Sección Segunda. Auto 125/2005, de 4 de abril de 2005. Recurso de amparo 4065-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4065-2003, promovido por don Gerardo Torres Sauquillo contra Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 20 de junio de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Gerardo Torres Sahuquillo, Diputado del Grupo Parlamentario Socialista, por el que se interponía recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 17 de marzo de 2003, por el que se confirma el Acuerdo de la propia Mesa de 11 de febrero del mismo año, que inadmitió a trámite determinadas preguntas parlamentarias.
2. Los hechos en los que se basa dicha demanda de amparo son, en síntesis los siguientes:
El Diputado Sr. Torres Sahuquillo, hoy demandante de amparo, presentó en el Registro del Congreso de los Diputados, el 29 de enero de 2003 y al amparo de los establecido en los arts. 185 y ss RCD, una pregunta al Gobierno para su contestación por escrito, relativa a la práctica de la caza por el Ministro de Fomento y su posible colisión con las obligaciones inherentes a todos los ciudadanos en materia de cumplimiento de la norma.
La pregunta contenía diferentes cuestiones numeradas y agrupadas, siendo el tenor literal de las cuatro primeras el siguiente: “1.¿Confirma el Sr. Ministro de Fomento que dos de los urogallos a los que se hace referencia en el oficio de la Delegación del Gobierno de Madrid, área de Agricultura, en el que se cita la referencia MSA/jesd/núm. 169 de fecha 23 de septiembre de 2002 y ACTA núm. A-21-174/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, son de su propiedad?; 2 ¿Si el Sr. Álvarez Cascos conoce la normativa en materia de aduanas para la introducción de animales de otros países, por qué en el caso de las piezas introducidas por Barajas el 1 de mayo de 2002, la documentación se aportaba en rumano?¿Se utilizó en algún momento el nombre del Sr. Ministro para el paso de aduana sin los oportunos controles sanitarios y documentales?; 3 ¿A la vuelta del Sr. Álvarez Cascos a Madrid le comunicó el Sr. Ipiña cómo había pasado la aduana?¿Hizo el Ministro de Fomento algo para subsanar estas circunstancias, se puso en algún momento en contacto con las autoridades aduaneras dado que el Sr. Álvarez Cascos sí era conocedor de la necesidad de pasar los trámites aduaneros, según la propia versión del Sr. Ipiña, y también según acredita su documentada experiencia en este campo?¿Cómo explica el Sr. Ministro, sin embargo, que la documentación en poder del taxidermista, a la que accede el SEPRONA varios meses después, fuera incorrecta? 4. ¿Ha introducido el Sr. Ministro de Fomento otras piezas, producto de sus cacerías en el extranjero, sin la correcta documentación?¿Ha sido objeto del alguna otra investigación por esta materia?¿Se le ha incoado algún expediente sancionador, y en su caso, con qué resultado?”. Acompañaba a la pregunta una motivación en la que se relataba la introducción en España por un amigo del Sr. Álvarez Cascos de dos piezas de caza —urogallos— y las supuestas irregularidades cometidas.
C) La Mesa del Congreso de los Diputados acordó por mayoría no admitir a trámite las cuestiones primera a cuarta de la pregunta, arriba transcritas, en su reunión de 11 de febrero de 2003, por considerar que versaban sobre materia ajena a la competencia del Gobierno. Solicitada por el demandante de amparo la reconsideración del Acuerdo citado, la Mesa en su reunión de 17 de marzo de 2003 confirmó la inadmisión a trámite parcial de la pregunta. Contra estas resoluciones se interpone el presente recurso de amparo.
3. Alega la representación procesal del demandante de amparo que se ha vulnerado el art. 23.2 CE al lesionar el derecho de un Diputado a desempeñar funciones y cargos públicos de conformidad con lo que la ley disponga. La Mesa, al inadmitir las preguntas ha sobrepasado los límites que fija la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a su potestad en la calificación de iniciativas y se sitúa en el campo de la oportunidad política de las mismas. Adopta un Acuerdo de inadmisión que supone una vulneración injustificada de las facultades de los parlamentarios y una interpretación restrictiva del concepto de responsabilidad política.
4. En providencia de 22 de octubre de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.
5. El 19 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el mismo se afirma que el derecho a permanecer en cargos públicos representativos en condiciones de igualdad establecido en el art. 23.2 CE incluye la posibilidad genérica de obtener información de las Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de las funciones parlamentarias y la concreta de preguntar al Gobierno y obtener respuesta, oral o escrita, del mismo. Destaca el recurrente que en el Parlamento “racionalizado” se ha visto potenciada la función de control como información ante el titular de la soberanía que, en ocasiones, se configurará como un paso previo necesario para el control-responsabilidad política. La batería de preguntas que la Mesa de la Cámara rechazó por el acuerdo que es objeto del recurso se incluye en esa función de control-información absolutamente necesaria para, eventualmente, ejercer la función de control—responsabilidad política. Por otra parte, las cuestiones planteadas hacen referencia, no a la actividad privada del ex—Ministro de Fomento, sino precisamente, a la eventual trascendencia pública de su actividad cinegética, existiendo una vinculación clara con la acción del gobierno. En esta misma línea se ha manifestado la práctica parlamentaria. Constatada la existencia de un derecho de interrogación que la CE y los Reglamentos de las Cámaras reconocen a los parlamentarios, entiende el demandante de amparo que la Mesa del Congreso de los Diputados ha excedido su papel, lesionando su derecho fundamental del art. 23.2 CE, puesto que ha entrado en el fondo de la iniciativa del Diputado, más allá de la verificación formal que le corresponde constitucional y reglamentariamente. Por otra parte, la decisión de la Mesa le parece insuficientemente motivada. Finalmente, argumenta que no es posible considerar que la demanda presentada carezca manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma. Termina su escrito suplicando se tenga por presentado el mismo con las alegaciones que en él se contienen, se admita a trámite el recurso y se proceda en su día a dictar Sentencia en la que se declare la nulidad del Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de junio de 2004. En la mismas se resalta que en la jurisprudencia se ha optado por una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación del ejercicio de los derechos de los parlamentarios. Ello unido a las razones que se especifican en los acuerdos para inadmitir a trámite las preguntas y la naturaleza y contenido de las mismas hacen que la demanda no aparezca en principio como carente de contenido constitucional, por todo lo cual el Fiscal interesa que se dicte providencia admitiendo a trámite el presente recurso de amparo.
II. Diritto
1. La jurisprudencia constitucional ha venido admitiendo desde la STC 161/1988, de 20 de septiembre, que la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras puede lesionar los derechos fundamentales de los parlamentarios y que las facultades reconocidas a estos por los reglamentos de las Cámaras pueden considerarse como incluidas en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art 23. 1 CE) y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
No han sido infrecuentes las decisiones en las que se ha corregido la actuación de las Mesas, como principal órgano rector de aquéllas, en el sentido de invitar a admitir iniciativas parlamentarias de todo tipo, que habían sido previamente inadmitidas. Sin ánimo de exhaustividad pueden citarse, como ejemplo, las SSTC 107/2001 de 23 de abril, 38/1999 de 22 de marzo y 124/1995 de 18 de julio.
Sin embargo, en todas esas resoluciones se reconoce un ámbito de libertad a las Mesas para, además de comprobar que las iniciativas se ajustan a los requisitos formales, enjuiciar si las mismas respetan otros aspectos de los reglamentos parlamentarios y de la normativa constitucional. En estos casos nos hallamos ante actos de aplicación de los reglamentos por parte del órgano de gobierno de la Cámara dictados en un terreno perteneciente al núcleo mismo de la autonomía parlamentaria que debe ser respetado por este Tribunal (por todos, ATC 614/1988 de 23 de mayo, FJ 2).
2. Lo que hay que juzgar, por tanto, es si la interpretación de los reglamentos que ha hecho la Mesa del Congreso de los Diputados en el supuesto que nos ocupa cabe dentro de la necesaria autonomía parlamentaria reconocida constitucionalmente y, a pesar de ser discutible, no lesiona el derecho fundamental alegado. Del examen de las actuaciones puede deducirse que este es el caso. La decisión de inadmitir las preguntas del Sr: Herrero entra dentro del margen de apreciación del contenido de una determinada norma –arts 185 y ss del Reglamento del Congreso de los Diputados— que debe reconocérsele a la Mesa de la Cámara en virtud de que ésta expresa la autonomía colectiva de las Cámaras, que se manifiesta en la actuación de sus órganos de gobierno libremente elegidos.
Recuérdese que el debate se plantea alrededor de cuál debe ser el contenido de las preguntas admisibles al Gobierno y cuál es el alcance de la función de control de éste y el ámbito de su responsabilidad política, de acuerdo con los arts. 66.2, 108 y 111 CE, y que en la aplicación de los mismos y de los arts. 185 y ss RCD al supuesto que nos ocupa existen discrepancias entre la Mesa y el Diputado. En esta aplicación, hecha por el órgano de gobierno, existe un mínimo de libertad que no podemos lesionar sin poner en peligro un valor constitucional importante como es la autonomía parlamentaria, reconocido en el art. 72 CE.
La negativa a tramitar las preguntas, fundada en una interpretación no manifiestamente irrazonable de la norma, consistente en que puede deducirse de las normas constitucionales y reglamentarias citadas que en relación con las preguntas parlamentarias ha de entenderse implícito como requisito de admisibilidad su referencia a la competencia o gestión del Gobierno, no puede considerarse que viole ningún derecho fundamental del recurrente y cae con toda claridad dentro del círculo de poderes precisos para la correcta administración del Reglamento por la Mesa, que este Tribunal debe respetar, siempre que se ejerzan con un mínimo de razonabilidad, para no convertirse en una instancia revisora de contiendas sin contenido constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1
- Artículo 23.2
- Artículo 66.2
- Artículo 72
- Artículo 108
- Artículo 111
- Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
- Artículo 185
- Acuerdo de la Mesa inadmitiendo pregunta parlamentariaAcuerdo de la Mesa inadmitiendo pregunta parlamentaria
- Congreso de los DiputadosCongreso de los Diputados
- Recurso de amparo contra actos parlamentariosRecurso de amparo contra actos parlamentarios