Sección Primera. Auto 28/2004, de 6 de febrero de 2004. Recurso de amparo 3565-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3565-2002 promovido por el Diario La Mañana S.A., en pleito civil sobre protección del derecho a la propia imagen.
AUTO
I. Fatti
1. El 8 de junio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Diario La Mañana Sociedad Anónima presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Lleida de 8 de octubre de 1996 que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida, alegando que las resoluciones judiciales vulneran el derecho de la sociedad demandante a comunicar y difundir información veraz por cualquier medio de difusión, proclamado en el art. 20.1.d.) CE, así como el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El periódico que edita la demandante publicó en su edición de 10 de abril de 1995 una fotografía captada el día anterior por un fotógrafo de la Agencia EFE en la Playa de la Barceloneta de Barcelona, con el siguiente texto literal: "DOMINGO DE RAMOS Y DE PLAYA. BARCELONA. El buen tiempo que se ha registrado en Catalunya durante el día de ayer provocó que numerosas personas convirtieran el Domingo de Ramos en una jornada de Playa. Numerosas personas de Barcelona se acercaron a las playas de la Barceloneta para tomar el sol". Esta fotografía fue tomada al azar entre los bañistas que acudieron a la playa, constituyendo la imagen captada y posteriormente publicada un elemento accesorio e ilustrativo del objeto de la información: el buen tiempo en el litoral catalán y la afluencia de bañistas a sus playas, y en particular a la playa de la Barceloneta.
b) Doña Pilar Vila Luque, afirmando que aparecía en la imagen, interpuso demanda contra la editora conforme a los arts.11 y 13 de la Ley 62/1978, por estimar que la publicación de la fotografía era constitutiva de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, solicitando una indemnización de 2.000.000 de pesetas como indemnización de daños y perjuicios, así como la entrega del negativo de la fotografía. Tramitada la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Lleida núm. 4 éste la estimó parcialmente. Declaró que la publicación de la fotografía había constituido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la recurrente y condenó a la recurrente a indemnizarla con la cantidad de 1.000.000 de pesetas, absolviéndola del resto de los pedimentos.
c) Contra esta Sentencia recurrió la sociedad demandante en apelación. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida fechada el 8 de octubre de 1996 que confirmó íntegramente la de instancia, con imposición de costas a la recurrente. No conforme con este pronunciamiento, la demandante formuló recurso de casación que fue admitido a trámite por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que con fecha 6 de mayo de 2002 dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.
3. El demandante de amparo alega en su demanda la vulneración de sus derechos a difundir información [art. 20.1 d) CE] y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Respecto del primero, considera que la fotografía que ha dado lugar a la condena no es más que un elemento gráfico, meramente ilustrativo, de la afluencia de bañistas para tomar el sol el particular día del domingo de ramos en Cataluña, respondiendo a una noticia de interés histórico-cultural y social de informar a los ciudadanos, en especial a los de Cataluña, del buen tiempo disfrutado en semana santa, sirviendo dicha fotografía de soporte gráfico y accesorio a la información dada y captada en una de las playas más multitudinarias, concretamente la de La Barceloneta, tras su recuperación con motivo de las Olimpiadas de 1992. La consideración, como hace el Tribunal Supremo, de que la publicación de la fotografía significa una intromisión en el honor y la propia imagen, viola el derecho fundamental alegado.
En segundo lugar, al efectuar las Sentencias recurridas una interpretación extensiva del alcance de los derechos al honor y a la propia imagen, vulnerando y limitando la libertad de expresión y comprimiendo la libertad de información reconocidas en el art. 20 CE, con olvido de la jurisprudencia de este Tribunal (de la que cita las SSTC 178/1993, 41/1994 Y 320/1994), se incurre en la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, y rechazando los argumentos de los órganos judiciales respecto del hecho de que la demandante apareciera en top less, considera que las fotografías, conforme a nuestra jurisprudencia (STC 132/1995) ha de recibir el mismo tratamiento que el resto de la información, y no puede entenderse que la publicación de la misma vulnere el derecho a la propia imagen de la recurrente ya que se tomó en un lugar público y era accesoria a la información.
4. Tras recabar la aportación de documentación, la Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 5 de junio de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conferir a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c LOTC (carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal).
5. La demandante de amparo realizó lo anterior por medio de escrito presentado el 20 de junio de 2003. Insiste la demandante de amparo en los argumentos reflejados en su escrito de demanda concluyendo que se ha violado el derecho proclamado en el art. 20.1.d CE al realizar una incorrecta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, pues la publicación de la fotografía, captada en un lugar público, constituye un derecho-deber de información contemplado en el art. 20 CE y no responden a otro interés que al de informar, siendo la fotografía un simple complemento accesorio a la información principal consistente en la afluencia de bañistas el domingo de ramos en una playa recuperada para los barceloneses, como fue la Barceloneta. Por ello, no estamos en un supuesto de evidente y notoria falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, que por ello debe ser admitida a trámite.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 25 de junio de 2003. En primer lugar, el Fiscal analiza los distintos hechos e hitos procesales de los distintos procedimientos civiles que han culminado con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnada por la compañía demandante. Sostiene el Ministerio Fiscal que aunque carecemos de las actuaciones y sobre todo del elemento gráfico que permitiría enjuiciar la temática con mayor conocimiento, en principio cabe afirmar que el derecho a la propia imagen constitucionalizado en el art. 18.1 CE, otorga a los individuos la facultad de decidir qué aspectos de su persona desea preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos de una persona que permita reconocer su identidad (SSTC 156/2001 y 83/2002). A pesar de ello, como todos, este derecho no tiene carácter absoluto y puede decaer cuando se confronta con otros derechos y bienes constitucionales (STC 81/2001). Sobre esta base, el Ministerio Fiscal cita la doctrina de la STC 99/1994, según la cual "la captación o difusión de la imagen del sujeto solo será admisible cuando la propia y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudieran colisionar con aquel". Por ello, en este caso, aun cuando en las sentencias dictadas no se observa una explícita ponderación del derecho y la libertad enfrentadas, es de deducir de su dictado que se ha tenido en cuenta para hacer prevalecer el derecho a la imagen la manipulación de la foto inicial, distinta a la ofrecida por el Diario demandado puesto que tal dato distorsionaba la noticia hasta el punto de desplazar el elemento noticioso hacia la imagen de la Sra. Vila, que carecía de relevancia en relación con el centro de la información constituyendo, por tanto, no un elemento accesorio de la noticia sino la atracción primaria para captar la atención del lector. La falta de consentimiento y la carencia de relevancia pública de la fotografiada y, por último, el nulo valor artístico o cultural de lo publicado completan el cuadro de injerencia en la persona afectada por la difusión de su imagen.
Por todo ello el Fiscal interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.
II. Diritto
1. De acuerdo con los antecedentes de las resoluciones combatidas, y de los términos de la demanda de amparo, aparece acreditado que con ocasión de la apertura al público de la playa de la Barceloneta, un fotógrafo de agencia obtuvo una panorámica de los bañistas. Se trataba de una fotografía que representaba una panorámica general de la playa y de las personas que habían acudido a ella. El diario La Mañana de Lleida, al publicar la instantánea, no lo hizo tal como la había facilitado la agencia, sino que decidió centrarla en uno de sus motivos; concretamente en la fotografía de una mujer en top less que resultaba reconocible. De modo que lo que era una panorámica del la playa se convirtió en la imagen de una mujer con el torso desnudo y, al fondo, una playa.
Planteada por la afectada una demanda de protección de su derecho a la propia imagen, el Juzgado de Primera Instancia de Lleida estimó parcialmente la demanda. En lo relevante, la estimación de la demanda se debe a considerar excesiva, desde la perspectiva del derecho a difundir información veraz, la decisión de publicar la foto que se tilda de "manipulada". La estimación es parcial, al no estimar la pretensión económica, reduciéndose la cuantía de la condena a la mitad de lo pedido. Esta decisión se confirma en ambas instancias, que asumen la vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante, al considerar que en la ponderación de este derecho y el contemplado en el art. 20.1.d) CE, ha de ceder éste en razón de la manipulación de la imagen que dejaba sin contenido real a la noticia que pretendía amparar, como aquí razona el Ministerio Fiscal.
2. Aunque en la demanda de amparo se realizan algunas afirmaciones sobre la necesidad de llevar a cabo la ponderación entre el derecho fundamental a difundir información [art. 20.1.d)] y, genéricamente, los derechos contenidos en el art. 18.1 CE, es preciso delimitar con carácter previo cuál de los derechos contemplados en este último precepto es el afectado, pues así lo exige la doctrina de este Tribunal, según la cual los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás, ni ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o que se la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración de las eventuales lesiones del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente (entre otras, SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3 y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4).
Pues bien, en este caso, tanto por el planteamiento de la demanda interpuesta por doña Pilar Vila ante los órganos judiciales, como por las resoluciones judiciales dictadas, ha de partirse de la base de que el derecho fundamental que está en juego es exclusivamente el derecho fundamental a la propia imagen, como tácitamente admite la sociedad demandante, a pesar de algunas alusiones, que han de considerarse meramente incidentales, al derecho al honor. En efecto, la existencia o inexistencia de un uso social de tomar el sol en top less, para nada afectaría, como desarrollamos a continuación, al derecho a la propia imagen de la persona que formuló la demanda en la jurisdicción ordinaria.
3. Entrando pues exclusivamente en el contenido del derecho a la propia imagen, de acuerdo con nuestra doctrina, la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (SSTC, además de las dos anteriormente citadas, 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Y lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas, sin necesidad de realizar consideraciones, por lo tanto, sobre la inexistencia de reproche social al hecho de tomar el baño en top less.
4. Ahora bien, como razona la sociedad recurrente, el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC, ya citadas, 81/2001 y 156/2001). La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. Como ocurre cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5). El derecho a la imagen se encuentra delimitado así, en primer lugar, por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. Además, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar también que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitarlas. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento, o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6), todo ello de acuerdo con las pautas que señalamos últimamente en el fundamento jurídico tercero, de la STC 121/2002, de 20 de mayo, al que nos remitimos.
5. Dentro de dichas pautas, figura como uno los elementos a tener en cuenta en la ponderación el de la materia de la información: la trascendencia pública de la misma, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre (por todas, STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6). Este elemento, que funciona como una premisa (si la información posee relevancia pública) debe referirse a la determinación de si sirve al interés general en la información, es decir si se refiere a un asunto público, pues es precisamente la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general y de la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad, momento en que cedería el derecho a la propia imagen (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4). La propia sociedad demandante reconoce, y así lo recogen las resoluciones judiciales, que el interés de la fotografía remitida por agencia (que ha de ser considerada como una información en sí misma considerada) era resaltar la recuperación de la playa de la Barceloneta y a ello contribuía la imagen gráfica que representaba la multitud de personas en dicho lugar, reconocible pero difícilmente diferenciable.
Pero la imagen difundida por la sociedad demandante no fue la misma. De ella se entresacó otra: la imagen de una joven, ya identificable, mostrando sus senos. Atendidas las circunstancias existentes en este caso la difusión de esta imagen, entresacada de una panorámica general, como sustento de la noticia, en la que lo que aparece es la fotografía de una mujer en top less, no puede afirmarse que sea relevante para conformar la opinión pública en relación con la noticia divulgada (la recuperación de una playa), por lo que negada esta relevancia pública, como premisa del análisis de la posible vulneración del derecho proclamado en el art. 20.1.d) CE, no es preciso analizar ninguna otra cuestión conforme a nuestra doctrina. La demanda de amparo resulta, por ello, inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de febrero de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 20.1 d)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Derecho a la propia imagenDerecho a la propia imagen
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