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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 426/2003, de 18 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 3973-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3973-2002 promovido por Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación S.A., en litigio sobre abono de cantidades adeudadas en concepto de derechos consolidados por servicios pasados.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 26 de junio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barreiro, en nombre y representación de la empresa "Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación, S.A." (Sintel), interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 29 de enero de 2002 (autos núm. 763- 2001) y providencia y Auto de ese mismo Juzgado de fechas 20 de marzo de 2002 y 19 de abril de 2002 respectivamente (recurso de suplicación núm. 63-2002) y Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2002 por el que se resuelve el recurso de queja (núm. 2266-2002) interpuesto frente al citado Auto del Juzgado de lo Social, por entender que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Con fecha de 20 de octubre de 2001 se presenta contra la empresa recurrente en amparo demanda en reclamación de cantidad, en la que la Comisión de Control del Plan de Pensiones en ella constituido solicita que se le condene al abono de las cantidades que se le adeudaban en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que ascendían a un total de 11.317.192 euros. La demanda que dio lugar a los autos núm. 763- 2001, fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 29 de enero de 2002.

b) Disconforme con la anterior resolución, la recurrente en amparo presenta escrito de anuncio de recurso de suplicación, advirtiendo a través de Otrosí, que como era notorio y constaba debidamente acreditado en Autos, esa empresa se hallaba en situación legal de quiebra desde el día 28 de mayo de 2001, por lo que resultaba del todo punto imposible efectuar el depósito y consignación de condena requeridos en los arts. 227 y 228 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril (en adelante, LPL) para recurrir en suplicación. Por ese motivo, manifestaba que había realizado activas gestiones con diversas entidades bancarias para tratar de obtener un aval que cubriese los importes del depósito y consignación mencionados, pero que dada su situación económica y la cuantía de la condena (1.883.022.567 pesetas), las citadas gestiones habían resultado infructuosas hasta el momento. Finalmente, señalaba que en sus circunstancias, los mencionados requisitos de consignación y depósito constituían un obstáculo absolutamente insalvable, que le privaba de toda posibilidad de acceder al recurso, y manifestaba su compromiso de continuar buscando dichas garantías o formalizar cualesquiera otras garantías que el Juzgado estimare suficientes para asegurar el cumplimiento de la condena, en caso de que ésta se confirmase.

c) Por medio de proveído de 20 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social le concede a la recurrente un plazo de cuatro días para que subsane el defecto advertido de falta de consignación (o, en su caso, asegure la condena), apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se archivaría el trámite del recurso.

d) Contra la anterior providencia, la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 19 de abril de 2002. Interpuesto contra este ultimo recurso de queja (núm.2266-2002), fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2002, en el que se afirmaba que la inadmisión del anuncio del recurso era acorde con la doctrina constitucional (en concreto, con lo manifestado en la STC 13 de marzo de 2000) en tanto en cuanto, si bien era cierto que la empresa recurrente se encontraba en quiebra y debía consignar una elevada cantidad, no había acreditado la obtención de aval ni ofrecido garantía sustituidora alguna de la consignación, ni tampoco había solicitado el beneficio de justicia gratuita (lo que hacía patente que su dificultad económica no era insalvable). No concurría, en suma, en la litis, el supuesto de imposibilidad de cumplimiento del que hablaba la STC 30/1994, caso en el que la empresa había intentado la obtención de aval y ofreció un medio sustituto del cumplimiento de la obligación de consignación en defecto del aval legalmente exigido. En consecuencia, entiende la Sala que la excepcionalidad de las circunstancias entonces concurrentes, que revelaron una voluntad de cumplir el requisito normativo, permitieron la atenuación en aquél supuesto, lo que no había ocurrido en el caso de autos.

3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso por haber interpretado de forma rigorista y desproporcionado el art. 227 LPL, que impone la obligación de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación. Respecto al reproche que le efectúa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de no haber ofrecido una garantía alternativa a la consignación o al aval bancario, señala que, dada su situación de quiebra - declarada en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, de 28 de mayo de 2000- le resultaba absolutamente imposible ofrecer otro tipo de aseguramiento, ya que tenía un déficit patrimonial que ascendía a 9.877.566.563 pesetas, lo que le impedía, a todas luces, efectuar la consignación de la cantidad reclamada y la obtención de un aval bancario al ser tal su situación económica. En cuanto a la posibilidad de haber ofrecido una garantía sustituidora, toda vez que la STC 30/1994 admitía la constitución de hipoteca sobre bienes inmuebles, afirma que no tenía bienes sobre los que constituir la garantía real, pero que aún en el caso de haberlos tenido, la situación de quiebra impedía el otorgamiento de la garantía real, ya que ello habría acarreado para los restantes acreedores un gravísimo perjuicio. A la vista de todo lo cual, sostiene que queda suficientemente acreditada la excepcionalidad de la situación así como que el hecho de la exigencia de consignación u ofrecimiento de garantía sustituidora se revelaba de imposible cumplimiento en su caso. Finalmente, también imputa a la Sentencia de instancia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al resultar arbitraria y carente de fundamentación jurídica, por interpretar erróneamente los preceptos legales y la jurisprudencia aplicables al caso..

4. Por proveido de 13 de octubre de 2003 la Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC)

5. Por escrito de fecha de 27 de octubre de 2003 la empresa recurrente en amparo presenta escrito de alegaciones en el que interesa la admisión a trámite del recurso, en tanto que entiende que se encuentra en uno de los casos excepcionales recogidos en la doctrina constitucional respecto de los cuales cabe una mayor flexibilidad en la aplicación de la ley a efectos de conseguir un tratamiento adecuado de las situaciones de falta de liquidez o de medios en las empresas para recurrir. Considera que está suficientemente acreditado la excepcionalidad de su situación así como el hecho de que la exigencia de consignación u ofrecimiento de garantía sustitutoria de esta se revelaba de imposible cumplimiento en su caso y entiende que la declaración de quiebra es prueba suficiente de la iliquidez para la obtención de un régimen excepcional. Por todo lo cual, sostiene que la demanda no carece de contenido constitucional al habérsele denegado el acceso al recurso en virtud de una interpretación de los presupuestos de acceso al recurso, desproporcionada y rigorista, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de octubre de 2003 interesa la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC). En primer lugar, y respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) imputada por la empresa recurrente a la Sentencia del Juzgado de lo Social, señala que resulta inadmisible por plantear una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional de ningún tipo y que aun admitiendo a efectos dialécticos la posible revisión de la interpretación de las normas llevada a cabo por el Juez de lo Social, concurriría el óbice procesal de la falta de agotamiento de la vía previa [art. 44.1.a) LOTC], en tanto que no ha existido un pronunciamiento sobre el fondo por el órgano judicial competente, a saber, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, posibilidad ésta que se ha visto cegada precisamente por la falta de cumplimiento del requisito previsto en el art. 228 LPL. En segundo término, también rechaza que el órgano judicial ad quem haya negado irrazonablemente el acceso al recurso de la empresa recurrente, toda vez que en el caso de autos no concurre la dificultad extrema o casi insalvable exigida por la doctrina constitucional para atenuar el rigor de la exigencia de consignación (cita STC 64/2000). En este sentido, señala que si bien es cierto que la cantidad objeto de condena era elevada y que la empresa había sido declarada en situación de quiebra, ello no era obstáculo para constatar la falta de voluntad tendente a posibilitar el cumplimiento del requisito, en cuanto que ni había constancia de la existencia de supuestas gestiones dirigidas a la obtención de garantías alternativas -como el aval bancario- ni tampoco las razones ofrecidas para justificar la ausencia de constitución de hipoteca sobre bienes inmuebles de la empresa resultaban atendibles, en cuanto las razones ofrecidas para ello se limitaban a postular la defensa de intereses de terceros, o lo que es igual, de otros acreedores de la recurrente, quien no debía decidir de este modo qué acreedores resultaban más o menos dignos de protección. En consecuencia, considera que no concurren en el caso de autos las circunstancias excepcionales que hacen que el cumplimiento de la consignación resulte imposible, por lo que niega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

II. Diritto

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente en amparo sostiene la vulneración del art. 24.1 CE, de una parte, porque entiende que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 29 de enero de 2002 (que estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en su contra por la Comisión del Plan de pensiones de esa empresa) incurre en arbitrariedad y falta de fundamentación jurídica, al haber interpretado erróneamente la legislación y jurisprudencia aplicables al caso; de otra parte, porque considera que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2002, al negarle su derecho de acceso al recurso de suplicación por falta de consignación de la cantidad objeto de condena, supone una interpretación desproporcionada y rigorista de los presupuestos procesales para recurrir dado que su situación de quiebra le coloca en una de las situaciones excepcionales de iliquidez que permiten una interpretación flexible de los requisitos impuestos en el art. 228 LPL para poder acceder a la suplicación. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo pues, de una parte, considera que respecto a la vulneración imputada al Juzgado, concurre no sólo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c LOTC (falta de contenido) sino también la prevista en el art. 44.1.a LOTC (falta de agotamiento de la vía judicial); y por lo que se refiere a la infracción que a la Sala se le imputa, sostiene que la demanda resulta igualmente inadmisible por falta de contenido que justifique una resolución sobre el fondo, en tanto que no concurren en el caso de autos las circunstancias excepcionales que hacen que el cumplimiento de la consignación de la cantidad objeto de condena resulte imposible.

2. Como ha quedado dicho, la recurrente en amparo sustenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en que, de un lado, se le ha negado el acceso al recurso de suplicación por falta de consignación previa de la cantidad objeto de condena; de otra parte, por la errónea selección e interpretación de la legislación y jurisprudencial efectuada por el Juez de lo Social al estimar la demanda en reclamación de cantidad formulada en su contra. Comenzando por la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva imputada a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 29 de enero de 2002, concurre la causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial de conformidad con el art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a LOTC (SSTC 72/2002, de 8 de abril, FJ 2; 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4; y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3), toda vez que a través de la misma se pretende obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión litigiosa por parte de este Tribunal, cuando el órgano judicial al que correspondía pronunciarse al respecto -Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- no ha podido hacerlo por la falta de cumplimiento por parte de la empresa recurrente del requisito de la consignación exigido en el art. 228 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril. En cualquier caso, la queja de la parte actora resulta igualmente inadmisible por motivos de fondo (art. 50.1.c LOTC), en tanto en cuanto, plantea una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional de ningún tipo, al ser muestra, únicamente, de una simple disconformidad con la interpretación y aplicación judicial de la legislación y jurisprudencia, a las que se califica de erróneas. Como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones, este Tribunal no constituye una tercera instancia revisoria o casacional que deba o pueda constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función ésta que corresponde en exclusiva al orden judicial correspondiente (por todas, SSTC 47/1989, de 21 de febrero, FJ 3; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 165/1999, de 27 de enero, FJ 6 y 198/2000, de 24 de julio, FJ 2), salvo que resulte arbitraria, irrazonable o fundada en un error con relevancia constitucional, lo que no ocurre en el presente caso.

3. Mayor enjundia tiene la segunda de las alegaciones de la demandante de amparo por las especiales circunstancias en que se produce la inadmisión del recurso de suplicación ante la falta de consignación de la cantidad objeto de condena. Esta decisión de inadmisión es tildada por la sociedad recurrente de contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a los recursos previstos en la Ley, por rigorista y desproporcionada, dado que se ha acreditado la excepcionalidad de una situación como la de declaración de quiebra, que origina que el deber de consignación sea de imposible cumplimiento en el caso concreto.

Pues bien, tal como alega el Ministerio Fiscal, la demanda resulta inadmisible por falta de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

Nuestra doctrina, tras partir de que la obligación de consignar es un requisito procesal de configuración legal que no vulnera la Constitución, ha sostenido que el requisito de la consignación para recurrir no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución, lo cual solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena, la cual resulta así de ineludible cumplimiento, o con las fórmulas legales que aseguran parecida liquidez como es el caso del aval. Es posible, por lo tanto, atenuar el rigor de la exigencia impuesta en el art. 228 LPL relativa a la necesidad de consignación en metálico para recurrir, pero en ese caso se hace precisa la existencia de una dificultad extrema casi insalvable para el cumplimiento del presupuesto procesal en sus estrictos términos (STC 64/2000, de 13 de marzo).

Pero es de carga del demandante de amparo acreditar, en primer lugar, la existencia de esa dificultad extrema casi insalvable (la práctica imposibilidad de cumplir conforme a los medios y en los términos legales), lo que le impone además acreditar no sólo la existencia de una situación excepcional, sino también que ha realizado intentos de cumplimiento conforme a la Ley y que es precisamente la excepcionalidad de la situación la que le impide cumplir conforme a ella, ofreciendo otros medios alternativos y suficientes. De no acreditarse tales requisitos, no cabe invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, la sociedad demandante no ha levantado la carga de acreditar todas estas circunstancias. Bien por el contrario, lo que resulta probado es que ante la situación de quiebra, la demandante acudió al recurso pretendiendo la admisión del mismo manifestando que no podía consignar. Ni tan siquiera trató de acreditar la imposibilidad de la consignación en metálico, o la imposibilidad de obtener avales, pero, sobre todo, tampoco ofreció garantía alternativa alguna (condiciones requeridas en nuestra STC 30/1994, de 27 de marzo, para poder plantearse la sustitución de la obligación de consignar en los términos establecidos en la Ley, conforme a la concreción de la doctrina expresada en nuestra también citada STC 64/2000).

Por ello, la respuesta de los órganos judiciales, a la vista de las anteriores circunstancias, inadmitiendo el recurso de suplicación, no puede tildarse de irrazonable, ni de rigorista o desproporcionada, máxime cuando está en juego, como ya expusimos, el derecho de otras partes a la ejecución de las Sentencias dictadas a su favor. Especialmente si, además, se trataba de una Sentencia que condenaba a la demandante de amparo al ingreso de cantidades correspondientes a "derechos consolidados" de un plan de pensiones de los trabajadores. En consecuencia, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 13 de octubre de 2003, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c LOTC.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3973-2002 promovido por Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación S.A., en litigio sobre abono de cantidades adeudadas en concepto de derechos consolidados por servicios pasados.

Sintesi analitica

Sentencia social. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de suplicación, respetado. Consignación previa no acreditada. Recurso de suplicación. Derecho a la tutela judicial efectiva.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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