La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.562/90, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y repre sentación de don Manuel Sánchez Fernández, asistido del Letrado don Samuel Pérez González, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, de 22 de diciembre de 1988, recaída en apelación de la pronunciada por el entonces Juzgado de Distrito núm. 16 de la misma ciudad, en autos de juicio de faltas núm. 2.861/82 seguidos por imprudencia. Han sido partes el Ministerio Fiscal, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y asistida por el Letrado don Edmundo Angulo Rodríguez y don José Lanao Cosculluela, representado por la Procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco y asistido por el Letrado don Guillermo Clavería Almazor. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 22 de junio de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando en nombre y representación de don Manuel Sánchez Fernández, interponía recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada el 22 de diciembre de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, que revocaba parcialmente la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 16 de dicha ciudad en el juicio de faltas núm. 2.861/82.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
A) A raíz de un accidente de tráfico, el demandante fue condenado por el Juzgado de Distrito núm. 16 de Barcelona, como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños, a una pena de 5.000 ptas. de multa, reprensión privada, un mes de privación del permiso de conducir y costas. Asímismo, a que indemnizase a los perjudicados en cantidades que ascendían a los 2.462.900 ptas., con declaración de la responsabilidad civil directa de la Comisión Liquidadora de la Compañía de Seguros COSEFISA.
B) Tanto la Comisión Liquidadora de la Compañía de Seguros como el demandante formularon recurso de apelación frente a la Sentencia, y ambos comparecieron, en tiempo y forma, ante el órgano de la apelación -Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona- los días 6 de julio y 20 de junio de 1988, respectivamente. Dicho órgano judicial, tras la formación del correspondiente rollo, ordenó mediante providencia de 21 de septiembre de 1988, que el Juzgado de Distrito resolviese sobre la aclaración de la Sentencia pedida por una de las partes, y, una vez dictada la oportuna aclaración, que se devolviesen los autos "para la tramitación de la apelación interpuesta".
C) El 22 de diciembre de 1988, el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona dictó la Sentencia en apelación sin haber citado para el acto de la vista del recurso al demandante, quien tuvo conocimiento de la misma al notificársele la tasación de costas practicada. En dicha Sentencia se estimó el recurso de apelación deducido por la Comisión Liquidadora de la Compañía de Seguros y se dejó sin efecto la responsabilidad civil directa de ésta declarada en la Sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
D) El actor solicitó de inmediato -13 de febrero de 1989- la nulidad de actuaciones, por haberse pronunciado la Sentencia sin haber sido oído, y, en Auto de 18 de julio de 1989, se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada. Contra el mismo, se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por nueva resolución de 31 de octubre de 1989.
E) Tras acudir en queja ante la Audiencia Provincial de Barcelona, su Sección Quinta, por medio de Auto de 22 de mayo de 1990, declaró mal admitido el recurso de queja sin entrar sobre el fondo de la cuestión suscitada.
3. En su escrito de demanda, el actor considera que se le han originado las dos siguientes vulneraciones constitucionales:
1ª) Infracción del art. 24.1 C.E., al no haber sido citado para la vista del recurso de apelación, lo cual le ha producido indefensión, puesto que no ha podido hacer valer su derecho ante el Juzgado de Instrucción.
2ª) Infracción del art. 24.2 C.E., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que se le condenó sin ninguna prueba digna de ser tenida en cuenta, pues en ningún momento quedó acreditado que el fallecimiento de la Sra. Planas, ocupante del vehículo contrario, estuviera relacionado con el accidente.
Solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo que postula y que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas por haber incidido en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y, subsidiariamente, la de la Sentencia de apelación por no haber sido citado el recurrente a la vista de la alzada, retrotrayéndose en este caso las actuaciones al momento en que debió ser citado.
Termina pidiendo que se suspenda la ejecución de las resoluciones impugnadas.
4. Abierto el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC por providencia de 17 de septiembre de 1990, tanto el demandante como el Ministerio Fiscal coincidieron en el contenido constitucional de la demanda. El primero porque apreciaba la vulneración de los dos derechos fundamentales que denunciaba en su demanda, y el segundo porque, aunque no compartía el criterio de la lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sí consideraba que se había causado indefensión al recurrente al no habérsele citado para la celebración de la vista del recurso y haberse dictado Sentencia en segunda instancia sin su audiencia.
5. En nueva providencia de 29 de octubre de 1990, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto de nuevo las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones pertinentes sobre la existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC, consistente en haber ejercitado el actor recursos manifiestamente improcedentes en la vía judicial previa con la finalidad de alargar el plazo para recurrir en amparo.
También en este caso tanto el demandante como el Ministerio Fiscal coincidieron en que la demanda no era extemporánea, pues el escrito en solicitud de nulidad de actuaciones y los recursos posteriores de reforma y queja no obedecieron a un propósito buscado de prolongar el debate en sede judicial.
6. Mediante providencia de 10 de diciembre de 1990, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese en nombre y representación de don Manuel Sánchez Fernández, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona y al Juzgado de Distrito núm. 16 de la misma ciudad para que remitiesen certificación o fotocopia adverada del rollo de apelación y del juicio de faltas en el que recayeron las Sentencias impugnadas. Del mismo modo, se interesó el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial previo, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
7. Por providencia de la misma fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Tras las alegaciones de las partes, por medio de Auto de 28 de enero de 1991, se resolvió declarar la suspensión de las Sentencias en lo atinente a las penas de reprensión privada y privación del permiso de conducir, pero no en cuanto a la multa y pago de las indemnizaciones; sin perjuicio, en este último caso, de que si en el curso del proceso se despachase ejecución frente al solicitante de amparo y no frente al Consorcio de Compensación de Seguros pudiese aquél reiterar la petición de suspensión.
8. En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 1991, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras compareció en el presente recurso de amparo representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendida por el Letrado don Edmundo Angulo Rodríguez. Por su parte, don José Lanao Cosculluela, parte perjudicada en el proceso judicial, también compareció, mediante escrito de 11 de febrero de 1992, asistido del Letrado don Guillermo Clavería Almanzor y pidiendo se le designase Procurador de oficio a efectos de su representación.
La providencia de 28 de febrero de 1991 tuvo por personada y parte a la entidad Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y por personado al Sr. Lanao Cosculluela, a quien le fue designado en turno de oficio para su representación a la Procu radora doña Julia Vaquero Blanco.
9. Una nueva providencia de 11 de abril de 1991 ordenó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.
10. El 9 de mayo de 1991, presentó sus alegaciones el demandante aduciendo haber sido condenado por una falta que no cometió ya que en la intersección en la que se produjo el accidente detuvo su vehículo y había espacio suficiente para que pasara el otro coche. Así mismo, señala que la persona fallecida murió casi un mes y medio después del accidente y que no existen pruebas en las actuaciones que demuestren que dicho óbito acaeció a raíz de la colisión. Por tales motivos, las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.
De otro lado, condenado el recurrente y la Comisión Liquidadora, ambas apelaron la Sentencia. Sin embargo, comparecidos ambos ante el órgano que debía resolver el recurso de apelación, no se notificó la celebración del acto de la vista al demandante, y éste se celebró con la única intervención de la Comisión Liquidadora como apelante, la cual se vio librada en la Sentencia de la responsabilidad civil directa a la que había sido condenada, con perjuicio del actor, quien, a través de esta Sentencia, es el único responsable de los hechos. Solicitada la nulidad de actuaciones, el órgano de apelación no dio lugar a la misma pues imputaba al actor el no estar al tanto de las actuaciones, cuando es únicamente el órgano judicial el responsable de la indefensión que se le ha causado. Se ha producido así una vulneración del art. 24.1 C.E., al haberse originado la indefensión del recurrente.
Por todo ello, termina pidiendo que se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
11. Con fecha 13 de mayo de 1991 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Tras comenzar señalando que la pretensión de amparo ha de entenderse dirigida contra las Sentencias de instancia y apelación recaídas en el juicio de faltas núm. 2.861/82 y no contra los Autos que denegaron la nulidad de actuaciones pretendida, deduce que el recurrente ha consentido su falta de diligencia como causa excluyente del resultado de indefensión, y opone a la demanda, como circunstancia obstativa de su estimación, la extemporaneidad. En apoyo de ello cita la STC 51/1991, según la cual la utilización del recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme supone la utilización de un recurso inexistente o manifiestamente improcedente que alarga indebida y artificialmente el plazo de caducidad que, para recurrir en amparo, señala el art. 44.2 LOTC. El demandante debió de acudir directamente en amparo, y no en solicitud de nulidad de actuaciones contra la Sentencia pronunciada en apelación por el Juzgado de Instrucción. Al no hacerlo así, han transcurrido los veinte días fijados por el indicado precepto, máxime si se tiene en cuenta que los Autos denegatorios de la nulidad no han sido directamente impugnados.
El demandante, después de personarse ante el Juzgado de Instrucción, dejó pasar un dilatado período de tiempo sin interesarse por su recurso y permitió la celebración de la vista sin que se le notificase su señalamiento con el objetivo de alcanzar la prescripción o la demora en la ejecución de la condena a través de un recurso de nulidad y del amparo constitucional. En consecuencia, aparece plenamente justificada la apreciación del órgano de apelación sobre la falta de actuación del recurrente como causa de exclusión de la indefensión material que éste preconiza.
A su juicio carece de consistencia la alegada violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 C.E., ya que ha existido una actividad probatoria suficiente en el juicio de faltas. Lo que pretende realmente el actor es que se revise la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial.
Termina suplicando que se dicte Sentencia que deniegue el amparo solicitado.
12. En el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal el 13 de mayo de 1991, éste afirma que no es posible defender, dadas las pruebas practicadas, una lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E. Con independencia de ello, considera que es en la falta de citación para la vista de apelación donde hay que poner el acento de este recurso, pues esta omisión supone la privación al demandante de la posibilidad de comparecer y defenderse. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte, puede justificar una resolución inaudita parte. A tal efecto, no considera aceptables las razones dadas en el Auto que declaró no haber lugar a la nulidad pedida, por cuanto no es posible cargar sobre la parte lo que sólo es imputable al propio Juzgado, es decir, la falta de citación de aquél para la vista del recurso.
Al no haber sido citado el recurrente para su comparecencia en dicho acto y haberse visto perjudicado por la Sentencia condenatoria que se dictó, es evidente que se le ha causado una efectiva indefensión, y así se deduce de las mismas respuestas judiciales a su recurso.
En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y que se anule la Sentencia de apelación retrotrayendo el proceso al momento en que la parte ahora recurrente debió ser citada a la vista del recurso.
13. Por providencia de 24 de septiembre de 1992 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 19 de octubre siguiente.
II. Diritto
1. Una doble vulneración de derechos fundamentales plantea el actor en su demanda: la del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y la del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara el art. 24.1 C.E. La primera lesión se habría producido por haberse dictado una Sentencia condenatoria contra él a pesar de la, a su juicio, inexistente actividad probatoria de cargo que permita fundarla. La segunda vendría originada por el hecho de no haber sido citado para la celebración de la vista del recurso de apelación, que había formulado contra la Sentencia de instancia, a pesar de haberse personado en tiempo y forma ante el órgano que debía decidirlo.
Ambas violaciones no pueden ser, sin embargo, decididas por separado y con independencia la una de la otra, pues, al afectar la segunda a aspectos de derecho procesal que tocan a la validez de la Sentencia recaída en segunda instancia, sólo si partiésemos de una corrección constitucional en la emisión de ésta podríamos examinar, a continuación, si la Sentencia recaída ha fundado la condena en una auténtica prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia. De lo contrario, nos encontraríamos con que el órgano de la alzada no se habría podido pronunciar sobre la pretendida ausencia de prueba de cargo porque la preterición del recurrente en el acto de la vista, debido a la omisión de su citación, impidió a éste alegar y fundar este motivo de impugnación. La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo desaconsejaría, además, hacer un pronunciamiento sobre aquello que los órganos judiciales no han resuelto aún, puesto que de comprobarse una infracción de las normas procesales denunciada con un alcance constitucional determinante de la nulidad del acto de la vista y de la Sentencia de apelación, tal y como pretende el recurrente, no se habría producido un agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial.
Así pues, un correcto análisis de los motivos de amparo exige comenzar por el de la lesión denunciada del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24.1 C.E.
2. Antes de ello conviene, sin embargo, dar respuesta a la cuestión suscitada por la representación de la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros acerca de la extemporaneidad de la demanda. Sostiene dicha representación que la utilización por el actor de un recurso improcedente, como es el de nulidad de actuaciones, supone un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo que ha dado lugar a la presentación de la demanda fuera del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.
En relación con la nulidad de actuaciones este Tribunal ha dejado patente (así en el ATC 233/1992) que a la vista del art. 240.2 L.O.P.J., cuya validez quedó definitivamente despejada por la STC (Pleno) 185/1990, una petición de esta naturaleza, después de haber recaído Sentencia definitiva, es manifiestamente improcedente. Pero también hemos tenido ocasión de matizar esta categórica afirmación (SSTC 130/1992 y 131/1992) en el sentido de que la inidoneidad del cauce procesal utilizado por la parte para subsanar la indefensión producida no puede llevarnos a considerar que ha existido un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo que determine su extemporaneidad, pues el hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones se suscitara en un periodo anterior a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en la STC 185/1990 impide que pueda considerarse la conducta procesal de la parte como una maniobra meramente dilatoria y notoriamente improcedente.
Un estudio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales revela que el actor instó la nulidad de actuaciones el 13 de febrero de 1989 y que la resolución judicial denegatoria de dicha declaración de nulidad (Auto de 18 de julio de 1989) reconoce que se ha producido a aquél "una infracción involuntaria del principio de defensa". Pues bien, tomando como referencia la fecha en que se ejercitó la repetida acción de nulidad (13 de febrero de 1989), resulta claro que la misma es anterior a nuestra STC 195/1990, y que, lógicamente, su contenido no podía ser conocido en el momento en que el actor acudió ante el Juzgado de Instrucción.
No son compartibles, por lo demás, los razonamientos expuestos en el Auto desestimatorio de la nulidad, en el sentido de que el demandante se despreocupó del recurso de apelación por él interpuesto. Lo cierto es que éste recurrió la Sentencia y se personó como parte apelante ante el órgano de segunda instancia, es decir, verificó todas y cada una de las actuaciones procesales a que estaba obligado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y si aquél no fue citado para su comparecencia al acto de la vista del recurso, ello se debió a una omisión del órgano judicial que no puede ser imputada al recurrente.
Al no constatarse una maniobra dilatoria o improcedente en la nulidad instada por el actor, es evidente que carece de base la pretendida extemporaneidad de la demanda.
3. Entrando ya en el fondo de la queja formulada por el recurrente en amparo con base en el art. 24.1 C.E., de los hechos expuestos anteriormente se desprende con claridad la indefensión padecida, que vulnera este precepto constitucional. En efecto, en el contexto del art. 24.1 C.E. la indefensión se caracteriza por entrañar "una privación o una limitación del derecho de defensa" que cuando se produce por actos de los órganos judiciales supone una "mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto" (STC 48/1984). Y como reiteradamente ha declarado este Tribunal, por constituir una manifestación de un principio esencial de todo proceso, "la posibilidad de indefensión puede apreciarse en cada instancia", pues en cada una de ellas ha de preservarse el derecho constitucional a la defensa (SSTC 28/1981, 84/1986 y 102/1987, entre otras); siendo posible, por tanto, que el recurrente quede indefenso durante el desarrollo de un recurso, como aquí ha ocurrido.
También hemos dicho, con igual reiteración, que la falta de citación para ser oído "en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial" (así, en la STC 14/1986). Y en supuestos en los que la demanda de amparo se basaba, como acontece en el presente caso, en el hecho de no haber sido citado el apelante por el órgano judicial a la vista de la apelación interpuesta por el mismo, este Tribunal ha declarado que era indudable que la falta de citación del apelante al acto de la vista de la apelación es, en principio, causa de indefensión por impedirle conocer que dicho acto va a celebrarse en un determinado día y hora, privándole así del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria de la Sentencia que ha recurrido (SSTC 102/1987 y 77/1987, entre otras).
En el presente caso, la certeza de la falta de citación por el órgano judicial (STC 102/1987) no suscita dificultad alguna en su comprobación, puesto que este extremo se evidencia claramente de las actuaciones judiciales en el recurso de apelación y, además, fue reconocido expresamente en la resolución denegatoria de la nulidad de actuaciones instada por el hoy demandante en amparo, al afirmarse que había existido "una infracción involuntaria del principio de defensa" por no producirse la citación para el acto de la vista del recurso. Asimismo, no puede ponerse en duda que la omisión de dicho trámite procesal es sólo imputable al órgano judicial, a quien correspondía llevarlo a cabo para que no quedase vulnerado el derecho de defensa del entonces apelante. Por lo que en el presente caso es patente que no ha existido ni voluntad expresa o tácita del recurrente en amparo ni negligencia imputable al mismo que pueda justificar una resolución inaudita parte (SSTC 112/1987 y 66/1988, entre otras), como ha sostenido el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
4. Reconocida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, producida al recurrente a raíz de la falta de su citación para asistir a la vista del recurso de apelación interpuesto por él contra la Sentencia recaída en el juicio de faltas, se hace innecesario, como ya apuntamos al principio, el examen de la segunda de las vulneraciones denunciadas, pues el alcance que haya de darse a la estimación del presente recurso de amparo no ha de ser otro que el de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista del recurso de apelación, con el objeto de que ésta pueda celebrarse con asistencia de la partes comparecidas, de tal manera que puedan formular en ella las alegaciones y motivos de impugnación que estimen conveniente en defensa de sus derechos, incluida la pretendida lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia sobre la que el órgano de apelación aún no se ha pronunciado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Sánchez Fernández y, en su virtud:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 1988, recaída en apelación del juicio de faltas núm. 2.861/1982 del entonces Juzgado de Distrito núm. 16 de la misma ciudad.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista del recurso de apelación, a fin de que ésta pueda celebrarse con citación de todas las partes comparecidas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
El hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones se suscitara en un período anterior a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en la STC 185/1990 impide que pueda considerarse la conducta procesal de la parte como una maniobra meramente dilatoria y notoriamente improcedente [F.J. 2].
-
2.
La falta de citación del apelante al acto de la vista de la apelación es, en principio, causa de indefensión por impedirle conocer que dicho acto va a celebrarse en un determinado día y hora, privándole así del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria de la Sentencia que ha recurrido [F.J. 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 2
- Apreciación de la indefensión en cada instanciaApreciación de la indefensión en cada instancia, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 3
- Sentencia dictada inaudita parteSentencia dictada inaudita parte, f. 3
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo, f. 2
- Citación a juicioCitación a juicio, f. 3
- Citación judicialCitación judicial, f. 3
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3