La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo 794/89, interpuesto por don José March Jou y otros, representados por doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos del Letrado Sr. Herrero Alarcón, contra la Sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 1989, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre declaración de legalidad de nombramientos y otros extremos. Han comparecido quienes fueron parte en el proceso judicial y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de esta Sala.
I. Fatti
1. El 29 de abril de 1989 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, que, en nombre y representación de don José March Jou y otros, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 1989, sobre declaración de legalidad de nombramientos y otros extremos.
2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) La Confederación Nacional del Trabajo (en adelante, C.N.T.), formuló, con fecha 25 de febrero de 1985, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los ahora recurrentes en amparo, en la que pidió, entre otros extremos, que se declarase que el actual Secretario General del Comité Nacional de la C.N.T. es don Juan Gómez Casas, que el Congreso extraordinario de Valencia de 1980 y el de reunificación de Madrid de 1984 son nulos de pleno Derecho y que carecen los Secretarios Generales surgidos del Congreso de Valencia de representación del sindicato.
Personados los ahora recurrentes en amparo como demandados, solicitaron de contrario la nulidad del V Congreso de la C.N.T. celebrado en Madrid en 1979, y la plena legalidad estatutaria del congreso extraordinario de unificación de 1984 y el carácter de don José March Jou como único y legítimo Secretario General.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, por Sentencia de 23 de junio de 1986 desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando la ilegitimidad de los órganos de gobierno de la C.N.T. surgidos del V Congreso celebrado en Madrid en 1979 y la plena legalidad del celebrado en Madrid en 1984, así como la validez de los cargos en él nombrados.
b) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 19 de noviembre de 1987, estimó en parte el recurso interpuesto por la C.N.T., declarando la validez del V Congreso celebrado en 1979, así como la eficacia de sus nombramientos, pero declaró también la plena legalidad estatutaria del congreso celebrado en Madrid en 1984, así como el carácter del primero de los ahora recurrentes en amparo de Secretario General del sindicato.
c) Contra esta Sentencia interpusieron recurso de casación tanto los ahora recurrentes en amparo como la contraparte. La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 7 de abril de 1989, contra la que se dirige el presente recurso de amparo, estimó totalmente el instado por la representación de la C.N.T. y desestimó íntegramente el formulado por los recurrentes en amparo.
3. Estiman los recurrentes que la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo vulnera los arts. 24 y 28 de la Constitución.
Por lo que hace a las supuestas vulneraciones del art. 24 de la C.E. realizan dos series de argumentaciones:
a) La negativa del Tribunal Supremo a revisar la apreciación de la prueba documental (basada en la triple argumentación de que la extensión de ésta hace que lo que se pretenda realmente sea convertir la casación en una "tercera instancia"; por no haber acudido en su día a la vía judicial impugnando el desarrollo y los acuerdos del congreso que pretenden ahora revisar, y por último porque al no existir reglamentación interna estatutaria de la forma de adopción de los acuerdos no puede desarrollarse control alguno) supone una interpretación excesivamente formal y rígida de la normativa procesal, negándoles la revisión de la prueba con una argumentación arbitraria que vulnera el carácter motivado que han de adoptar las decisiones judiciales, tanto más cuanto que se señalaron los documentos concretos en los que existió error en la apreciación; por otra parte, si no se acudió en su día a la vía judicial fue por entender que la solución a los problemas internos de un sindicato deben resolverse a través de la vía sindical, siendo incongruente que en el momento en que lo hacen se les cierre esta posibilidad; por último, la no existencia de normativa interna para la adopción de acuerdos de los congresos no supone que los Tribunales no puedan realizar un control del principio democrático.
b) La negativa del Tribunal Supremo a entrar a analizar los procedimientos de adopción de Acuerdos de los Congresos, por las razones expuestas con anterioridad, supone también incongruencia -omisiva- vedada por el art. 24 C.E.
En relación con el art. 28 de la C.E. la Sentencia contiene, para los recurrentes, una triple vulneración:
a) Al entender el Tribunal Supremo que el V Congreso discurrió por cauces democráticos por el simple hecho de que su convocatoria fue regular y sin analizar sus decisiones, se vulnera el derecho de participación democrática.
b) El razonamiento empleado por el Tribunal Supremo referente a la no impugnación en su día de los Acuerdos del Congreso supone igualmente vulneración del art. 28.1 C.E., ya que la C.N.T. se opone a toda injerencia externa en el funcio namiento del sindicato, siendo ésta la razón por la que no se acudió a la vía judicial.
c) Finalmente, los recurrentes se detienen en la interpretación realizada por la Sentencia sobre el alcance del art. 11 de los Estatutos de la C.N.T. El citado artículo establece: "Esta confederación celebrará un congreso anual y los extraordinarios que sean precisos a juicio del Comité Nacional o a petición de la mayoría de los sindicatos y en distintas localidades".
El Tribunal Supremo razona que este artículo "no dice que sea la mayoría de los sindicatos cenetistas quienes tengan per se poder de convocatoria de congresos extraordinarios, sino que se limita a otorgarles una facultad petitoria, de solicitud o de simple postulación ante el Comité Nacional legalmente constituido... es dicho Comité el único órgano competente, conforme al citado art. 11 para realizar válidamente tales convocatorias bien directamente o bien a petición de la mayoría de los sindicatos... no siendo razón aceptable, para interpretar de otro modo el precepto la de que las convocatorias de tales congresos resultaran imposibles ante la posición permanente e intransigentemente negativa del Comité Nacional, porque precisamente para solventar tales discrepancias y contrastes internos está la vía judicial a la que han renunciado acudir los impugnadores del V Congreso".
Para los recurrentes tal interpretación, que supone afirmar que únicamente el Comité Nacional estaba legitimado estatutariamente para convocar un Congreso y no la mayoría de los sindicatos de la confederación, implica una agresión evidente a la autonomía sindical, siendo contraria a la libertad sindical y a la propia ideología del sindicato.
Por todo lo expuesto, los recurrentes solicitan del Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida, así como la suspensión de la ejecución.
4. La Sección Segunda, por providencia de 17 de mayo de 1989, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor del art. 50.3 de la LOTC conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para alegar lo que estimaren pertinente en relación a la posible carencia de contenido que justifique una decisión por medio de Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
En el referido plazo comparece el Ministerio Fiscal estimando, que en efecto, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Para el Ministerio Público la demanda debe ser inadmitida, ya que, en relación a la supuesta vulneración del art. 24 C.E. "basta la simple lectura de la resolución para comprobar que estamos ante una Sentencia motivada, razonada y fundada en derecho" y, en relación al art. 28 C.E., tampoco contiene vulneración alguna, insistiendo fundamentalmente en el dato de la no impugnación judicial en tiempo y forma de los Acuerdos, así como en que la necesaria impugnación en modo alguno puede suponer violación alguna del derecho de sindicación. Concluye afirmando que no puede ser objeto de recurso de amparo la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del alcance del art. 11 de los Estatutos, que fue la cuestión del pleito, por constituir materia de legalidad ordinaria. Los recurrentes por su parte presentan un nuevo escrito en el que, reiterando los argumentos expuestos, insisten en el contenido constitucional de la demanda.
5. Por nueva providencia de 19 de junio de 1989 la Sección acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, requerió al Tribunal Supremo y a la Audiencia de Madrid la remisión de antecedentes, interesó el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso y formó la correspondiente pieza de suspensión. Por nueva providencia de 20 de julio de 1989 se acordó tener por personada a la C.N.T.
6. Formada pieza separada de suspensión comparecieron el Ministerio Fiscal y los recurrentes solicitando ambos la suspensión, la cual fue acordada por Auto de la Sala Primera de 7 de julio de 1989.
Frente al referido Auto se interpuso recurso de súplica por la C.N.T., que había sido contraparte en el proceso y que se había personado en el proceso constitucional con posterioridad a la resolución del incidente de suspensión. De dicho escrito se dio traslado a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, resolviéndose por Auto de 16 de octubre de 1989, por el que, estimando parcialmente el recurso, se revoca el de 7 de julio y se levanta la suspensión de la Sentencia impugnada.
Contra este último se interpone recurso de súplica, en esta ocasión por los recurrentes en amparo, el cual fue resuelto por Auto de 27 de noviembre de 1991, acordándose la suspensión de la Sentencia únicamente en lo que se refiere a sus efectos patrimoniales. Frente a dicho Auto se presentó, a su vez, un nuevo recurso de súplica por parte de la C.N.T., que fue inadmitido por providencia de 7 de noviembre de 1989, así como un posterior recurso de aclaración, inadmitido por providencia de 28 de diciembre.
7. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 se acordó acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas a los recurrentes, a la contraparte en el proceso ordinario y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.
La C.N.T., contraparte en el proceso judicial, tras señalar una supuesta confusión de los recurrentes del papel del Tribunal Constitucional en la resolución de los recursos de amparo como una tercera instancia judicial, analiza con detenimiento los fundamentos jurídicos 6, 7, 9 y 10 de la Sentencia recurrida, concluyendo que ninguna consecuencia contraria a los arts. 24 y 28 de la C.E. surge de los procesos argumentales e interpretativos determinantes de su fallo, por lo que suplican se dicte Sentencia declarando no haber lugar al amparo solicitado. Los recurrentes se limitan a ratificarse plenamente en su demanda inicial. El Ministerio Fiscal finalmente reitera, los argumentos expuestos en su escrito de 5 de junio de 1989 en el que se oponía a la admisión a trámite del recurso de amparo por carecer el recurso de contenido constitucional al no existir vulneración ni del art. 24 ni del art. 28 C.E., habiéndose limitado el Tribunal Supremo a dar una respuesta fundada y razonada a todas las pretensiones presentadas por las partes sobre la legalidad o ilegalidad de determinados actos internos del sindicato.
8. Por providencia de 12 de noviembre de 1992 se fijó para deliberación y fallo el día 16 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto de este recurso de amparo es analizar si la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada viola los arts. 24 y 28 de la C.E. En la demanda interpuesta se observa una cierta confusión en la medida en que, con frecuencia, se considera que las mismas argumentaciones del texto de la Sentencia vulneran ambos artículos del Texto constitucional. Sin embargo, por razones expositivas y de claridad en la argumentación, conviene separar, en cuanto ello sea posible, las supuestas vulneraciones de la tutela judicial efectiva de las referentes a la libertad sindical, asumiendo el inevitable riesgo, dado lo complejo de la demanda de amparo, de incurrir en reiteraciones.
2. En relación con el art. 24 C.E. los recurrentes alegan, a su vez, una doble vulneración. Por una parte señalan que la negativa del Tribunal Supremo a revisar la apreciación de la prueba documental es extremadamente formal y contiene una argumentación arbitraria, por lo que en definitiva la Sentencia resultaría no motivada. Por otra, afirman que la Sentencia, en cuanto renuncia a analizar la legalidad del desarrollo y los acuerdos del V Congreso de la C.N.T., limitándose a indagar la de su convocatoria, incurre en incongruencia omisiva, en cuanto se les ha hurtado una resolución fundada en derecho de uno de los puntos esenciales del debate.
Comenzando por la primera de las expresadas, hay que excluir, en primer lugar, que la Sentencia impugnada adolezca de falta de motivación; por el contrario, de su mera lectura se deduce sin ninguna dificultad que el Tribunal Supremo se ha apoyado en una triple argumentación para no acceder a la revisión de las pruebas. La extensión de la revisión solicitada, que desvirtúa la casación, pretendiendo convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia; el no haber acudido en su día los recurrentes a la vía judicial denunciando el desarrollo y Acuerdos adoptados por el Congreso que ahora se pretende impugnar por vía reconvencional; y, por último, el no existir artículo alguno en los Estatutos de la C.N.T. sobre la forma de adopción de los Acuerdos congresuales, lo que excluye el control judicial de su legalidad.
Existiendo, pues, motivación, procede analizar si la misma es, como pretenden los recurrentes, extremadamente formal y arbitraria, únicos extremos que permitirían la intervención correctora por parte de este Tribunal, ya que, efectivamente, sólo ante una motivación que por arbitraria deviniese inexistente o tan extremadamente formal que vulnerase el art. 24 C.E., sería posible la concesión del amparo por este motivo. También en este sentido la respuesta debe ser negativa.
En efecto, no merece la Sentencia ninguna de tales calificaciones, en primer lugar, por el hecho de considerar que la posibilidad de revisión de la prueba ha de estar limitada por el propio carácter de la casación, ya que, tal como ha declarado la STC 73/1990, la entrada a las cuestiones de hecho debe realizarse "dentro de las limitaciones que se derivan naturalmente de la condición de recurso extraordinario que caracteriza a la casación", cuyas finalidades nomofiláctica y unificadora son predominantes en nuestro derecho positivo (fundamento jurídico 3°). A la vista de la amplitud de la prueba que se pretende realizar, no puede concluirse que sea arbitraria esta primera causa de exclusión.
Mucho más contundente aún es el segundo de los argumentos expuestos; en efecto, el Tribunal Supremo razona que no cabe oponerse a actuaciones contra las que no se ha reaccionado jurídicamente en su día, habiendo tenido ocasión para ello. Es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva está sujeto a condiciones y plazos para su ejercicio, de manera que, cuando no se reacciona tempestivamente y en forma ante una supuesta vulneración de derechos no cabe acudir posteriormente, aunque sea por vía reconvencional ante la demanda ajena, pretendiendo obtener una tutela judicial previamente no requerida mediante la revisión de una serie de actos consentidos jurídicamente. En forma alguna se puede afirmar, en consecuencia, que el razonamiento empleado sea arbitrario o extremadamente formal; por el contrario, es lo suficientemente contundente, como para poder haber provocado, por sí sólo, la legitimidad de la negativa a la revisión de la prueba, sin que se le puedan oponer, como se pretende, motivos ideólogicos, ya que, por muy respetables que resulten, no pueden provocar el efecto de llevar a un Tribunal a desconocer -bajo riesgo de vulneración de derechos fundamentales de terceros- las reglas y plazos procesales.
Por último resulta también razonada, no formal y no arbitraria la negativa a entrar en la revisión judicial de los acuerdos adoptados en un determinado congreso de la Confederación por no existir artículo alguno en los Estatutos de la C.N.T. que regulen cuál debe ser dicho procedimiento. Analizado desde la tutela judicial efectiva, es evidente que, en el caso concreto, la argumentación no es arbitraria; por el contrario, el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de "redactar sus estatutos y reglamentos", de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos (lo que no sucede en el presente recurso en el que se discuten formas de adopción de Acuerdos en principio válidas desde una concepción general de su democraticidad), es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical y, a sensu contrario, la inexistencia de tales normas imposibilita con carácter general tal revisión judicial, todo ello sin olvidar que el art. 4.6 de la L.O.L.S. legitima a cualquier persona que acredite un interés directo (entre los que se encuentran, obviamente, sus afiliados), a promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualquier norma estatutaria.
En definitiva, no puede ser considerado contrario al art. 24. C.E. la negativa de un órgano judicial a analizar la corrección del procedimiento de adopción de determinados acuerdos internos de un sindicato cuando su propia norma organizativa básica no contiene previsión al respecto, de forma que la necesidad de intervención judicial en ausencia o en contra de una norma estatutaria sólo puede fundarse directamente en la exigencia de estructura interna y funcionamiento democrático contenida en el art. 7 de la C.E. cuando se trate de un acto manifiestamente contrario a un derecho fundamental.
Ahora bien, lo hasta aquí expuesto, que supone la inexistencia de violación del art. 24 C.E. en el primero de los aspectos denunciados, conduce, necesariamente, a negar asimismo la existencia de la incongruencia alegada. En efecto, la supuesta incongruencia no es más que el resultado de la negati- va por parte del órgano judicial, razonada y razonable como hemos visto, a entrar en el fondo de la cuestión relativa al carácter democrático del desarrollo y adopción de los Acuerdos de un Congreso. Hay pues un expreso razonamiento sobre la imposibilidad en entrar en el fondo del asunto, lo que en sí mismo excluye cualquier viso de incongruencia omisiva.
3. El segundo bloque de violaciones constitucionales denunciadas por los recurrentes se refieren al art. 28 C.E. En este sentido, la Sentencia impugnada contendría una triple vulneración de la libertad sindical: Por una parte, violaría el derecho de participación sindical al entender que el Congreso discurrió por cauces normales y democráticos por el simple hecho de que su convocatoria fuera regular, sin entrar a analizar su desarrollo y los Acuerdos adoptados; por otra, vulneraría la autonomía y autoorganización sindical al exigir al sindicato acudir a los Tribunales como vía de impugnación de los Acuerdos, en lugar de respetar la acción sindical directa; por último, consideran que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo del art. 11 de los estatutos de la C.N.T., en el sentido de que la iniciativa para convocar Congresos corresponde en exclusiva al Comité Nacional y no a la mayoría de los sindicatos, quienes tendrían únicamente una facultad de petición, vulneraría la autonomía sindical y las exigencia de funcionamiento democrático de los sindicatos. Las alegaciones expuestas requieren un análisis separado.
Ante todo, es obvio que la primera de ellas resulta claramente inexistente; no sólo se trata de que la negativa a controlar el respeto a los principios democráticos no constituye en el presente supuesto, y como hemos analizado en el fundamento jurídico anterior, violación alguna del art. 24 C.E., sino que, incluso si metodológicamente admitiésemos que la hubiese, en ningún caso se produciría la del art. 28 C.E., ya que no existe el nexo causal inmediato exigido por el art. 44.1 b) de la LOTC entre el derecho de participación sindical conforme a criterios democráticos y la negativa a controlar los Acuerdos adoptados por ese mismo sindicato en un determinado Congreso.
La segunda alegación ha sido también en buena medida contestada en el fundamento jurídico anterior. La libertad sindical garantiza a los sindicatos un espacio de libertad frente a los poderes públicos, y muy señaladamente frente a la Administración, vedando cualquier injerencia o intromisión en la actividad organizativa y sindical de las organizaciones. Sin embargo, es evidente que ni excluye toda intervención pública (STC 75/1992, fundamento jurídico 2°), ni tiene tal carácter el someter a la jurisdicción el conocimiento de los conflictos sindicales, una vez fracasados los procedimientos internos de resolución. De esta forma, la libertad ideológica y los derechos de autonomía y autoorganización sindical pueden perfectamente amparar a un sindicato que decide no hacer uso de los medios jurisdiccionales para saldar las discrepancias surgidas en su seno. Sin embargo, también es evidente que, una vez que se ha optado por la mediación judicial, las pretensiones han de articularse en el tiempo y en la forma regulada por nuestro ordenamiento procesal vigente, sin que la libertad sindical o ideológica autorice, ni mucho menos obligue, a crear una diferencia de trato entre las partes procesales que sería, en sí misma considerada, contraria al art. 24 C.E.
Resta un último aspecto por analizar, el referente a la divergente interpretación dada por la Audiencia Territorial de Madrid y por el Tribunal Supremo del contenido del art. 11 de los Estatutos de la C.N.T. según el cual la referida Confederación sindical "celebrará un congreso anual reglamentario y los extraordinarios que sean precisos a juicio del Comité Nacional o a petición de la mayoría de los sindicatos y en distintas localidades", artículo este que para la Audiencia Territorial autoriza a la mayoría de los Sindicatos que forman parte de la C.N.T. a convocar per se válidamente un Congreso extraordinario, y que para el Tribunal Supremo supone que sólo el Comité Nacional puede hacerlo teniendo la mayoría de los sindicatos una mera facultad de propuesta. Los recurrentes consideran que esta última interpretación vulnera la facultad de autoorganización y el funcionamiento democrático exigido constitucionalmente a los sindicatos.
Así expuesto, es obvio que nos encontramos ante un problema (la interpretación y alcance que se debe dar a una norma, en este caso estatutaria) de legalidad, que compete en exclusiva a Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, insusceptible por tanto, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de control en vía de amparo, salvo que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, y es a este último extremo al que se debe limitar nuestro análisis.
Pues bien, desde este último punto de vista, la interpretación realizada resulta razonada y razonable, no vulnerando derecho fundamental alguno, ni a la autoorganización sindical (en cuanto pretende ser respetuosa con la voluntad libremente plasmada en el ejercicio máximo de la autonomía sindical que es la redacción de los Estatutos), ni, así entendida, del principio de funcionamiento democrático de los sindicatos, ya que es evidente que ambas interpretaciones del artículo en cuestión lo satisfacen. Hay que señalar, por último, que, si los recurrentes consideraron en su día contraria al art. 11 de los Estatutos de la C.N.T. la negativa del Comité Nacional a convocar un congreso extraordinario a pesar de que en reiteradas ocasiones la mayoría de los sindicatos componentes de la Confederación así lo solicitara, su pretensión hubiera estado cubierta por las facultades impugnatorias que les concede el ordenamiento, sin que su no uso, incluso por respetables razones ideológicas, legitime desde el punto de vista jurídico la convocatoria directa y al margen de los Estatutos de un congreso extraordinario.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
No puede ser considerado contrario al art. 24 C.E. la negativa de un órgano judicial a analizar la corrección del procedimiento de adopción de determinados Acuerdos internos de un Sindicato cuando su propia norma organizativa básica no contiene previsión al respecto, de forma que la necesidad de intervención judicial en ausencia o en contra de una norma estatutaria sólo puede fundarse directamente en la exigencia de estructura interna y funcionamiento democráticos contenida en el art. 7 de la C.E. cuando se trate de un acto manifiestamente contrario a un derecho fundamental [F.J. 2].
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2.
La libertad sindical garantiza a los Sindicatos un espacio de libertad frente a los poderes públicos, y muy señaladamente frente a la Administración, vedando cualquier injerencia o intromisión en la actividad organizativa y sindical de las organizaciones. Sin embargo, es evidente que ni excluye toda intervención pública (STC 75/1992), ni tiene tal carácter el someter a la jurisdicción el conocimiento de los conflictos sindicales, una vez fracasados los procedimientos internos de resolución [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 7, f. 2
- Artículo 24, ff. 1 a 3
- Artículo 28, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- Artículo 2.2, f. 2
- DemocraciaDemocracia, ff. 2, 3
- Interferencia de la Administración en el ejercicio de la libertad sindicalInterferencia de la Administración en el ejercicio de la libertad sindical, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Autoorganización sindicalAutoorganización sindical, f. 3
- Control judicial de los estatutos sindicalesControl judicial de los estatutos sindicales, f. 2
- SindicatosSindicatos, ff. 2, 3
- Nueva valoración de la pruebaNueva valoración de la prueba, f. 2
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 2