos en resoluciones anteriores a ésta.
A la luz de tales datos la Sala entiende que la presente cuestión de inconstitucionalidad contiene un adecuado juicio de relevancia constitucional.
c) No puede resolverse el conflicto planteado, como sugiere el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la luz de lo previsto en el Decreto del Consejo de Gobierno 86/1998, de 28 de julio, por el que se modifican las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y eventual de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 35, de 5 de agosto), por ser posterior su aprobación a los hechos enjuiciados.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 15 de julio de 2003, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si pudiera ser notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 2 de septiembre siguiente, en el que manifiesta, en síntesis, que la cuestión es notoriamente infundada.
En la medida en que la Sala proponente cifra la eventual inconstitucionalidad del art. 19.2.a) de la Ley de la Comunidad de Castilla-La Mancha 3/1988 en que no incluya, entre las características esenciales de los puestos de trabajo, las funciones referidas a cada uno de ellos, la pretensión debe ser inadmitida, ya que este Tribunal no puede, al amparo de su función de controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de Ley, completar el precepto, creando una nueva norma (vid. SSTC 26/1987, FJ 14; 194/2000, FJ 4 y 235/1999, FJ 13, entre otras). El Tribunal Constitucional aclaró, en su STC 15/1994, FJ 2, que ni siquiera la declaración de inconstitucionalidad del precepto entonces cuestionado tendría efecto alguno sobre el fallo del proceso a quo, siendo preciso en todo caso determinar cuáles son las características esenciales que deben figurar en las correspondiente relación de puestos de trabajo. En conclusión, la función de complementar el Ordenamiento jurídico e integrar las disposiciones de legalidad ordinaria añadiendo a ellas contenidos no es función del Tribunal Constitucional, sino que corresponde en exclusiva al legislador ordinario.
Por otra parte es obvio que el hecho de que las funciones de un determinado puesto de la Administración Autonómica se precisen en una u otra norma administrativa de esa Comunidad Autónoma no puede contravenir, por si mismo, la competencia exclusiva del Estado en cuanto al régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas.
II. Diritto
1. En la presente cuestión de inconstitucionalidad la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha considera, tal y como se expone en los antecedentes, que el art.19.2.a) de la Ley de la Comunidad de Castilla-La Mancha 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la función pública, en cuanto no dispone que las relaciones de puestos de trabajo tengan que prever las funciones que deben ser acometidas por cada uno de ellos, pudiera contravenir el art. 149.1.18 a) CE, donde se establece que el Estado tiene competencia exclusiva en lo referido al régimen estatutario de los funcionarios, y en cuyo desarrollo se dicta el art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública (BOE 185, de 3 de agosto de 1984, rectificaciones en BBOOE 229, de 24 de septiembre de 1984 y 244, de 11 de octubre de 1994), que prevé que en las citadas relaciones se contendrán sus características esenciales.
Habiendo sometido este Tribunal a la consideración del Fiscal General del Estado, mediante providencia de su Sección Tercera de 15 de julio de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 37.1 LOTC, la posibilidad de que la presente cuestión de inconstitucionalidad resultare inadmisible, por ser la cuestión suscitada notoriamente infundada, aquél se ha pronunciado en sentido afirmativo, haciendo ver que este Tribunal no puede, al socaire de su función de controlar la constitucionalidad de las normas, examinar la validez de las normas con fuerza de Ley por lo que no dicen ni completar su alcance.
2. Debemos confirmar el criterio expresado por el Ministerio Fiscal, entendiendo que la presente cuestión de inconstitucionalidad plantea una cuestión notoriamente infundada. Como hemos señalado en otras ocasiones, tal carencia se produce en aquellos casos en que "un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada" (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1 y 287/1991, de 1 de octubre, FJ 4), ya sea porque hay una carencia total de fundamentación, o ésta es manifiestamente arbitraria, o porque, aun habiendo fundamentación, ésta es contraria a la Constitución. Se podría optar así por la inadmisión cuando la cuestión de constitucionalidad promovida puede resolverse sin excesivo esfuerzo argumental a favor de la validez de la norma impugnada.
En la presente cuestión se plantea una duda de constitucionalidad, consistente en determinar si el art. 19.2.a) de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la función pública (DOCM 53, de 27 de diciembre) es contrario al art. 149.1.18 a) CE por contravenir lo previsto en el art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública. Se cifra la lesión constitucional en el hecho de que la disposición legal regional no incluye, entre las características esenciales que deben acompañar las relaciones de puestos de trabajo, la atinente a las funciones que se asignan a cada determinado puesto de trabajo. Entiende la Sección Segunda del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha que dentro de tal concepto jurídico indeterminado, que son las características esenciales, debe integrarse la descripción del puesto de trabajo, que desglose las funciones que debe acometer, pese a que el art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública no permite adverar tal extremo.
Pero tal planteamiento no puede prosperar.
Como "este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar desde la STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3 [y recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones], la inconstitucionalidad de una norma por omisión sólo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que impone al legislador la necesidad de integrar su texto en aspectos no contemplados por la norma cuestionada" (STC 164/2001, de 11 de julio, FJ 49). En el caso que nos ocupa, la contradicción podría darse entre una normativa estatal básica y otra regional de desarrollo; y no puede inferirse directamente de la Constitución ni de la normativa estatal básica que deba incluirse en las relaciones de puestos de trabajo un exhaustivo listado de funciones referido a cada uno de ellos, cuya ausencia se denuncia en la autonómica. De hecho, tal opción expresa una determinada interpretación del precepto legal, que no es, ni la única posible, ni aquélla por la que ha optado el Tribunal Supremo.
Y es que, de otro lado, y con independencia de que en este supuesto se cuestione la inconstitucionalidad por omisión de un precepto legal, el problema planteado -ajeno al litigio que subyace al presento proceso constitucional- remite a un problema de interpretación de la legalidad ordinaria.
Desde esta perspectiva presenta especial relevancia la posición expresada por el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, el Tribunal Supremo (art. 123 CE), que ha señalado que, si bien es cierto que la descripción de los puestos de trabajo debe ser adelantada, en sus características esenciales, por la relación de puestos de trabajo (STS de 30 de septiembre de 1996), en consonancia con lo expresado en el art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tal exigencia no impone la minuciosa precisión exigida por la Sala que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, como ya ha tenido oportunidad de aclarar el propio Tribunal Supremo (STS de 26 de mayo de 1994, FD 1).
Aunque la expresión "régimen estatutario de los funcionarios públicos", vertida en los arts. 103.3 y 149.1.18 a) CE no es unívoca en su interpretación, "el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar, poniendo en conexión ambos preceptos constitucionales, "que sus contornos no pueden definirse en abstracto y a priori", debiendo entenderse comprendida en su ámbito, "en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administración públicas" [SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c); 56/1990, de 29 de marzo, FJ 19]" (STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8). El Tribunal Supremo he hecho ver que es difícil perfilar con exactitud cuándo se puede dar por satisfecha la necesidad de que concurra este elemento, por lo que habrá que atender a las circunstancias de una casuística, en la que a veces la definición del puesto vendrá contenido en su propia denominación, mientras que otras será necesaria una descripción más amplia, que permita apreciar realmente el ámbito y nivel de cometidos que le corresponden (STS de 23 de enero de 1997, fundamento de Derecho 1). Pero este dilema nos sitúa, claramente, como ya hemos adelantado, en el plano de la interpretación de la legalidad ordinaria, ajeno a la cuestión planteada ante este Tribunal, lo que debe conducirnos a decretar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional
A C U E R D A
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil tres.
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 3/1988, de 13 de diciembre. Ordenación de la función pública
- Artículo 19.2 a)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 103.3
- Artículo 123
- Artículo 149.1.18
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 16
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 3/1988, de 13 de diciembre. Ordenación de la función pública
- Artículo 19.2
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos
- Régimen estatutarioRégimen estatutario