Sección Tercera. Auto 39/2005, de 31 de enero de 2005. Recurso de amparo 23-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 23-2004, promovido por don José Benito Prieto Álvarez.
AUTO
I. Fatti
1. El día 2 de enero de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don José Benito Prieto Álvarez, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma localidad, de 13 de junio de 2003, que acordó el sobreseimiento de la demanda por estimar “la excepción de cosa juzgada material del art. 222.1 de la LEC” de 2000.
2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este procedimiento de admisión, son los siguientes:
a) El 22 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadalajara dictó Sentencia condenatoria en el juicio de faltas 348/98-P por la que condenaba al hijo del ahora recurrente en amparo como autor de dos faltas y, en lo relativo a la acción civil acumulada a la penal, también le condenaba a que indemnizara a la denunciante (víctima de un accidente provocado por el perro del recurrente y de su esposa) al pago de distintas cantidades, absolviendo a la esposa del actor “ya que si bien es la propietaria del perro, es su hijo, el encargado de la custodia y el que lo llevaba cuando ocurrieron los hechos. Igualmente se absuelve en cuanto a su responsabilidad civil se refiere, a la Cía. de Seguros DKV Previasa, por estimar que la póliza multirriesgo del hogar, contratada por D. José Benito Prieto Álvarez, no cubre el riesgo de las lesiones y daños causados por el perro.”
b) Contra esta Sentencia recurrieron en apelación tanto la acusación particular (la víctima y perjudicada del accidente) como el condenado. La primera solicitaba la condena penal, en los mismos términos que el hijo del recurrente, de la propietaria del perro “o, en su defecto, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de dicha titular y la solidaria de la entidad aseguradora”, mientras que el primero solicitó su absolución y, con carácter subsidiario, que “se declare la cobertura de las mismas (las indemnizaciones) por la compañía aseguradora con la que se encuentra suscrita una póliza que se alega cubre el siniestro en cuestión”. La compañía aseguradora Previasa también compareció en ese recurso e impugnó ambas apelaciones, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, por no ser la responsable civil del daño.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia de 19 de abril de 2000 por la que estimó en parte los recursos de apelación interpuestos y revocó la Sentencia apelada “en el sentido de absolver a Juan Carlos Prieto Arias de la falta contra los intereses generales del art. 631 CP que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo la condena del mismo por la falta de imprudencia en los mismos términos establecidos en aquélla, con la salvedad de diferir para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de las indemnizaciones por días precisos para alcanzar la sanidad y secuelas que el condenado deberá satisfacer a la perjudicada, las cuales se determinarán de acuerdo con las bases establecidas en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo de esta resolución; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Josefa Arias Castro y la directa de la Compañía Previasa hasta el límite de cobertura que para el contenido establece la póliza...” Esa resolución dedicó todo el fundamento de derecho noveno al problema relativo a la responsabilidad civil de la compañía aseguradora. En este sentido, afirmó que: “... procede declarar la responsabilidad civil solidaria de la Compañía Previasa, con la que el esposo y padre respectivamente de los denunciados tenía concertado un Seguro Multirriesgo del Hogar, que cubre, entre otras, la responsabilidad civil por los daños causados por animales domésticos cuya propiedad y convivencia en el domicilio del asegurador sea probada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en cuanto a sanidad y control de vacunación (apartado I epígrafe g) de las Condiciones Generales de la póliza), es de indicar que, obrando en autos efectivamente el ejemplar del contrato de seguro, en cuyas condiciones particulares se establece que el capital atribuido a la vivienda (continente) es de ocho millones de pesetas y el atribuido al mobiliario (contenido) es de dos millones de pesetas, puntualizándose después como riesgo cubierto el responsabilidad civil hasta el límite en del 100% del continente y del contenido, responsabilidad civil que, según el articulado de las Condiciones Generales, abarca en el epígrafe correspondiente al seguro del contenido en su inciso g) los daños causados por animales domésticos con los requisitos ut supra mencionados; no discutiéndose en ningún momento la titularidad del animal, su convivencia en el domicilio del asegurado, ni el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cuanto a sanidad y control de vacunación, acreditadas documentalmente en el procedimiento, efectivamente, procede declarar la responsabilidad civil solidaria de la Aseguradora, aunque únicamente hasta el límite asegurado por dicho concepto, relativo al contenido, para el que se contempla la mencionada cobertura de dos millones de pesetas, conclusión a la que no obsta el hecho de que el tomador del seguro fuera el padre del condenado en vía penal y esposo de la declarada responsable civil subsidiaria, pues, de un lado, de que la declaración de dicho tomador se infiere que, al margen de la titularidad administrativa del perro, este es propiedad de la unidad familiar, extremo reconocido por el indicado Sr. Prieto Álvarez en su declaración ante el Juzgado de Paz de ..., a cuyo inicio admitió ser propietario del can, siendo al ser requerido para exhibir la documentación relativa al perro su propiedad cuando se comprobó que el titular de este no era el declarante sino su esposa, codenunciada, la cual habita, al igual que el hijo del matrimonio, en la vivienda asegurada, titularidad formal igualmente irrelevante, atendiendo que en el apartado I)B) de las Condiciones Generales se establece que se garantizan las reclamaciones pecuniarias de terceros de las que, conforme a la Ley vigente, pueda ser responsable el asegurado en su calidad de cabeza de familia, por sí, por su cónyuge e hijos menores o por su personal doméstico, cónyuge que ha sido condenada en esta alzada como responsable civil subsidiaria, a lo que se suma el tenor literal del art. 117 CP, que únicamente exige que el riesgo esté cubierto por el seguro y que se produzca el evento que determine el mismo como consecuencia de un hecho previsto en el Código...”
c) El recurrente en amparo, tras abonar en la fase de ejecución forzosa las cantidades determinadas en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, interpuso el 20 de enero de 2003 demanda de juicio ordinario civil contra la citada compañía aseguradora exigiendo el pago de la cantidad de 38.282,55 euros como consecuencia de “la acción de cumplimiento contractual, alegando que si bien la demandada, ya respondió en el proceso penal seguido bajo el nº 348/98, por la cantidad de 12.020,24 , le resta por pagar la cantidad de 28.282,55 euros, satisfecha por el actor, y todo ello con base a la cobertura del seguro suscrito.” De esta demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, el cual dictó Auto de 13 de junio de 2003 por el que acordó el sobreseimiento del pleito al estimar la excepción de cosa juzgada material opuesta por la compañía aseguradora en la audiencia previa. En esa resolución el Juzgado puso de manifiesto la existencia de una Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en un proceso penal en el que se había acumulado la pretensión civil dirigida a la restitución del daño padecido por la perjudicada por el accidente provocado por el perro de la familia. En este sentido recuerda el órgano judicial que: “... nos encontramos ante un claro supuesto de efecto de cosa juzgada material en su aspecto vinculante, pues lo que el actor pretende es modificar el pronunciamiento de alcance civil de una sentencia penal, afirmando incluso que ha habido un error de interpretación del contrato de seguro, por parte de la Excma. Audiencia Provincial, no pudiendo en modo alguno, modificar en esta instancia lo resuelto por la Audiencia Provincial. Ha de afirmarse que el punto litigioso resuelto por la Audiencia, en el objeto principal de este juicio ordinario, coincidiendo los sujetos, objeto y causa, sin que sea óbice para estimar la existencia de fuerza de cosa juzgada material, que el punto litigioso fue resuelto en un proceso penal, pues si bien es cierto que el instituto de la cosa juzgada no entra en juego entre proceso penal y proceso civil, esta regla tiene como excepción los pronunciamientos de alcance civil dictados en proceso penal.”
d) El recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Guadalajara mediante Auto de 3 de diciembre de 2003. En esa resolución la Audiencia, tras recordar todos los hechos del pleito (que se remontan al juicio de faltas antes mencionado) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, comparte el criterio del Juzgado a quo pues: “... al margen de que no concurren literalmente la triple identidad de los presupuestos que se exigen en el art. 1252 CC, lo cierto es que en el anterior proceso penal se dilucidó mediante sentencia firme de esta Audiencia Provincial las consecuencias civiles derivadas del ilícito penal no efectuándose en aquel procedimiento reserva alguna sobre el ejercicio de la acción civil derivada del delito, atribuyéndose por tanto plena competencia al órgano de la jurisdicción penal para resolver la misma... la recurrente fue parte en el proceso penal y pudo ejercer sus pretensiones y hacer todas las alegaciones posibles que no cabe ya reproducir en el proceso civil... Tienen en definitiva carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos probados y respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles con la sola excepción de pedir por vía civil una indemnización complementaria cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia de otro orden jurisdiccional. En el caso que nos ocupa ya en la sentencia penal condenatoria, se entró a conocer sobre la relación contractual nacida de la póliza de seguro suscrita entre las partes al examinar, la responsabilidad civil derivada de la penal y pudo entonces el alcance de la cobertura respecto al concreto siniestro de la póliza suscrita que adquirió así firmeza quedando definitivamente zanjado este extremo produciéndose los efectos inherentes a la excepción analizada...”
3. El Sr. Prieto Álvarez interpuso recurso de amparo contra los dos Autos dictados en el proceso civil en primera y segunda instancia por considerar que lesionaron “los derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce ... en el art. 24.1, que regula el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de nuestros Tribunales y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin indefensión.”. La Audiencia de Guadalajara “ha efectuado una interpretación contraria a la doctrina del Tribunal Supremo de la excepción de cosa juzgada, y con la misma ha violado... el derecho constitucional ... a obtener una tutela judicial efectiva”, porque no concurre, ni la identidad subjetiva requerida para ser estimada la citada excepción (pues en realidad no fue parte en el proceso penal –en el que intervinieron su esposa y el hijo de ambos—), ni la objetiva, ya que la causa de pedir de la posterior demanda civil se basaba en una acción derivada del contrato celebrado con la compañía aseguradora para reclamarle el cumplimiento de las obligaciones que le incumben por estar contenidas en la póliza, cuestiones ajenas al anterior proceso penal.
4. Por providencia de 4 de marzo de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que “formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1.c)—.”
5. El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha de registro de 24 de marzo de 2004 en el que, remitiéndose al contenido de su demanda de amparo, solicitaba la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2004, solicitó las actuaciones del juicio de faltas y del juicio civil ordinario para poder pronunciarse sobre el contenido constitucional de la queja formulada por el recurrente.
6. Esta petición del Fiscal fue admitida por Providencia de 31 de marzo de 2004, que acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1, Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y Audiencia Provincial, todos ellos de Guadalajara, a fin de que remitieran las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 348/98, procedimiento ordinario núm. 18-2003 y a los rollos de apelación núm. 13-2000 y 308-2003. Tales actuaciones fueron remitidas a este Tribunal por los antes citados órganos judiciales, respectivamente, en fechas de registro de 17 de mayo, 31 de mayo y 14 de mayo de 2004, por lo que la mencionada Sección de este Tribunal resolvió mediante providencia de 4 de junio de 2004 dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran o completaran las alegaciones referidas en la anterior Providencia de 4 de marzo de 2004—.
7. El recurrente se remitió en su escrito de 22 de junio de 2004 a su demanda de amparo y a su anterior escrito de alegaciones.
8. Finalmente el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 17 de junio de 2004, interesó la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional de la misma. Tras realizar el pertinente examen de los hechos del presente recurso recordó que eran dos los derechos fundamentales invocados por el recurrente (derecho a la efectividad de la tutela judicial y a la prueba), sin embargo se concentró en el primero de los invocados derechos, puesto que el segundo no fue objeto de la más mínima argumentación por parte del recurrente (con cita de la jurisprudencia constitucional relativa a la interdicción de la reconstrucción de oficio de las demandas claramente defectuosas). En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la apreciación en el pleito civil de la excepción de la cosa juzgada respecto de la Sentencia firme dictada en la anterior causa penal recordó, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, lo afirmado en las SSTC 220/1993 y 124/2002, para concluir que “la aplicación de la doctrina que se deja expuesta conduce de manera inequívoca a poner de manifiesto la falta de contenido constitucional de la demanda porque, en contra de lo que sostiene el demandante de amparo, las resoluciones judiciales no yerran al apreciar la concurrencia de los requisitos que permiten hablar de la identidad de objeto entre el proceso fenecido por sentencia firme y aquel que se pretende plantear nuevamente ni tampoco son irrazonables por entender que se pretende ejercitar la misma acción ya consumida mediante su ejercicio en el proceso penal, de suerte que lo que en realidad se pretende con la demanda es discutir nuevamente si el límite de la cobertura que se debe aplicar es el de 2.000.000 de pesetas previsto para el contenido, que fue el que se aplicó en el proceso penal, o los 16.500.000 pesetas previstos para el continente, que es lo que pretende el demandante... En consecuencia, aunque el demandante de amparo no fuera parte en el proceso penal, tenía el mismo interés que algunos de los que comparecieron e instaron la condena de la aseguradora, concretamente de su esposa e hijo, que no era otro que la indemnidad del patrimonio de todos ellos frente a la deuda de responsabilidad civil que pudiera declararse, indemnidad que no se obtuvo porque, tanto el Juzgado como la Audiencia, entendieron que el límite de la cobertura pactado en la póliza que debía aplicarse era el previsto para el contenido y no el previsto para el continente. Tal comunidad de intereses, por otra parte, la reconoce el demandante de amparo implícitamente en su demanda cuando afirma que, aunque no fue parte en el proceso penal y, por ende, no había sido condenado, pagó la indemnización impuesta a su esposa e hijo porque éstos carecían de posibilidades para hacerlo.”
II. Diritto
1. Tal y como se ha puesto de manifiesto con mayor detenimiento en los antecedentes de esta resolución en el presente recurso de amparo se impugnan los Autos dictados, respectivamente, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 3 de diciembre de 2003, y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad, de 13 de junio de 2003, que acordaron el sobreseimiento del juicio ordinario núm. 18-2003 iniciado por el ahora recurrente contra su compañía de seguros (Previasa) por concurrir en ese pleito civil los efectos negativos o excluyentes de la cosa juzgada material producidos por la anterior Sentencia firme condenatoria, penal y civilmente, de 19 de abril de 2000, dictada en el juicio de faltas 348/98 por la citada Audiencia Provincial.
2. Como hemos puesto de manifiesto en la Providencia de 4 de marzo de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).
En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al no haber existido la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el proceso civil en cuestión. El demandante, por su parte, solicita la admisión de la demanda por existir dicho contenido constitucional, puesto que las resoluciones impugnadas se dictaron con manifiesto error al apreciar una —en su opinión— inexistente cosa juzgada al no existir la identidad subjetiva ni objetiva entre los procesos penal y civil antes referidos.
3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones aportados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, y de las actuaciones remitidas, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio Público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución del fondo de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
El recurrente basa su demanda de amparo en la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción civil y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa sin indefensión.
En relación con este último derecho fundamental procede acordar la inadmisión de la pretensión de amparo de plano por concurrir un doble incumplimiento de los presupuestos procesales del recurso de amparo previstos en el art. 44.1.c y 49 LOTC. En primer lugar el recurrente no invocó ese derecho fundamental en su escrito de interposición del recurso de apelación contra el inicial Auto de sobreseimiento del juicio ordinario (sólo invocó el derecho a la tutela judicial efectiva). Pero, además, como con acierto ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, el demandante incumple de manera manifiesta su carga de la debida alegación acerca de la existencia de la vulneración invocada (nada dice sobre su violación por parte de los Tribunales civiles). En este sentido es necesario recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 LOTC, que cuando se acusa una violación constitucional sobre el recurrente recae la carga procesal, no solamente de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino de proporcionar las alegaciones de hecho y su justificación documental, así como su fundamentación jurídica. No corresponde a este Tribunal la reconstrucción de oficio de las demandas, ni tampoco suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan de modo comprensible con el recurso (SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; y 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8).
El núcleo fundamental del recurso de amparo se halla en la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho del recurrente a acceder al proceso, pretardidamente cometida por los órganos judiciales civiles al apreciar –erróneamente, según el recurrente— la excepción de cosa juzgada y ordenar el sobreseimiento del juicio. Este Tribunal ya ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. Igualmente se ha sostenido que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3).
En el presente caso los Autos recurridos estimaron la existencia de los efectos negativos de la cosa juzgada producidos por la Sentencia firme de 19 de abril de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, al estimar el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el hijo del recurrente en el juicio de faltas incoado como consecuencia del accidente provocado por el perro de la familia del actor. Tanto el Juzgado a quo como el Tribunal de apelación, autores de los Autos impugnados, dictaron unas resoluciones que, al margen de su mayor o menor acierto, no pueden ser calificadas de manifiestamente erróneas o irrazonables al apreciar la excepción de cosa juzgada por concurrir los requisitos previstos respecto de la misma en la legislación procesal civil. En particular ambos órganos judiciales pusieron de manifiesto que la anterior Sentencia penal firme y de sentido condenatorio también se pronunció respecto de la pretensión civil acumulada al proceso penal que declaró “la responsabilidad civil directa de la compañía Previasa hasta el límite de cobertura que para el contenido establece la póliza”. Ese fallo, según lo reflejado en el fundamento de derecho noveno de la Sentencia penal dictada en apelación, produjo, en opinión de los órganos judiciales civiles, efectos negativos de cosa juzgada en relación con el pleito civil que estaba siendo enjuiciado al versar la controversia sobre el mismo objeto y partes. Es cierto que, en relación con la identidad subjetiva, la Audiencia especificó que “no concurre literalmente la triple identidad” exigida respecto de la cosa juzgada, pero también lo es que puso de manifiesto que el actor era el padre y esposo de los acusados en el juicio de faltas (con lo cual, aunque no existía una identidad subjetiva formal, sí había una identidad subjetiva jurídica –al estar casado con su mujer en régimen de sociedad de gananciales—, motivo por el cual el recurrente abonó la totalidad de las cantidades reclamadas civilmente a su hijo y esposa en la fase de ejecución forzosa del juicio de faltas) y que el objeto litigioso era el mismo que el ya resuelto en la antes citada Sentencia penal, esto es, la existencia, contenido y efectos del contrato de seguro “multirriesgo hogar” suscrito entre el recurrente y la mencionada compañía aseguradora, en especial, sobre la cláusula contractual I),B),g) contenida en las condiciones generales de dicho contrato (cláusula titulada “responsabilidad civil, para el seguro del contenido, por los daños causados por animales domésticos cuya propiedad y convivencia en el domicilio del asegurado sea probada y se cumplan los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en cuanto a sanidad y control de vacunación”).
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don José Benito Prieto Álvarez en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC.
Madrid, a treinta y uno de enero de 2005.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 49
- Artículo 50.1 c)
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho
- Cosa juzgadaCosa juzgada