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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 331/89 y 332/89 interpuestos por el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendido por la Letrada doña Bibiana Martínez de Santiago, frente a sendos Autos de 1 de marzo de 1988 y de 25 de febrero de 1991, de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que declararon desistidos los recursos de suplicación núms. 36/86 y 35/86, respectivamente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José Viñas Francisco, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala

I. Fatti

1. El día 18 de febrero de 1989 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo interpuesta por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, frente al Auto, de 1 de marzo de 1988,

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En virtud de demanda formulada por doña Rosa Viñas Nogueira contra el Instituto Social de la Marina, en reclamación de pensión de viudedad derivada de accidente, en la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vigo se siguió el procedimiento núm. 76/86. Tras la pertinente tramitación, la Magistratura dictó Sentencia el 2 de mayo de 1986 en la que estimó la demanda, reconoció el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad solicitada con cargo a la entidad demandada y condenó a ésta al pago en la cuantía y con los efectos señalados en la resolución.

b) Contra dicha Sentencia interpuso la entidad demandada recurso de suplicación ante la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (recurso núm. 36/86). Por Auto de 1 de marzo de 1988, el Tribunal Central declaró desistido el recurso, al estimar que la certificación aportada por la recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 (en adelante, LPL), no contenía el doble requisito exigido por dicho precepto, pues en la misma sólo se hacía constar el comienzo del abono de la pensión declarada en el fallo, pero no el compromiso de la prosecución del abono.

c) Contra el citado Auto interpuso la entidad recurrente recurso de súplica ante el Tribunal Central de Trabajo, acompañando nueva certificación, de fecha 26 de abril de 1988, en la que se hacía constar el abono de la pensión concedida desde el momento de su reconocimiento y que se proseguía sin interrupción alguna. Por Auto de 30 de diciembre de 1988, el Tribunal Central desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada, al considerar que la consignación efectuada por la entidad recurrente había sido defectuosamente hecha, al no constar el día inicial o fecha en el que se comenzó a pagar la pensión reconocida ni el plazo durante el que se había satisfecho la misma.

3. La representación de la entidad recurrente considera que los Autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo infringen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar considera que, en todo caso, la posible irregularidad cometida por la entidad recurrente al interponer el recurso de suplicación no puede acarrear como consecuencia la grave sanción de tener por desistido el recurso, pues, conforme ha afirmado este Tribunal, la inadmisión de un recurso no ha de entenderse como una sanción a la parte que ha incurrido en un error de procedimiento, por lo que debe darse ocasión a la parte recurrente para subsanar el error cometido. En segundo lugar alega que la finalidad perseguida por el art. 180 de la LPL no es la certificación en sí misma, que tiene un valor puramente formal, sino el propio abono de la pensión reconocida por Sentencia que resulta recurrida, cuyo inicio y prosecución se tiende a garantiar a través de la certificción, por lo que, a su juicio, en el presente caso no existió conculcación del precepto antes citado, puesto que en las dos certificaciones aportadas se acreditaba que el abono de la pensión de viudedad se inició en su momento y el mismo se mantuvo sin interrupción durante la tramitación del recurso de suplicación, por lo que la Sentencia impugnada se estaba cumpliendo correctamente y en sus propios términos, sin que sea óbice el que las certificaciones no señalaran concreta y expresamente la fecha en la que se inició el abono y el plazo durante el que se había realizado, dado que tales datos se deducen claramente de las certificaciones.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los Autos impugnados y reconozca expresamente el derecho de la entidad recurrente a que por el Tribunal Central de Trabajo se acuerde la admisión del recurso de suplicación interpuesto y obtener de dicho Tribunal una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo de la cuestión planteada.

4. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de febrero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa interpone, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, recurso de amparo frente al Auto, de 25 de febrero de 1988, de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, que declaró desistido el recurso de suplicación núm. 35/86, así como frente al Auto de 4 de octubre de 1988 que inadmitió el recurso de súplica interpuesto frente al Auto anterior.

5. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En virtud de demanda formulada por doña Josefa Viñas Nogueira contra el Instituto Nacional de la Marina en reclamación de pensión de viudedad derivada de accidente, en la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vigo se siguió el procedimiento núm. 75/86. Tras la pertinente tramitación, la Magistratura dictó Sentencia el 2 de mayo de 1986 en la que estimó la demanda, reconoció el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad solicitada con cargo a la entidad demandada y condenó a ésta al pago en la cuantía y con los efectos señalados en la resolución.

b) Contra dicha Sentencia interpuso la entidad demandada recurso de suplicación ante la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (recurso núm. 35/86). Por Auto de 25 de febrero de 1988, el Tribunal Central declaró desistido el recurso, al estimar que la certificación aportada por la recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 180 de la LPL, no contenía el doble requisito exigido por dicho precepto, pues en la misma sólo se hacía constar el comienzo del abono de la pensión declarada en el fallo, pero no el compromiso de la prosecución del abono.

c) Contra el citado Auto interpuso la entidad recurrente recurso de súplica ante el Tribunal Central de Trabajo, acompañando nueva certificación, de fecha 26 de abril de 1988, en la que se hacía constar el abono de la pensión concedida desde el momento de su reconocimiento y que se proseguía sin interrupción alguna. Por Auto de 4 de octubre de 1988, el Tribunal declaró la no admisión del recurso por considerar que había sido interpuesto fuera de plazo, señalando que el mismo había sido presentado el día 28 de marzo de 1988.

d) Frente a esta última resolución la entidad recurrente solicitó aclaración, al amparo de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que el Tribunal había incurrido en error al no percatarse de que el recurso de súplica se había presentado en el Juzgado de Guardia el día 26 de marzo. Por Auto de 22 de diciembre de 1988, el Tribunal Central denegó la aclaración solicitada al considerar de un lado, que no existía punto oscuro o error aritmético que aclarar, y, de otro, que el recurso de súplica se había interpuesto fuera de plazo "ya que no consta en autos que el día 28 de marzo de 1988 fuera día inhábil".

La representación de la entidad recurrente reproduce sustancialmente las alegaciones del recurso de amparo núm. 331/89 en torno a la interpretación y aplicación del art. 180 de la LPL llevada a cabo por el T.C.T. que entiende contrarias al derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Además considera que las resoluciones judiciales impugnadas también infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución al declarar extemporáneo el recurso de súplica, pues ello supone poner un nuevo obstáculo a la recurrente, apoyado únicamente en un error de apreciación del Tribunal Central, ya que a la vista de las actuaciones obrantes en el procedimiento judicial hay que concluir que el recurso de súplica fue presentado dentro de plazo, dado que conforme consta en la diligencia y subsiguiente providencia de admisión practicada por el Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vigo, el día 28 de marzo de 1988 era inhábil por ser fiesta local y el recurso se presentó el día 26 de marzo del mismo año.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal declare la nulidad de los Autos impugnados y reconozca expresamente el derecho de la entidad recurrente a que por el Tribunal Central de Trabajo se acuerde la admisión del recurso de suplicación interpuesto y obtener de dicho Tribunal una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo de la cuestión debatida.

6. Mediante sendas providencias de 5 de junio de 1989, la Sección Primera acordó admitir a trámite los recurso de amparo formulados por el Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia, antes Tribunal Central de Trabajo, y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de los recursos de suplicación núms. 9.598/86 y 35/86 y de los autos núms. 76/86 y 75/86, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional. Además de conformidad con lo previsto en el art. 83 LOTC, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la acumulación de ambos recursos de amparo, seguidos bajo los núms. 331/89 y 332/89.

7. Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal manifestó que procedía la acumulación de ambos recursos de amparo, dada la identidad de sujetos y objetos existente entre los mismos. La representación del recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna acerca de la procedencia o no de la acumulación propuesta. Mediante Auto de fecha 7 de julio de 1989, la Sección acordó la acumulación del recurso de amparo 332/89 al de igual naturaleza seguido bajo el núm. 331/89.

8. Mediante sendos escritos presentados el día 7 de julio de 1989, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Viñas Francisco, solicitó, en virtud de los emplazamientos realizados por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vigo, ser tenido por comparecido en los recursos de amparo núms. 331/89 y 332/89.

9. Mediante providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia y el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, tener por personada y parte en nombre y representación de don José Viñas Francisco a la Procuradora Sra. Ruano Casanova y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sr. Puig Pérez de Inestrosa y Sra. Ruano Casanova, para que dentro de dicho plazo pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

10. Con fecha 13 de octubre de 1989 se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En el mismo, tras reconstruir los antecedentes, se señala que ambos recursos de amparo tienen como núcleo común la queja, fundamentada en la invocación del art. 24.1 C.E., de la interpretación del art. 180 LPL realizada por el T.C.T. Además, en el recurso núm. 332/89 se contiene un segundo motivo de amparo, referido a que el T.C.T. inadmitió erróneamente como extemporáneo el recurso de súplica interpuesto frente al auto que tuvo al recurrente por desistido del recurso de suplicación. A juicio del Ministerio Fiscal, aunque el problema común a ambos recursos de tener por desistidos los recursos de suplicación es lógicamente previo al de la inadmisión por extemporáneo del recurso de súplica en el segundo de los casos, ya que si se decidiera que la interpretación del art. 180 LPL ha sido formalista y vulneradora del art. 24.1 C.E. carecería ya de virtualidad la cuestión de la inadmisión del recurso de súplica, procede examinar en primer término este último punto, ya que de ser cierto lo que indicó el T.C.T. de que el recurso de súplica se presentó fuera de plazo, la demanda de amparo 332/89 podría haber incurrido en causa de inadmisión, que en este trámite sería de desestimación, por falta de agotamiento de la vía previa exigido en el art. 44.1 a) LOTC.

a) Así, respecto de esta cuestión previa, atinente sólo al recurso núm. 332/89, el Ministerio Fiscal señala que en el presente supuesto el recurso de súplica se presentó un sábado, 26, luego la comparecencia debió hacerse el 28, lunes, ya que en las actuaciones no constaba, como exige el art. 21 LPL in fine, que ese día fuera inhábil, y sin embargo el Letrado del Instituto Social de la Marina efectuó la comparecencia el martes 29 de marzo.

Ello conduciría inevitablemente a la desestimación del amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 a) LOTC). Sin embargo, el Ministerio Fiscal se inclina por no considerar esta posibilidad porque, a su juicio, el incumplimiento del art. 22 LPL debe quedar matizado por otras circunstancias. El incumplimiento no es radical sino imputable a un retraso. De otro lado, porque el razonamiento del T.C.T.

b) En cuanto al núcleo del tema debatido en las presentes actuaciones, manifiesta el Ministerio Fiscal que gira en torno a la interpretación que hace el T.C.T. (Sala Tercera) del requisito procesal contenido en el art. 180.5 LPL. in fine.

Según el Ministerio Fiscal, debe tenerse presente que este Tribunal reiteradamente viene declarando que el requisito del art. 180 LPL apunta en su ratio a impedir que por el mero hecho de ejercitar el derecho al recurso, el recurrente pueda hacer ineficaces los derechos concedidos al recurrido en la instancia y que como quiera que los requisitos procesales impeditivos deben interpretarse en favor del derecho fundamental al recurso, es claro que la exégesis del art. 180 LPL no puede llevarse a efecto de forma literalista sino conectada con la ratio essendi antes fijada. Por ello, si las certificaciones aportadas por el recurrente aseguraban de forma suficiente la efectividad del comienzo y prosecución del disfrute de la prestación otorgada al recurrido por el Juzgado de lo social, la inadmisión acordada por el T.C.T. no sería de recibo y vulneraría por ende el art. 24.1 C.E. y ello es lo que parece haber ocurrido, según el Fiscal, puesto que, de un lado, nada existe en las actuaciones que contradiga lo afirmado de forma oficial por un respetable organismo público cual es el Instituto Social de la Marina, sin que los beneficiarios hayan contradicho las afirmaciones contenidas en las citadas certificaciones, y, de otro lado, las certificaciones precisan -al momento de anunciar el recurso- que comienza a satisfacerse la prestación, y como quiera que tal expresión no parecía convenir a la decisión del art. 180.5 LPL, en las certificaciones aportadas con los escritos de súplica contra los Autos de inadmisión se certifica que la prestación no sólo se ha iniciado sino que continúa prestándose.

Todo ello -concluye el Ministerio Fiscal- lo que revela es que los fundamentos inadmisores del T.C.T. parecen residir en el campo del nominalismo. Las certificaciones, no contradichas, del Instituto Social de la Marina parecen cubrir de forma suficiente y fehaciente la finalidad prevenida en el art. 180.5 LPL, mientras que el TCT sin dato alguno impone una exigencia interpretativa totalmente desproporcionada a la finalidad del precepto y a la certificación aportada por el recurrente. Razones que abonan la concesión del amparo que se solicita, como asimismo la abona toda la doctrina del T.C. en torno a la interpretación del art. 180 LPL y en especial las SSTC 27/1988 y 68/1988, ésta última de directa aplicación al caso que nos ocupa.

11. La representación de la entidad solicitante del amparo presentó su escrito de alegaciones el día 16 de octubre de 1989. En el mismo se da por reiterado lo alegado al fundamentar jurídicamente las demandas de amparo y se abunda en lo ya expuesto respecto del cumplimiento "material" por la entidad recurrente del mandato contenido en el art. 180 de la LPL, esto es, el abono efectivo de la pensión de viudedad objeto de los procedimientos judiciales precedentes, a las demandantes en dichos procedimientos, pago que se había iniciado antes de la interposición del recurso de suplicación y que se mantuvo sin interrupciones durante la tramitación del mismo, lo cual resulta acreditado no sólo por las dos certificaciones aportadas (cuyo contenido no ha sido refutado) por el Instituto Social de la Marina -al anunciar el recurso y posteriormente durante la sustanciación de aquél ante el Tribunal Central de Trabajo-, sino además por la falta de impugnación en tal sentido de las perceptoras de dichas prestaciones, lo que sólo se explica por el abono puntual e ininterrumpido por parte del recurrente de las pesiones por ellas ganadas ante la Magistratura de Trabajo. Considera la representación de la entidad recurrente que este cumplimiento "material" del art. 180 de la LPL ha de entenderse suficiente para estimar cubierto el requisito en él establecido, por cuanto la finalidad perseguida por la certificción prevista en dicho precepto no es la certificación en sí misma, sino la percepción por quien ganó una pensión de la Seguridad Social de dicha prestación ante la eventualidad de que la gestora condenada a su abono por sentencia recurra dicha sentencia, percepción que dicho requisito tiende a garantizar y que en el presente caso se ha iniciado oportunamente y que ha mantenido durante la tramitación posterior del recurso. Se destaca, además, que no estamos ante un caso de ausencia total de certificación, sino ante una certificación que no observa en su redacción el tenor literal del ya mencionado art. 180.5, pero que, por lo ya dicho, cubre la finalidad de garantía perseguida por el mismo. Aduce la representación del recurrente que en supuestos similares al presente, de certificaciones de las entidades gestoras de la Seguridad Social con redacciones diversas a la propuesta por el precepto en cuestión, este Tribunal se ha manifestado reiterando el argumento sustancial de que "el mencionado precepto (art. 180 de la LPL) ha de ser interpretado de manera tal que el requisito que impone no se considere incumplido sino cuando efectivamente los términos con los que se pretende darle cumplimiento no aseguren la consecución de su finalidad" (STC 27/1988), lo que aquí no es el caso si se valoran conjuntamente la certificación unida al anuncio del recurso de suplicación y la certificación ulteriormente presentada ante el T.C.T., finalmente respaldada por el hecho acreditado del cumplimiento material de aquel requisito, esto es, el pago puntual e ininterrumpido de las pensiones objeto del procedimiento judicial precedente. Lo expuesto lleva a la conclusión a la entidad recurrente de considerar bastante la certificación cuestionada para que surta los efectos del art. 180 de la LPL, y de que, al no entenderlo así los sucesivos Autos del T.C.T. se produjo una violación del art. 24.1 de la Constitución. Finalmente, respecto de la inadmisión por extemporáneo del recurso de súplica presentado frente al Auto de 25 de febrero de 1988 de la Sala Tercera del T.C.T., la representación de la entidad recurrente da por reproducido lo ya alegado en el recurso de amparo 332/89.

12. El día 24 de noviembre de 1989 el Secretario de la Sala extendió diligencia en la que se hizo constar, entre otros extremos, que no se había recibido escrito alguno de la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

13. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, se acordó señalar el día 14 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. Los presentes recursos de amparo acumulados tienen como contenido común la cuestión de si el Tribunal Central de Trabajo infringió el art. 24.1 C.E. al tener por desistido al Instituto Social de la Marina de sendos recursos de suplicación presentados, por considerar incumplido el requisito establecido en el art. 180 LPL de 1980. En efecto, el citado artículo, tras afirmar la obligación de las partes de ingresar en la Entidad Gestora o servicio común el capital de la prestación declarada en el fallo cuando pretendieran recurrir una Sentencia que reconociera el derecho a la percepción de pensiones y subsidios de la Seguridad Social, señalaba que "si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora, ésta estará exenta del ingreso a que se refieren los párrafos anteriores, pero deberá presentar ante la Magistratura certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso. La no aportación de la certificación determinará que se le tenga por desistido al recurrente". En los casos que ahora se enjuician, la entidad recurrente aportó con los recursos de suplicación las certificaciones exigidas por el art. 180.5 LPL. Sin embargo, el T.C.T., sobre la base de que del citado art. 180.5 se derivan dos extremos que las certificaciones deben acreditar, a saber, el comienzo del abono de la prestación a la parte recurrida y el compromiso de la prosecución del abono durante todo el tiempo de tramitación del recurso, estimó que las certificaciones aportadas cumplían el primer requisito, pero no el segundo, y declaró al Instituto Social de la Marina desistido de los recursos presentados. La entidad recurrente en amparo interpuso en los dos casos recurso de súplica frente a los Autos que la tenían por desistida, acompañando a los mismos nuevas certificaciones en las que se hacía constar el abono de la pensión concedida desde el momento de su reconocimiento y que el abono proseguía sin interrupción alguna. El primer recurso de súplica -correspondiente al recurso de amparo 331/89- fue desestimado sobre la base de que en la nueva certificación aportada no constaba la fecha de comienzo del abono de la pensión reconocida ni el plazo durante el que se había satisfecho la misma. El segundo recurso de súplica -correspondiente al recurso de amparo 332/89- fue inadmitido a trámite por estimar la Sala Tercera del T.C.T. que había sido interpuesto fuera de plazo.

La queja constitucional se centra, pues, en si la interpretación del art. 180.5 LPL realizada por el T.C.T. y que condujo a tener a la entidad recurrente por desistida de los recursos de suplicación es contraria al art. 24.1 C.E., en cuanto consagra el derecho al recurso legalmente previsto como faceta del derecho a la tutela judicial efectiva, por ser dicha interpretación rigorista y excesivamente formalista. Junto a ello, y por lo que respecta al recurso de amparo 332/89, la entidad recurrente denuncia, con invocación igualmente del art. 24.1 C.E., que el recurso de súplica interpuesto frente al Auto que la tuvo por desistida fue indebidamente admitido, pues se debió a un error del T.C.T. el estimar que había sido presentado fuera de plazo.

2. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la cuestión, exclusivamente planteada en el recurso de amparo 332/89, consistente en si el T.C.T. erró al considerar que el recurso de súplica había sido interpuesto fuera de plazo, por un lado debe examinarse después de la cuestión principal, puesto que si se estimara que la interpretación que el T.C.T. hizo del art. 180.5 LPL contravino el art. 24.1 C.E., carecería ya de sentido examinar si el recurso de súplica se interpuso fuera de plazo, mas por otro lado debe tenerse en cuenta que si la declaración de extemporaneidad del recurso de súplica fue correcta, la entidad recurrente no habría agotado debidamente los recursos utilizables dentro de la vía judicial, tal y como prescribe el art. 44.1 a) LOTC, por lo que concurriría un motivo de inadmisión del recurso de amparo 332/89, que en esta sede sería motivo de desestimación del mismo. Por tanto, hay que examinar previamente dicha cuestión.

Según consta en las actuaciones, el citado recurso de súplica se presentó a las 19 horas del sábado 26 de marzo de 1988 -último día del plazo- en el Juzgado de Guardia de Vigo. El martes 29 de marzo de 1988, el Letrado del Instituto Social de la Marina compareció ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo para manifestar que había interpuesto el citado recurso y cumplir así con el art. 22 LPL. El T.C.T. dictó Auto inadmitiendo a trámite el recurso de súplica, por estimar que había sido presentado el día 28 y no el 26. Ante dicho error, el Instituto Social de la Marina solicitó aclaración al amparo del art. 267 LOPJ, poniendo de manifiesto que el recurso había sido presentado el día 26, último del plazo, y que la comparecencia en el Juzgado se había realizado el día 29, siguiente día hábil, puesto que el 27 era domingo y el 28 era fiesta local. El T.C.T. declaró que no existía ningún punto susceptible de aclaración pero además afirmó que en las actuaciones no constaba que el día 28 fuera inhábil. Con esto último el T.C.T. estaba reconociendo implícitamente su error y aduciendo un motivo distinto de inadmisión. En vez de basarse en que el recurso se había presentado el día 28, cosa que era incierta, se afirmaba que no se había extendido la diligencia prevista en el art. 21 de la LPL haciendo constar que el día 28 era fiesta local en Vigo y por tanto inhábil. Al no constar en autos el carácter festivo, parece que el motivo de inadmisión es que el Letrado no compareció ante el Juzgado para hacer constar la interposición del recurso el día que según los autos era el siguiente hábil, es decir, el día 28.

Para el Ministerio Fiscal, sobre la base de la jurisprudencia de este Tribunal en torno al obligado cumplimiento de lo previsto en el art. 22 LPL, debería concluirse que efectivamente el Letrado de la entidad recurrente realizó una comparecencia tardía ante el Juzgado de lo Social, lo que implicaría que la inadmisión del recurso de súplica por parte del T.C.T. fue correcta. Pese a ello, estima el Ministerio Público que existen motivos para apreciar que, aun así, no debe estimarse que la entidad recurrente agotara defectuosamente la vía judicial e incumpliera el art. 44.1 a) LOTC. Considera que debe ponderarse que el retraso en la incomparecencia ante el Juzgado se debió al desconocimiento de la falta de constancia en autos del carácter de fiesta local del mencionado día 28, así como que el razonamiento del T.C.T. al resolver el recurso de aclaración fue un tanto confuso e incluso carente de la necesaria motivación. Finalmente aduce el Fiscal que si la ratio del requisito consignado en el art. 44.1 a) LOTC es el de permitir a los órganos judiciales pronunciarse sobre las cuestiones debatidas antes de acudir a este Tribunal Constitucional, no es descabellado aventurar que si la Sala Tercera del T.C.T., en vez de inadmitir por extemporáneo el recurso de súplica, lo hubiera tramitado y resuelto, le habría dado la misma solución -dada la identidad de cuestiones planteadas- que dio en el caso que motivó el recurso de amparo 331/89, esto es, habría desestimado el recurso de súplica con el argumento de que en la nueva certificación aportada no constaba la fecha de comienzo del abono de la pensión reconocida ni el plazo durante el que se había realizado dicho abono.

El argumento de que el recurso de súplica de la entidad recurrente fue correctamente inadmitido no puede ser compartido por este Tribunal. De un lado, está claro que el recurso se presentó el día 26 y no el día 28, por lo que el T.C.T. erró en su primera apreciación. De otro lado, está la cuestión de que el Letrado de la recurrente compareció, a los efectos del art. 22 LPL, el día 29 y que como en las actuaciones del recurso de suplicación no se había hecho constar -de acuerdo con el art. 21 LPL- que el día 28 fuese fiesta local, el T.C.T. quizás tenía motivo para desconocer dicho extremo y considerar que la comparecencia del Letrado había sido tardía. Sin embargo, la falta de constancia en autos de la diligencia sobre el carácter festivo en Vigo del día 28, no siendo imputable al T.C.T., tampoco es desde luego imputable a la entidad recurrente, sino a la Secretaría del Juzgado de lo Social (que, pese a haberlo hecho constar por diligencia en las actuaciones de instancia, no lo hizo extendiendo una certificación de fiestas locales a adjuntar el recurso de súplica). Al Letrado de la entidad recurrente es absurdo imputarle retraso en la comparecencia, cuando lo cierto es que le hubiera sido imposible comparecer en el Juzgado un día festivo. Por lo tanto, debe estimarse que se produjo una indebida inadmisión del recurso de súplica y que, por tanto, el recurso de amparo 332/89 no se presentó con incumplimiento del art. 44.1 a) LOTC.

Ello no obstante, este Tribunal no ha de sacar como consecuencia que se haya producido una vulneración del art. 24.1 C.E. . Y ello, porque, de una parte, si este Tribunal estimara que respecto de la cuestión principal, esto es, que la interpretación efectuada por el T.C.T. del art. 180.5 LPL vulneró el art. 24.1 C.E., la indebida inadmisión del recurso de súplica carecería ya de relevancia. Mas también en el caso de que este Tribunal llegue a la conclusión de que la aplicación que se hizo del art. 180.5 LPL no vulneró el art. 24.1 C.E., la queja subsidiaria en torno a la indebida inadmisión del recurso de súplica carecería de virtualidad. Y ello, como ha señalado el Ministerio Fiscal, porque se puede aventurar que, caso de haberse tramitado, el recurso de súplica hubiese sido desestimado con los mismos argumentos que lo fue el del recurso de amparo 331/89, dada la identidad de supuestos. Dicho de otro modo, estimar el recurso de amparo 332/89 sólo en el punto de la indebida inadmisión del recurso de súplica implicaría dar un amparo meramente formal y dilatorio, por cuanto el T.C.T. podría y habría de darle la misma solución que al otro. Así parece reconocerlo implícitamente la propia entidad recurrente, desde el momento en que la pretensión principal de su recurso 332/89 la constituye -al igual que en el recurso 331/89- la interpretación del art. 180.5 LPL y no la indebida inadmisión del recurso de súplica. Esta última cuestión, aunque como ha quedado dicho no hay motivo para estimar que se incumpliera el art. 44.1 a) LOTC, es irrelevante a efectos de estimar o denegar el amparo.

3. La cuestión central y común a ambos recursos de amparo gira, como ya ha quedado indicado, en torno a la interpretación y aplicación del art. 180.5 LPL de 1980 realizadas por la Sala Tercera del T.C.T. y que la condujo a declarar al Instituto Social de la Marina desistido de los recursos de suplicación interpuestos, porque no se había acreditado todos los extremos exigidos por el precepto citado a las certificaciones que las entidades gestoras deben aportar. No es ésta la primera vez que este Tribunal enjuicia en sede de amparo pretensiones que sostienen la incompatiblidad con el art. 24.1 C.E. de determinadas interpretaciones del citado art. 180.5 LPL (Cfr. SSTC 124/1987; 27/1988, 68/1988; 94/1988; 178/1988; 244/1988 y 247/1991).

Este Tribunal ha afirmado que la certificación exigida en el art. 180.5 LPL y referida a la entidad gestora condenada por sentencia que reconozca a un beneficiario el derecho a la percepción de una pensión cumple, según doctrina del TCT, la misma finalidad que la consignación a la que se refieren los párrafos precedentes del mismo artículo y por tanto su presentación no significa el cumplimiento satisfactorio de un requisito formal, sino que es exigible que la certificación acredite que comienza el inmediato abono de la prestación y que tal abono continuará haciéndose efectivo durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto (STC 244/1988). Así, resulta claro que la finalidad del citado párrafo final del art. 180 LPL es la de que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, a veces excesivamente larga. Se trata, pues, de evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso, así como impedir tácticas dilatorias gravosas para aquél (STC 124/1987). En atención a que ésta es la ratio del precepto, este Tribunal ha afirmado que el mismo no choca con la Constitución ni con la doctrina de este Tribunal relativa a la potestad del legislador de regular el sistema de recursos, sino que se trata de una exigencia lícita, no meramente formal, compatible con el espíritu de la Constitución (SSTC 124/1987 y 178/1988).

A las anteriores afirmaciones hay que añadir la reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el mismo ejercicio del recurso, pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento (SSTC 105/1989; 165/1989 y 247/1991, entre otras). Ciertamente, además, en cuanto a los efectos del incumplimiento de requisitos formales en los procesos, este Tribunal ha sostenido que la sanción de incumplimiento ha de ser proporcionada a la gravedad del mismo, puesto que las exigencias de forma tienen sentido, no por sí mismas, sino en atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir (STC 124/1987).

4. Respecto del requisito procesal para recurrir en suplicación que a las entidades gestoras imponía el art. 180.5 LPL de 1980 y que -incluso con términos estrictos, al exigirse expresamente la efectividad del abono de la prestación- impone ahora el art. 191.4 LPL de 1990, este Tribunal ha afirmado en casos precedentes que la decisión judicial de tener por desistida de un recurso de suplicación a una entidad gestora por defectos en la certificación aportada o por no haber aportado la certificación cuando era dudoso su deber de hacerlo, sin ofrecerle la oportunidad de subsanarlos, constituye una interpretación rigurosamente formalista del art. 180.5 LPL (vid., por todas, SSTC 178/1988 y 247/1991). Asímismo, este Tribunal ha afirmado que en la apreciación por los Tribunales del cumplimiento del requisito establecido en el art. 180.5 LPL debe tenerse en cuenta el factor tiempo, puesto que una cosa es que la duda se la plantee al Tribunal en el momento en el que el abono de las prestaciones debió comenzar (al tiempo de recurrir), en cuyo caso el rigor en la exigencia está justificado, y otra cosa es que la cuestión se plantee en el momento de sentenciar, habiendo transcurrido incluso varios años, en cuyo caso lo que debe hacer el Tribunal es simplemente comprobar que el abono de las prestaciones se ha venido efectivamente realizado (vid. SSTC 124/1987 y 68/1988).

5. En los casos que nos ocupan, el T.C.T. estimó que las certificaciones inicialmente aportadas por el Instituto Social de la Marina no cumplían con el requisito del compromiso de la prosecución del abono de la prestación durante el tiempo de tramitación del recurso, por lo que procedió a tener a dicha entidad por desistida. Ante esta decisión debe tenerse en cuenta que, dada la naturaleza del requisito procesal que estamos examinando, el mismo afecta sólo y exclusivamente a un número concreto y determinado de potenciales recurrentes en suplicación, esto es, las entidades gestoras, las cuales, además, han de cumplimentar este requisito con absoluta frecuencia, esto es, cada vez que recurren en suplicación una Sentencia en la que resultan condenadas al pago de pensiones y subsidios. De ello deriva que resulta razonable y proporcionado exigir a dichas entidades gestoras, como la recurrente en amparo, una especial diligencia, no ya sólo en aportar, sino en cumplimentar debidamente la certificación y en dar efectividad al comienzo del abono de las prestaciones de que se trate, en los términos exigibles y exigidos por los Tribunales del orden laboral. Por ello, la concesión de un trámite de subsanación de los defectos existentes en la certificación, sólo puede considerarse una exigencia derivada del art. 24.1 C.E. cuando tales defectos no se puedan imputar a la falta de diligencia de la entidad gestora, pues en tales casos poner fin sin más al trámite del recurso constituiría una sanción desproporcionada y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 36/1986; 60/1985 y 124/1987).

En los presentes casos, los defectos advertidos por el T.C.T. en las certificaciones inicialmente aportadas por el Instituto Social de la Marina pudieron haber sido subsanadas en el trámite del recurso de súplica, lo que trató de hacer la entidad recurrente, aportando unas nuevas certificaciones que el órgano judicial aceptó, pero estimó que no subsanaban adecuadamente los defectos puestos de manifiesto en el Auto recurrido, por no constar la fecha en que había comenzado el abono de la prestación ni el plazo durante el cual se había satisfecho. Para justificar la trascendencia del defecto, a efectos de estimar incumplido el requisito establecido en el art. 180.5 LPL, el T.C.T. hace referencia a una situación fáctica, defectos de gestión en el comienzo del pago efectivo de las prestaciones que crean "serios problemas de índole humana a los beneficiarios". Es esta situación la que lleva al órgano judicial a justificar la exigencia del cumplimiento estricto del requisito legal como medio de garantizar que efectivamente se comience a pagar la pensión reconocida en la Sentencia. Existe, pues, una interpretación del requisito que no responde a un mero formalismo, sino que trata de asegurar que se cumpla la finalidad perseguida por el precepto que lo establece, el percibo inmediato por el beneficiario de las prestaciones económicas de Seguridad Social reconocidas en la Sentencia que se trata de impugnar. Ello excluye que los Autos impugnados hayan desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo interpuestos por el Instituto Social de la Marina.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 247 ] d. C./10/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Instituto Social de la Marina contra Autos del Tribunal Central de Trabajo, declarando desistidos recursos de suplicación intentados contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vigo, estimatorias de pensión de viudedad a cargo de la Entidad recurrente y derivadas de accidente de trabajo.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: alegada interpretación formalista de los requisitos previstos en el art. 180.5 L.P.L.

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el mismo ejercicio del recurso, pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento [F.J. 3].

  • 2.

    Respecto del requisito procesal para recurrir en suplicación que a las Entidades gestoras imponía el art. 180.5 L.P.L. de 1980 y que -incluso con términos estrictos, al exigirse expresamente la efectividad del abono de la prestación- impone ahora el art. 191.4 L.P.L. de 1990, debe tenerse en cuenta que dicho requisito procesal afecta sólo y exclusivamente a un número concreto y determinado de potenciales recurrentes en suplicación, los cuales han de cumplimentar este requisito con absoluta frecuencia; de ello deriva que resulta razonable y proporcionado exigir a dichas Entidades gestoras una especial diligencia, no ya sólo en aportar, sino en cumplimentar debidamente la certificación y en dar efectividad al comienzo del abono de las prestaciones de que se trate, en los términos exigibles y exigidos por los Tribunales del orden laboral. Por ello, la concesión de un trámite de subsanación de los defectos existentes en la certificación, sólo puede considerarse una exigencia derivada del art. 24.1 C.E. cuando tales defectos no se puedan imputar a la falta de diligencia de la Entidad gestora, pues en tales casos poner fin sin más al trámite del recurso constituiría una sanción desproporcionada al derecho a la tutela [FF.JJ. 4 y 5].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 21, f. 2
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 180, f. 1
  • Artículo 180.5, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 191.4, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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