Pleno. Auto 25/2005, de 18 de enero de 2005. Recursos de inconstitucionalidad 908-2004, 909-2004, 917-2004, 918-2004, 930-2004, 933-2004 (acumulados). Acuerda la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad 909-2004, 917-2004, 918-2004, 930-2004 y 933-2004 al recurso núm. 908/2004, planteados respectivamente, por el Gobierno de la Junta de Extremadura, Parlamento de Cataluña, Gobierno de la Generalidad de Cataluña, Gobierno del Principado de Asturias, Gobierno de Aragón y Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra los arts. 4.1 y 2; 7.1; 10.1; 11.2; 16.3; 44 y otros por conexión; 53.1 y 2; 57.4 y 81.1.g) y m) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 17 de febrero de 2004 el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, promueve recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 4.1 y 2; 7.1; 10.1; 11.2; 16.3; 44 y otros por conexión; 53.1 y 2; 57.4 y 81.1.g) y m) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario.
2. Por providencia de la Sección Cuarta, de 9 de marzo de 2004, se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de los documentos presentados, conforme prevé el art. 84 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. La citada Ley 39/2003 ha sido también recurrida de inconstitucionalidad por parte del Parlamento de Cataluña [arts. 2 a); 4.1, 2 y 3; 11.1 y 2; 16.3; 28; 44.1 y 2; 49; 50; 51; 53.2; 54.2; 57.4; 81.1 b), f) g) y m), y disposición adicional 9]; del Gobierno de la Generalidad de Cataluña [arts. 2 a); 4.1, 2 y 3; 11.1, 2 y 3; 28; 44.2; 71.1 b); disposición adicional 9; disposición final 2 y arts. 44.1; 49; 50; 51; 53.2 y 4; 57.4 y 81.1 f) y g)]; del Gobierno del Principado de Asturias [arts. 2 a); 4.1, 2 y 3; 5.1; 11.1 y 2; 16.3; 44.1 y 2; 49; 50.1; 51.2; 53.1 y 2; 57.4; disposición adicional 9 y disposición transitoria 5]; del Gobierno de Aragón [arts. 4.1, 2 y 3; 9.1; 11; 16.3; 44.1 y 2; 49; 50; 51; 53; 57.4 y 81.1 m)]; y del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [arts. 4; 11; 15.5; 16; 33; 34; 37.4; 44; 46.5; 47.2; 49; 50; 51; 53; 54; 57; 58; 59.1; 60.2; 81.1 f), g) y m); 83 d) y disposición adicional 9].
Estos recursos de inconstitucionalidad fueron admitidos a trámite por las correspondientes providencias, todas ellas de la misma fecha 9 de marzo de 2004.
4. El 17 de marzo de 2004, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, dentro del plazo conferido, se ha personado en todos los procedimientos y ha solicitado que este Tribunal acumule todos los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la Ley 39/2003 (registrados con los núm. 908-2004, 909-2004, 917-2004, 918-2004, 930-2004 y 933-2004), en consideración a que en dichos recursos se dan las condiciones de conexión que justifican la unidad de tratamiento y decisión que se contemplan en el art. 83 LOTC para que proceda la aludida acumulación, así como que, en caso de que se acuerde ésta, se le de traslado para formular alegaciones.
5. Por providencia de 13 de abril de 2004 se acordó oír a los promotores de los recursos de inconstitucionalidad antes relacionados para que, en el plazo de diez días, expongan lo que estimen conveniente sobre la acumulación solicitada.
6. Las representaciones procesales de la Junta de Extremadura, Gobierno de la Generalidad de Cataluña, Parlamento de Cataluña y Junta de Castilla-La Mancha, mediante los correspondientes escritos, registrados con fecha 27 de abril, 30 de abril, 6 de mayo y 7 de mayo de 2004, consideran procedente o no se oponen a la acumulación solicitada.
II. Diritto
1. Como ya ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores el art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias, o, lo que es lo mismo y expresado con las palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.
2. En este caso concurren las circunstancias previstas en el art. 83 LOTC, habida cuenta de la identidad sustancial de objeto que, en buena medida, presentan los recursos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley 39/2003, por lo que resulta conveniente acordar su unidad de decisión.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
1º Acumular los recursos de inconstitucionalidad núms. 909-2004, 917-2004, 918-2004, 930-2004 y 933-2004 al recurso núm. 908-2004.
2º Conforme tiene interesado el Abogado del Estado concederle un nuevo plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes.
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 83
- Acumulación de recursos de inconstitucionalidadAcumulación de recursos de inconstitucionalidad, Procedencia