Pleno. Auto 310/2004, 20 de julio de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 3090-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3090-2002, en relación con el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil.
AUTO
I. Fatti
1. El día 17 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid al que se acompaña el testimonio de los autos de menor cuantía núm. 625-2001, del rollo de apelación núm. 847-2001, y el Auto de 15 de abril de 2002 por el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Durante la vigencia de la derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en un proceso de menor cuantía, el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictó Sentencia de 22 de junio de 1998 por la que estimaba la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Enrique Andreu Álvarez contra, entre otros, don Pedro Antonio Pérez García y don Fernando González Arnau, y condenaba a los demandados a pagar la suma de 7.241.000 pesetas. Recurrida en apelación la sentencia con base en la mencionada ley procesal de 1881, el demandante no solicitó la ejecución provisional de la sentencia impugnada. Conforme a la antigua legislación procesal civil, si la parte apelada no instaba la ejecución provisional en el plazo preclusivo de seis días previsto en el art. 385.IV LEC de 1881, se admitía la apelación en doble efecto (por lo que la sentencia impugnada devenía provisionalmente inejecutable, art. 387 LEC de 1881), es decir, se suspendía la ejecución de la sentencia apelada hasta que el Tribunal superior resolviera la apelación interpuesta (art. 388 LEC de 1881).
b) Una vez vigente la LEC de 2000, el actor solicitó, mediante escrito de 10 de julio de 2001, la ejecución provisional de la sentencia impugnada. Es de resaltar que la nueva regulación de la ejecución provisional, a diferencia de la anterior, favorece la posición del demandante que ha obtenido una sentencia estimatoria al no preverse un plazo preclusivo para su solicitud (art. 527.1) ni, especialmente, exigirse la prestación de caución (art. 526).
Esta petición fue desestimada mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, de 25 de julio de 2001, al entender que no cabía aplicar retroactivamente la nueva Ley a los procesos resueltos en primera instancia y cuya apelación también se sustanciaba conforme a la antigua LEC, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art. 9.3 CE y con la disposición transitoria segunda LEC (cuya rúbrica es “Procesos en primera instancia”).
c) El demandante que instó la ejecución provisional preparó e interpuso recurso de apelación contra el citado auto mediante los respectivos escritos de 1 y 17 de septiembre de 2001. Estando los autos a la espera de resolverse la apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta dictó providencia de 24 de enero de 2002 por la que emplazaba “al Ministerio Fiscal, a la parte apelante y a don Pedro Antonio Pérez García” para que informaran acerca de la procedencia de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente, sólo informó el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 4 de febrero de 2002, en el que se pronunció en contra del planteamiento de esta cuestión por considerarla un problema interpretativo de la legalidad ordinaria.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió mediante Auto de 15 de abril de 2002 plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad al estimar aplicable al procedimiento del cual surge su duda el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera LEC, en lugar de la transitoria segunda relativa a los procesos en primera instancia, en contra, pues, del criterio sostenido por el Juzgado a quo en el auto apelado. En su opinión, esa norma transitoria establece la retroactividad de la ejecución provisional prevista en la LEC de 2000 en los recursos de apelación regidos por la LEC de 1881, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE, en su vertiente subjetiva (cambios normativos que no sean razonablemente previsibles).
En este sentido recuerda que, de conformidad con la LEC 1881, las sentencias recurridas en apelación respecto de las cuales la parte apelada no solicitó la ejecución provisional (como sucede en el presente caso) pasaban a ser provisionalmente inejecutables hasta que el Tribunal ad quem resolviera la apelación. Sin embargo, con la LEC de 2000 la situación varía por completo al permitir la aplicación de las nuevas normas ordenadoras de la ejecución provisional en cualquier momento de la apelación (disposición transitoria tercera, párrafo segundo LEC 2000), lo que supondría tener que revocar el auto dictado por el Juzgado a quo y ordenar el despacho de la ejecución provisional. Esa resolución podría originar graves consecuencias patrimoniales imprevistas con antelación suficiente y, por tanto, sin que el afectado haya tomado prevención alguna, “Todo ello por razón de un cambio legislativo que altera y destruye, cuando ya no hay remedio, la confianza en que permanecería una situación legal y ello puede producir consecuencias económicas desastrosas y, a veces irreversibles, aunque la sentencia cumplida provisionalmente, sea después revocada”.
3. Mediante providencia de 4 de junio de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, “por si fuese notoriamente infundada”.
4. Finalmente, el Fiscal General del Estado presentó escrito de 18 de junio de 2002 en el que solicitaba la inadmisión de la presente cuestión por concurrir esa causa de inadmisibilidad, en términos prácticamente idénticos a los expuestos en otros escritos anteriores de 16 de mayo de 2002 relativos al mismo problema suscitado en esta cuestión de inconstitucionalidad. Tras el examen de los hechos del caso, plantea, en primer lugar, el óbice procesal previsto en el art. 35.2 LOTC, puesto que “una de las partes, la ejecutada, no tuvo posibilidad de expresar su opinión sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada porque no se le dio traslado de la resolución judicial que acordaba su audiencia y porque las demás fueron oídas sin que, previamente, como es preceptivo, el órgano judicial manifestara cual era el precepto constitucional que podría vulnerar la norma cuestionada”. A continuación, y en el caso de que se desestimara la anterior objeción, se centra en la cuestión planteada de la vulneración del principio de seguridad jurídica, en su vertiente subjetiva, por la mencionada disposición transitoria tercera, párrafo segundo LEC.
En este sentido, con cita de la STC 6/1983 sobre la interdicción de la retroactividad de las leyes sancionadoras desfavorables y restrictivas de derechos, y del ATC 165/2001, sobre el principio de la seguridad jurídica, en su doble vertiente subjetiva y objetiva, analiza acto seguido ambas vertientes. Respecto de la objetiva, considera que la norma cuestionada la respeta en tanto en cuanto se trata de una norma cierta, siendo igualmente claras las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. En relación con la vertiente subjetiva de la seguridad jurídica, comienza poniendo de manifiesto la ausencia de motivación del Tribunal de apelación que suscita esta cuestión de inconstitucionalidad (“no se hace mención alguna a la gestación de la nueva regulación o a la posible precipitación con la que se produjo su entrada en vigor”). Ello no obstante, el Fiscal General del Estado recuerda que la LEC 1/2000, publicada en el BOE el 8 de enero de 2000, tuvo una vacatio legis de un año (entró en vigor el 8 de enero de 2001), luego no se produjo la imprevisión alegada por la Audiencia Provincial, pues el demandado provisionalmente ejecutado dispuso de “más de dos años para adecuar su actuación económica a las nuevas previsiones legislativas”. Del mismo modo, también existió una justificación objetiva del cambio legal introducido por la LEC 1/2000, reflejada en su Exposición de Motivos y desarrollada en los preceptos por esta ley dedicados a la ejecución provisional (arts. 526 a 537). Por todo ello, postula la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad por incumplir el presupuesto procesal del art. 35 LOTC y “por no pertenecer la norma cuestionada a las categorías respecto de las cuales prohíbe el art. 9.3 CE su retroactividad como por no expresarse en la resolución judicial cuales son los fundamentos de la vulneración de dicho precepto constitucional por parte de la norma cuestionada y, en definitiva, porque el contenido de ésta es perfectamente compatible con las exigencias constitucionales derivadas de la certeza de las normas en su vertiente subjetiva”.
II. Diritto
1. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid plantea, mediante Auto de 15 de abril de 2002, la cuestión de inconstitucionalidad del apartado segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Entiende que vulnera el principio de seguridad jurídica, en su vertiente subjetiva, al permitir, de manera imprevisible (con cita de las SSTC 150/1990 y 273/2000), la ejecución provisional prevista en esta Ley respecto de las sentencias estimatorias impugnadas en apelación conforme a la anterior ordenación procesal. Según la derogada LEC, si el demandante no prestaba fianza en la ejecución provisional por él solicitada, la sentencia apelada se convertía en provisionalmente inejecutable hasta que el Tribunal de apelación resolviera el recurso. Al romper el statu quo anterior, “quien pudo organizar su actuación patrimonial pensando en la inexigibilidad temporal de una prestación, ve cómo su seguridad queda rota con el cambio legislativo, que convirtió en inmediatamente exigible aquella prestación y alteró las previsiones del litigante afectado”.
El Fiscal General del Estado interesa, por su parte, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por el doble incumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el art. 35.2 LOTC, en la medida en que el órgano judicial no ha oído a una de las partes, ni explicitado a las partes y al Ministerio Fiscal los preceptos constitucionales que considera infringidos por el precepto legal cuestionado.
2. Es necesario recordar una vez más que el art. 37.1 LOTC habilita a este Tribunal para rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando se incumplen sus presupuestos procesales. Entre éstos debe incluirse el trámite de audiencia a las partes y del Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 de la misma Ley, para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El citado trámite, como hemos indicado en anteriores ocasiones, tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible resolución judicial de tanta entidad como es la de abrir un proceso de inconstitucionalidad y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (por todos, ATC 60/2004, de 24 de febrero, FJ 2); se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 265/2000, 14 de noviembre, FJ 2; 199/2001, de 4 de julio, FJ 1; 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2; 18/2003, de 3 de junio, FJ 2; 225/2003, de 1 de julio, FJ 2; 226/2003, de 1 de julio, FJ 2; y 367/2003, de 13 de noviembre, FJ 2, entre los últimos).
En el presente caso, el requisito de la previa audiencia de las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC) no ha sido cumplido correctamente, lo que determina la inadmisión de la cuestión planteada. En efecto, la providencia de 24 de enero de 2002 se limita a emplazar “al Ministerio Fiscal, a la parte apelante y a don Pedro Antonio Pérez García” para que formulen alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del apartado segundo de la disposición transitoria tercera LEC, sin citar a la otra parte apelada ni mencionar ninguno de los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados y sin contener razonamiento alguno que permitiese identificar cuál era la duda de constitucionalidad que albergaba el órgano judicial respecto de aquél precepto legal, lo que, como apunta el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, ha provocado el forzoso silencio del apelado no emplazado, y el esfuerzo del apelante y del apelado emplazado de tratar de adivinar cuáles podrían ser las concretas dudas constitucionales no identificadas por el Tribunal de apelación.
La deficiencia advertida afecta, pues, al adecuado desarrollo del trámite de audiencia. Y es que, como este Tribunal tiene reiteradamente afirmado, para que la realización de este trámite pueda cumplir adecuadamente esa doble función de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los interesados para facilitar su reflexión sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resulta ineludible que aquél emplace a “todas” las partes interesadas e identifique con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas como los artículos del texto constitucional que aquéllos puedan haber infringido, quedando el órgano jurisdiccional vinculado a elevar, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad sobre los concretos preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (por todos, AATC 133/2002, de 16 de junio, FJ 2; 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2; 189/2003, de 3 de junio, FJ 2; 225/2003, de 1 de julio, FJ 2; 226/2003, de 1 de julio, FJ 2; y 227/2003, de 1 de julio, FJ 2).
En definitiva, puesto que en este caso el órgano judicial no ha tenido en consideración estas exigencias y la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal no se ha realizado en los términos que reclama el art. 35.2 LOTC, debemos concluir que no se han cumplido los presupuestos procesales exigidos por el art. 37.1 LOTC para que proceda la admisión a trámite de la cuestión, lo que determina su inadmisión. Todo ello sin perjuicio de señalar que por Auto de esta misma fecha este Tribunal ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad 480-2002, por ser notoriamente infundada y en la que el mismo órgano judicial planteaba una duda similar a la que suscita la presente cuestión.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3090-2002 planteada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos 840-2001.
Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Disposición transitoria tercera, párrafo 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2, ff. 1, 2
- Artículo 37.1, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Disposición transitoria tercera, párrafo 2, f. 1