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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 471/2004, 30 de noviembre de 2004. Recurso de amparo 1538-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1538-2004, promovido por doña Brunella Vivaldi, en juicio de faltas por lesiones.

AUTO

I. Fatti

1. El día 10 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de doña Brunella Vivaldi, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de febrero de 2004, “mediante el que se acordó confirmar la resolución dictada por Auto de fecha 5 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Arona, en el que se decreta absolver a Shaun William Weatherhead de la falta que se le imputaba descrita en el art. 621.3 del Código Penal no quedando acreditada comisión de una falta de lesiones por imprudencia.”

2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

a) El 5 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arona dictó Sentencia desestimatoria en el juicio de faltas núm. 376-2001, incoado en virtud de atestado por accidente de tráfico realizado por la policía local de Guía de Isora. En ese proceso penal actuaron como partes acusadoras la actual demandante de amparo, la Sra. Vivaldi, y el Ministerio Fiscal, y como parte acusada don Shaun William Weatherhead.

b) La actual recurrente en amparo, madre del menor atropellado en el accidente de circulación, interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución mediante escrito presentado en el Registro General del Juzgado de Arona el 11 de julio de 2001. Dicho escrito basaba su impugnación en el error en la valoración de la prueba practicada cometido por el Juzgado a quo al considerar que no existían medios de prueba de cargo como para condenar al acusado como autor de una falta de imprudencia simple. Del mismo modo en el escrito de apelación no se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, por lo que la tramitación de la apelación fue totalmente escrita.

c) El 22 de octubre de 2001 la demandante de amparo otorgó poder a favor de otra Procuradora, doña Ada López García, y contrató los servicios de un nuevo Abogado, don José Emilio Rodríguez Menéndez. Con fecha de 25 de octubre de 2001 la nueva representación presentó ante el Juzgado autor de la Sentencia impugnada en apelación escrito de personación en la causa, al que acompañaba, según manifiesta la recurrente, el poder referido así como la Venia obtenida por el anterior Letrado.

d) El recurso de apelación fue desestimado por la Sentencia de 25 de abril de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Esta resolución fue notificada a la parte apelante el día 29 de julio de 2003.

e) El antes mencionado escrito de personación no fue proveído hasta el 14 de julio de 2003, esto es, después de dictada la Sentencia que desestimaba la apelación.

f) El 29 de octubre de 2003 la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad radical de todas las actuaciones practicadas desde el 25 de octubre de 2001 –fecha de presentación del escrito de personación- hasta el 14 de julio de 2003 –fecha en que se provee el mismo- en el juicio de faltas 376-2001 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arona.

g) La petición de nulidad de actuaciones fue inadmitida mediante el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de febrero de 2004. En dicha resolución se contienen los siguientes razonamientos jurídicos:

“PRIMERO: Para la debida resolución del incidente de nulidad de actuaciones planteado, hay que partir de los siguientes datos objetivos, acreditados en las actuaciones: La sentencia de primera instancia, de fecha de 5 de junio de 2001, fue notificada al Procurador de los Tribunales, D. Angel Oliva Tristán, como representante legal de la parte denunciante, D. Brunela Vivaldi, el 5 de julio de 2001. Con fecha de 11 de julio de 2001 el referido Procurador interpuso recurso de apelación en representación de la referida Brunela, asistida por el Letrado designado por ella. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial se dictó sentencia, el 25 de abril de 2003, confirmando la recaída en primera instancia. Pues bien, en todas estas actuaciones, la referida Brunela –en representación del menor atropellado- ha estado asistida de letrado, quien ha ejercitado todos sus derechos, e interpuesto el recurso correspondiente haciendo las alegaciones que estimó conveniente y aportando los medios de prueba oportunos. En efecto, de lo actuado se desprende que la representación del menor atropellado ha intervenido en el proceso penal, desde los momentos inmediatamente posteriores a la ocurrencia del accidente de circulación. En la vista oral del juicio de faltas –donde estuvo asistida por el letrado por ella designado se respetaron los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción. Notificada la sentencia de 1ª instancia a la acusación, presentó recurso de apelación, con la dirección técnica de letrado, haciendo las alegaciones que se consideraron adecuadas. La Sala de apelación –en este caso órgano unipersonal- resolvió el recurso, dictando la correspondiente sentencia, confirmatoria de la de instancia.

SEGUNDO: Del análisis de cuanto se ha detallado se llega a la conclusión de que en modo alguno se ha producido –ni en la primera ni en la segunda instancia- situación alguna que haya supuesto a la parte hoy reclamante, una verdadera indefensión que pudiera generar una nulidad de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expone el Ministerio Fiscal en su Informe, difícilmente puede entenderse que la causa se haya tramitado “a espaldas” de parte, siendo así que la asistencia letrada quedó en todo momento garantizada, como postula el art. 24 LECr. La supuesta “ajenidad” de la causa alegada, no es sostenible en la medida en que la asistencia letrada ha quedado garantizada a lo largo de todo el procedimiento, en el plenario del juicio de faltas y ante la Sala en la segunda instancia. En conclusión, no procede acordar la nulidad de actuaciones solicitado.”

3. La Sra. Vivaldi interpuso recurso de amparo contra los antes referidos “Autos” por considerar que vulneraban su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución jurídicamente motivada, el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se respete el derecho de defensa, el derecho a la prueba y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La recurrente finaliza su escrito de demanda de amparo solicitando a este Tribunal que dicte Sentencia “por la que se otorgue al recurrente el Amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto de fecha 5 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arona, y en consecuencia la nulidad también del Auto, de fecha 12 de febrero de 2004, por el que se desestimaba la apelación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por ser la segunda resolución mencionada confirmatoria de la primera.”

4. Por providencia de 16 de septiembre de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que “formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c).”

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2004, solicitó la inadmisión del presente recurso por falta de contenido constitucional. En el primer fundamento de derecho de su escrito recoge la queja principal de la demandante consistente en la falta de resolución por parte del Juzgado a quo sobre el cambio de representación y defensa habido desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 14 de julio de 2003, tras la resolución del recurso de apelación, lo que, motivado por su creencia de que la causa estaba paralizada, ha supuesto una vulneración de las normas del procedimiento, pues éste se ha sustanciado sin su intervención. Igualmente refleja unas manifestaciones contenidas en la demanda que hacen referencia a una querella que ha sido inadmitida que nada tienen que ver con el presente recurso de amparo. Con carácter previo al estudio del fondo del asunto recuerda el Fiscal que no existe el Auto de 5 de junio de 2001, sino una Sentencia dictada con esa misma fecha -a la que parece referirse- y que en el incidente de nulidad de actuaciones en modo alguno se cuestionó la validez de la Sentencia dictada en primera instancia, por lo que no se entiende la afirmación de la recurrente “de que el auto de 12 de febrero de 2004, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, resolutorio de dicho incidente confirmó la resolución –sentencia y no auto- de 5 de junio de 2001, que no constituía su objeto.”

Considera que la resolución que en puridad se impugna es el citado Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por estimar la inexistencia de indenfensión alegada porque la recurrente había estado en todo momento debidamente representada y asistida de letrado, profesionales libremente contratados por recurrente y que interpusieron en tiempo y forma el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria dictada en la instancia. El Ministerio Fiscal considera que, en primer lugar, no existe indefensión alguna, puesto que el cambio de representación o defensa no implica retroacción procedimental, ni paralización procesal, “y habiéndose producido tal cambio con posterioridad al trámite de interposición del recuso de apelación, ningún acto procesal de la parte debía producirse, ante la tramitación escrita del recurso de apelación”. También considera carente de una mínima justificación la denuncia de dilaciones indebidas, “que se limita (el recurrente) a enunciar, sin aporte argumental alguno, adolece además de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa y de todo contenido, al haber cesado tal dilación con bastante antelación a la interposición de la demanda de amparo.”

6. Finalmente la demandante de amparo presentó un escrito de “alegaciones complementarias”, registrado el 6 de octubre de 2004, que nada tiene que ver con el presente recurso, sino con otro cuyo número de registro es 3965-2004, en el que se impugnan unas resoluciones judiciales confirmatorias de la inadmisión de una querella interpuesta por la Sra. Vivaldi.

II. Diritto

1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de febrero de 2004, que inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y la Sentencia (el recurrente, por error, se refiere a un Auto) de 5 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arona, que absuelve al acusado -conductor del vehículo que atropelló al hijo de la demandante de amparo- de la falta que se le imputaba.

2. Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 16 de septiembre de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al no haber existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en el proceso penal en cuestión. La recurrente, en su escrito de demanda (puesto que, como ha quedado reflejado, su escrito de alegaciones no responde a la cuestión planteada), sostiene, sin embargo, que la resolución tardía de su escrito de personación, en el que se comunicaba al Juzgado a quo el cambio habido en la representación procesal y en la asistencia letrada, ha provocado su indefensión, “pues la apelación contra la sentencia se ha dictado con el absoluto desconocimiento de esta parte procesal, viéndonos impedidos para presentar nuevas alegaciones, documentación pertinente y pruebas, en resumen tener las garantías procesales debidas en un proceso justo”.

3. Tras el examen de la demanda de amparo y de los escritos de alegaciones aportados por la recurrente y el Ministerio Fiscal este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución del fondo (art. 50.1.c LOTC).

En primer lugar es oportuno poner de manifiesto que el escrito de demanda de amparo y el posterior escrito de alegaciones complementarias son claramente defectuosos. En el primero se impugnan resoluciones inexistentes (tanto al comienzo como al término del escrito de demanda el Letrado de la recurrente se refiere al “Auto” de 5 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arona, resolución inexistente a menos que la recurrente quiera referirse a la “Sentencia” dictada por el mencionado Juzgado en la misma fecha), se sostienen afirmaciones claramente inexactas, como que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de febrero de 2004 “confirmó la resolución dictada” en la Sentencia que absuelve al acusado (lo que es erróneo, pues dicho Auto inadmite el incidente de nulidad de actuaciones por no existir la indefensión padecida, ahora planteada ante esta sede) o que ese Auto “desestimó la apelación” (sic.). Y en el segundo de los escritos el defecto se agrava, pues no contesta a lo requerido por esta Sección, sino que se refiere a otro recurso de amparo cuyo objeto es distinto al presente. El propio demandante ha contribuido, por tanto, a que su queja no fuera expuesta con la debida claridad, no aportando, incluso, documentos relevantes, tales como la Sentencia que desestima el recurso de apelación interpuesto, ni el escrito en el que formula el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Con ello incumple la carga procesal prevista en el art. 49 LOTC de exponer con la debida claridad los hechos en los que basa su demanda de amparo.

Ello no obstante, y con el fin de dar una respuesta a la queja planteada, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que el motivo principal del presente recurso parece basarse en la alegada indefensión padecida por la demandante a partir del cambio realizado en su representación procesal y en su asistencia letrada. El escrito de personación presentado el 25 de Octubre de 2001 ante el Juzgado a quo autor de la Sentencia absolutoria fue proveído el 14 de julio de 2003, una vez que el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial. En opinión de la actora esa dilación le ha provocado una situación de “absoluta indefensión, pues la apelación contra la sentencia se ha dictado con el absoluto desconocimiento de esta parte procesal, viéndonos impedidos para presentar nuevas alegaciones, documentación pertinente y pruebas, en resumen tener las garantías procesales debidas en un juicio justo.”

4. Los derechos fundamentales invocados por la demandante de amparo son la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a la motivación jurídica de la Sentencia, el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa, las dilaciones indebidas padecidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y “el art. 18 CE”.

En primer lugar, se han de inadmitir de plano las alegaciones referidas a los tres últimos derechos fundamentales invocados, es decir, las alegaciones (sin contenido, ni explicación alguna) respecto de las dilaciones indebidas la prueba y el “art. 18”. En relación con las dilaciones indebidas, porque, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la recurrente ha acudido per saltum a este Tribunal sin dar ocasión a los Tribunales ordinarios de remediar la lesión constitucional padecida, por lo que incumple el presupuesto procesal previsto en el art. 44.1.c LOTC, al no haber invocado formalmente en el proceso penal el derecho constitucional vulnerado “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”, unido al hecho de que la denuncia del citado derecho “carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado, pues la apreciación en esta sede de la existencia de aquéllas (dilaciones) no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar” (por todas, SSTC 146/2000, de 29 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 226/2002, de 9 de diciembre; 97/2003, de 2 de julio). Tampoco puede admitir este Tribunal la alegación relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues la demandante de amparo utilizó los medios probatorios que consideró oportunos en el primera instancia y, cuando presentó su escrito de interposición del recurso de apelación, no propuso medio de prueba alguno en la segunda instancia. Finalmente más inadmisible resulta, aún, la invocación del art. 18 CE (parece que referido al derecho al honor), pero como ni siquiera se matiza a cuál de los distintos derechos fundamentales contenidos en dicho precepto se hace referencia, no le corresponde a este Tribunal la reconstrucción de oficio de la demanda, ni tampoco suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan de modo comprensible con el recurso (SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; y 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8).

Centrándonos, pues, en las alegaciones relativas a los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa, es jurisprudencia de este Tribunal:

a) que las infracciones de las normas procesales “sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma de las posibilidades de defensa” (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 87/2001, de 2 de abril, FJ 3; 174/2001, de 26 de julio, FJ 4; 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 5); b) y, en relación con la indefensión, que “es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que alega haberla sufrido” (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 40/2002, 14 de febrero, FJ 3; inter allia).

Aplicada esta doctrina al presente caso se constata, en primer lugar, que la demandante de amparo estuvo en todo momento debidamente representada y asesorada por profesionales por ella escogidos tanto en la primera como en la segunda instancia; en segundo lugar que el Abogado que inicialmente la defendía interpuso recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria, en el que solicitaba su anulación por otra de contenido condenatorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, y que no propuso prueba alguna en la segunda instancia; en tercer lugar, meses después de presentado el mencionado escrito de interposición del recurso de apelación, la recurrente optó por sustituir al Procurador y al Abogado por unos nuevos profesionales del Derecho cuando el recurso de apelación estaba ya encauzado conforme a una tramitación enteramente escrita; y, finalmente, la demandante de amparo presentó un escrito de personación ante el Juzgado a quo en lugar de aportarlo al Tribunal de apelación, que era el órgano judicial funcionalmente competente para la tramitación y resolución de la apelación. Es cierto que el citado Juzgado tardó, casi dos años en proveer el mencionado escrito de personación, pero también lo es que la demandante de amparo, durante ese tiempo, nada hizo para intentar remediar esas dilaciones, unido al hecho de que esa irregularidad procesal en nada hubiera afectado (como pone de manifiesto la Audiencia Provincial al inadmitir la nulidad de actuaciones) la suerte del recurso de apelación por los motivos antes apuntados.

Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, porque la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña doña Brunella Vivaldi en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC.

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1538-2004, promovido por doña Brunella Vivaldi, en juicio de faltas por lesiones.

Sintesi analitica

Sentencia penal. Derecho a la asistencia de letrado: no acreditada su vulneración. Derecho a un proceso con todas las garantías: inactividad del recurrente. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia, respetado.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 49
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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