Sección Segunda. Auto 122/2004, de 19 de abril de 2004. Recurso de amparo 1511-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1511-2002, interpuesto por doña Paloma Pérez de León, en pleito civil sobre remoción del cargo de albacea testamentario.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 13 de marzo de 2002, don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Paloma Pérez de León, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 31 de diciembre de 2001 dictado por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 468-2001, mediante el cual venía a resolver recurso de queja interpuesto contra Auto de 24 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, por el que a su vez desestimaba el recurso de reposición planteado contra la providencia de 27 de marzo de 2001 que inadmitió a trámite el recurso de apelación contra la sentencia de dicho Juzgado de 10 de enero de 2001.
2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid dicto Sentencia de 10 de enero de 2001 en el juicio de menor cuantía núm. 790/98, en la que estimando la demanda planteada procedió a la remoción del cargo de albacea testamentario. Notificada la sentencia al ahora recurrente de amparo, éste anunció dentro del plazo legal recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Por providencia de 27 de marzo de 2001 el citado Juzgado acordó no tener por preparado el recurso de apelación "al no haberse efectuado el traslado de copias a que se refiere el art. 276 de la LEC". Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición desestimado por Auto de 24 de mayo de 2001.
b) El 5 de junio de 2001, la recurrente interpuso recurso de queja al amparo del art. 494 LEC, resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid mediante el Auto impugnado en esta sede, en el que se ratificó la decisión del Juzgado de instancia.
3. En la demanda de amparo argumenta la recurrente, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, art. 24 CE, ya que considera que el requisito establecido en el art. 276 LEC de facilitar copias de todos los escritos a los procuradores de las demás partes, es en todo caso adjetivo y subsanable y por tanto una vez trasladas las oportunas copias del recurso de apelación intentado, éste debió ser tramitado.
4. Por providencia de 4 de noviembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
5. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 19 de noviembre de 2003. En él reitera la argumentación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de acceso a los recursos, art. 24 CE, que derivaría de la circunstancia de que se ha inadmitido el recurso de apelación intentado con base en una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada de los arts. 276 y 277 LEC, tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, como por la Audiencia Provincial de Madrid.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de noviembre de 2003. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que no puede admitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), porque de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal el derecho al recurso así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pero el sistema de recursos frente a las resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (SSTC 37/95 y 222/98) salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Por tanto el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial que en las sucesivas instancias una vez se ha obtenido una respuesta judicial. Alega asimismo el Ministerio público que conforme a la doctrina de este Tribunal, corresponde a los Tribunales ordinarios la tarea de interpretar los requisitos legales de acceso a los recursos previstos en las normas procesales. Así, entiende que la interpretación llevada a cabo en este caso por los Órganos judiciales intervinientes, de los requisitos establecidos en los artículos 276 y 277 de la vigente LEC, es acorde con la doctrina antes expuesta.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
II. Diritto
1. Considera el recurrente en amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos reconocido en el art. 24 CE, ya que los órganos judiciales han realizado una interpretación rigorista y desproporcionada de lo requisitos establecidos en los arts. 276 y 277 LEC, entendiendo que la no aportación a los Procuradores de las otras partes de las copias del recurso de apelación intentado, no impiden la subsanación de dicha exigencia legal y que frente a dicho incumplimiento es desproporcionado el efecto producido, que no es otro que no poder acceder al recurso que, según la recurrente, le correspondía.
2. Como destaca el Ministerio Fiscal, no puede admitirse la alegación de que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de acceso a los recursos, como dijimos en la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno de este Tribunal, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)' (STC 37/1995, FJ 5)".
Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, FJ 5).
El lógico corolario de la doctrina expuesta es la imposibilidad de imponer una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso. La decisión sobre su admisión o no -así como la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin- constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente (SSTC 50/1984, de 5 de abril; 23/1987, de 23 de febrero; 50/1988, de 22 de marzo; 90/1990, de 23 de mayo; y 359/1993, de 29 de noviembre, entre otras).
3. La doctrina a la que acabamos de referirnos ha sido aplicada reiteradamente en la jurisprudencia posterior (SSTC 162/1998, de 14 de julio; 192/1998, de 29 de septiembre; 10/1999, de 8 de febrero; 23/1999, de 8 de marzo; 121/1999, de 28 de junio; 94/2000, de 10 de abril; 116/2000, de 5 de mayo; 251/2000, de 30 de octubre; 258/2000, de 30 de octubre; 57/2001, de 26 de febrero; 218/2001, de 31 de octubre; 33/2002, de 11 de febrero; y 71/2002, de 8 de abril), sin que el hecho de que se aduzcan derechos fundamentales pueda otorgar al principio pro actione mayor virtualidad cuando de sucesivos grados jurisdiccionales (en definitiva, del acceso a los recursos) se trata.
5. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 4 de noviembre de 2002, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
En virtud de lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 276
- Artículo 277
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales