La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.184/89, interpuesto por don José Ramón Torres Pérez, representado por el Procurador don Roberto Rodríguez Casas, sustituido por la Procuradora doña Irene Cuevas Aranda, y asistido por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, frente al Acuerdo sancionador de 3 de abril de 1989 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso y frente a sendos Autos de 25 de abril y 23 de mayo de 1989 confirmatorios de la sanción dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 22 de junio de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un escrito firmado por don José Ramón Torres Pérez en el que éste manifestaba su voluntad de presentar un recurso de amparo frente a la Resolución administrativa por la que se le había impuesto determinada sanción y frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander que no habían atendido su impugnación de la sanción impuesta.
2. Por providencia de 26 de junio de 1989 la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don José Ramón Torres Pérez y librar los despachos necesarios para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio al citado recurrente.
3. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección acordó tener por recibidos los despachos del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía por los que se participaba que correspondía la designación en turno de oficio al Procurador Sr. Rodríguez Casas y a los Letrados don Abdón Pedrajas Moreno y don José Ramón Calderón Ramos, en primer lugar y segundo lugar, respectivamente.
4. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 1989 el Procurador Sr. Rodríguez Casas en nombre y representación de don Jose Ramón Torres Pérez formalizó demanda de amparo constitucional dirigida frente al Auto de 23 de mayo de 1989 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 25 de abril de 1989, confirmatorio de la sanción impuesta al recurrente por Acuerdo de fecha 3 de abril de 1989 en expediente disciplinario núm. 108/89 por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso.
5. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) Al recurrente en amparo, Sr. Torres Pérez, que se encontraba en situación de preso preventivo en el Centro Penitenciario de El Dueso-Santoña, le fue notificado el día 22 de marzo de 1989 un pliego de cargos como consecuencia del expediente disciplinario núm. 108/89, incoado contra él con base en ciertos hechos que aparecen descritos en el mencionado pliego de cargos en los siguientes términos: "El día 20 de marzo de 1989, delante del resto de los internos, exigió la presencia del Sr. Jefe de Servicios, y al decirle el funcionario de servicio, que en ese momento no podía atenderle ya que se encontraba repartiendo la comida, increpó al mismo diciéndole que si fuera una persona normal, avisaría al Jefe de Servicios, y posteriormente que estaba hasta los cojones de estar aquí".
b) El mismo día 22 de marzo de 1989 el recurrente presentó el oportuno pliego de descargos, en virtud de lo establecido en el art. 130 del Reglamento Penitenciario (R.P.). En dicho pliego de descargos, de conformidad con el apartado d) del citado art. 130 R.P., se proponía la práctica de las siguientes pruebas: por una parte, que se tomase declaración al resto de los internos del departamento celular en que se encontraba el recurrente y que presenciaron los hechos; por otra parte, que se aportase informe de los funcionarios que aquel mismo día realizaron guardia en dicho departamento celular.
c) Con fecha 3 de abril de 1989, la Junta de Régimen Administrativo del Establecimiento Penitenciario, en El Dueso, acordó imponer al Sr. Torres Pérez, por los hechos a que se ha hecho referencia, la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celdas, por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 109 a) R.P. El acuerdo sancionador omitía toda referencia a la práctica de la prueba propuesta por el interno sancionado.
d) En el momento de la notificación del Acuerdo sancionador al interno, manifestó éste su intención de formular recurso contra el mismo de forma verbal. No obstante lo anterior, el recurrente afirma que en ningún momento llegó a "formalizar" el recurso a que se refiere el art. 132 R.P., y consiguientemente tampoco pudo hacer uso de la facultad concedida en el apartado d) de dicho precepto, esto es, reproducir la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.
e) El Juez de Vigilancia Penitenciaria de Santander, sin embargo, resolvió como si el recurso hubiese sido formulado y dictó Auto de 25 de abril de 1989, mediante el cual se confirmaba el Acuerdo sancionador a que se viene haciendo referencia, desestimando el recurso de alzada.
f) Contra el mencionado Auto el recurrente en amparo interpuso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la LOPJ, recurso de reforma. La argumentación fundamental del escrito del recurso de reforma se apoyaba, de una parte, en imputar un grave incumplimiento de los requisitos y formas esenciales del procedimiento sancionador, produciéndose con ello una vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que consagra el art. 24.1 C.E., y ello toda vez que el acuerdo sancionador no motivó la denegación de las pruebas propuestas por el recurrente; por otra parte, se basaba el recurso de reforma en que el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al emplear fórmulas estampadas, dio por presentado y formulado un recurso que en ningún momento se había llevado a efecto por el interno.
g) Con fecha 23 de mayo de 1989, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander dictó Auto desestimando el recurso de reforma.
6. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en una doble vulneración del art. 24 de la Constitución.
a) Por un lado, han existido graves irregularidades en el procedimiento sancionador: en ningún momento se contestó por la autoridad administrativa a la propuesta de prueba realizada en su día. Con ello se incumplió lo previsto por el art. 130.2, in fine, R.P; sin que sea aceptable la justificación dada por el Auto de 23 de mayo de 1989 en el sentido de que el silencio ha de interpretarse como una declaración de impertinencia de la prueba, ya que el R.P. exige la respuesta expresa a la solicitud de prueba, correspondiendo al Juez de Vigilancia controlar la regularidad de la acción de la Administración penitenciaria.
b) Como segunda infracción, se señala que el Auto de 25 de abril de 1989 resolvió un recurso inexistente. El actor manifestó en su día la voluntad de interponer recurso contra la sanción. A partir de allí, se sigue un procedimiento del que el recurrente ignora sus extremos hasta dictarse el Auto. En él se señala que se había recurrido la sanción, afirmación incierta y derivada del modelo-tipo utilizado. Por el contrario, el órgano judicial debió de requerir al actor para que formalizara el recurso y solicitara, en su caso, la realización de las pruebas que estimara convenientes. En vez de ello, resolvió sin dar posibilidad al recurrente de ser oído. La conclusión, pues, "no es que se haya negado el acceso al recurso previsto sino que constatada la voluntad de recurrir, el recurso no llega a formalizarse al producirse una resolución judicial que desestima un recurso inexistente". El posterior Auto de 23 de mayo de 1989 incurre en la misma vulneración, al confirmar la anterior resolución. Por otro lado, la interpretación realizada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria del art. 131 b) del R.P. es contraria al art. 24 de la Constitución. Dado el alcance del recurso, que no es de mero trámite, no puede bastar con una simple manifestación de voluntad de interponer el recurso para entenderlo efectivamente interpuesto, sino que ha de formalizarse para poder alegar, y en su caso, proponer prueba.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de los Autos recurridos y del Acuerdo sancionador de que traen causa dichas resoluciones.
7. El 8 de junio de 1990 el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que se dictase Auto de inadmisión del recurso de amparo con base en el art. 50.1 c) LOTC. Por providencia de 2 de julio de 1990 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo; no existiendo otras partes en las actuaciones recibidas distintas del recurrente y Ministerio Fiscal, no procedía interesar emplazamiento alguno; tampoco procedía reclamar otros antecedentes por estar ya a disposición del Tribunal los necesarios; consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar plazo común de veinte días para alegaciones, con vista de las actuaciones, al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente.
8. El Ministerio Fiscal, en sus escrito de alegaciones, tras sintetizar los antecedentes del caso, empieza indicando que dos son los reproches constitucionales que hace el actor a las resoluciones recurridas, las dos en el terreno del art. 24.1 C.E.:
1º) Irregularidades en el expediente sancionador, concretadas en que el acuerdo sancionador no motivó, como exige el art. 130.2 R.P., in fine, la desestimación de las pruebas interesadas por el recurrente en su pliego de descargos. 2º) Que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tramitó y resolvió un recurso de alzada contra el anterior Acuerdo sancionador, cuando el recluso sólo había manifestado su intención de interponer dicho recurso de forma verbal ante el Juzgado, pero en ningún momento lo había formalizado.
En cuanto a lo primero, el Fiscal estima cierta la falta de cumplimiento adecuado de lo previsto en el art. 130.2 R.P., pues el Acuerdo sancionador dejó en blanco la parte del impreso relativa a si se habían practicado o no las pruebas, así como las causas de su desestimación, y aunque el Juez de Vigilancia Penitenciaria estimó que el Acuerdo había desestimado implícitamente las propuestas, lo cierto es que el citado art. 130.2 R.P. exige que motivadamente y, por tanto, expresamente se haga constar si alguna prueba fue considerada impertinente o innecesaria.
No obstante, considera el Ministerio Fiscal que el quid de la cuestión -en su perspectiva constitucional- estriba en discernir si ha habido indefensión, es decir, si las pruebas no practicadas hubieran podido tener incidencia esencial en el fallo. El Auto del Juzgado de Vigilancia niega la posible incidencia, porque la prueba propuesta no trataba de negar la realidad de los hechos. De este modo, la irregularidad no ha producido indefensión, conclusión esta reforzada por el hecho de que el R.P. permite que en la vía judicial se replantee la prueba propuesta, como así se hizo en el recurso de reforma, contestando el Juez razonadamente acerca de su impertinencia e irrelevancia.
En cuanto al segundo de los temas planteados en el presente recurso de amparo, referente a una supuesta vulneración del derecho al recurso, afirma el Fiscal que aunque es cierto que el art. 131 R.P. permite recurrir tanto por escrito como verbalmente, del mismo no se deduce la tesis del sancionado de que cuando se expresa la voluntad de recurrir, el Juez de Vigilancia debe trasladarse al centro penitenciario para recabar personalmente los motivos del recurso. Mas aun así, lo cierto es que el hoy recurrente en amparo manifestó su voluntad de recurrir, pero no recurrió realmente ni en forma escrita ni en forma oral. El Juzgado entendió que la manifestación de voluntad de recurrir equivalía a la formulación del recurso, pero esto no es aceptable y puede reputarse en este caso formalista, desproporcionado y enervante, dado que el actor entendió erróneamente -a la luz del art. 131 R.P.- que recurrir verbalmente consistía en manifestar primero la voluntad de recurrir para que después el Juez de Vigilancia, trasladado al centro penitenciario, escuchase sus alegaciones. Ante el error del recluso, debido también al formulario del acuerdo sancionador y a que el interesado carecía de asistencia, el Juez debió, para asegurar el derecho al recurso, subsanar el error padecido por el recluso y reponerle en su derecho.
Ahora bien, dicho esto, considera el Ministerio Fiscal que el posterior recurso de reforma y el Auto que lo resuelve permiten concluir que el derecho al recurso fue posteriormente reconocido por el Juzgado, ya que en ese recurso de reforma se formularon amplias alegaciones y se debatieron las pruebas y a todo ello el recurrente recibió puntual respuesta. El derecho constitucional al recurso supone la posibilidad de revisar la resolución a recurrir expresando los pertinentes argumentos, lo que se ha cumplido en el presente caso. Por ello, aun reconociendo el defecto originario, el amparo debe ser denegado por la posterior correción del alcance y finalidad del defecto por una resolución judicial integradora.
9. La representación del recurrente de amparo sostiene que estamos ante un supuesto de vulneración de normas esenciales de procedimiento que provocan indefensión al ignorarse la proposición de pruebas formuladas por el interno en su descargo y omitir la desestimación motivada de éstas, siendo así que la proposición de prueba en un procedimiento sancionador como éste es el único instrumento de defensa que puede emplear el sancionado, sin que quepa sustituir el juicio de valor de la Junta de Régimen por el juicio de valor de un órgano judicial, entendiendo subsanada así la infracción de normas esenciales del procedimiento.
Más grave es la indefensión por impedir formalizar un recurso previsto por la Ley, habiéndose desestimado mediante resolución motivada un recurso que nunca llegó a formalizarse, sin que pueda decirse que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria haya planteado y resuelto todas las cuestiones o tesis que podría haber esgrimido el demandante si éste hubiese llegado a formalizar el recurso.
10. Por providencia de 12 de noviembre de 1992, se señaló para votación y deliberación del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Acuerdo sancionador de 3 de abril de 1989 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, posteriormente confirmado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, en sendos Autos de 25 de abril y 23 de mayo de 1989, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, con indefensión para el hoy recurrente de amparo. Al respecto, en la demanda se alega, en síntesis, en primer término, que el Acuerdo sancionador no motivó, como exige el art. 130.2 del Reglamento Penitenciario, la desestimación de las pruebas interesadas por el recurrente en su pliego de descargo. Y, en segundo término, que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tramitó y resolvió un recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador que en ningún momento había sido formalizado, pues el recurrente sólo había manifestado su intención de interponer dicho recurso de forma verbal ante el Juzgado.
2. Por lo que respecta al primero de los motivos de amparo, esto es, la violación del art. 24.1 C.E. por no hacer el Acuerdo sancionador referencia alguna a la práctica de la prueba propuesta por el interno sancionado, basta la lectura del escrito de demanda y de los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para comprobar que la queja del recurrente carece de relevancia constitucional. En efecto, como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (por todas, y por citar alguna, STC 35/1989). Y, en el presente caso, si bien es cierto que la Junta de Régimen Administrativo del Centro Penitenciario no se pronunció expresamente sobre la impertinencia o innecesariedad de la prueba propuesta por el interno en su pliego de descargo, tal como ordena el art. 130.2 del Reglamento Penitenciario, pues en el Acuerdo sancionador aparece en blanco la parte del impreso relativa a si se habían practicado o no las pruebas propuestas o las causas de su desestimación, de dicha irregularidad procesal no es posible derivar infracción constitucional alguna, puesto que, de una parte, el recurrente, al recurrir ante el Juzgado de Vigilancia el Acuerdo sancionador, pudo denunciar la irregularidad advertida, e incluso reproducir, con base en el art. 131 b) del Reglamento Penitenciario, la proposición de las pruebas sobre cuya práctica nada había resuelto el Acuerdo sancionador, y, de otra parte, el Juez de Vigilancia rechazó las pruebas propuestas al estimar razonadamente que la impertinencia de las mismas era manifiesta.
3. La segunda cuestión planteada en el recurso consiste en dilucidar, como antes se dijo si ha existido infracción del art. 24.1 C.E., con indefensión para el solicitante de amparo por haber desestimado el Juzgado de Vigilancia un recurso a su juicio inexistente, dando por oído al recurrente sin que éste hubiera efectuado alegación alguna, habida cuenta que sólo había manifestado su intención de recurrir, de forma verbal, personalmente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Para ello se hace preciso determinar, en primer lugar, la realidad de la irregularidad procesal denunciada, y, en segundo lugar, la trascendencia constitucional que, en su caso, se deriva de la misma.
Pues bien, en primer término, el examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander pone de manifiesto que en la tramitación del recurso de alzada ante dicho Juzgado no se ha producido la irregularidad procesal que el recurrente denuncia. El artículo 131 b) del Reglamento Penitenciario, establece que contra el Acuerdo sancionador puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito, dentro de los tres días. En este último supuesto, el art.132 preve que el escrito de interposición podrá entregarlo el interno a cualquier funcionario del Establecimiento Penitenciario o directamente al Juez de Vigilancia o funcionario de dicho Juzgado. Es claro, por tanto, que el Reglamento Penitenciario permite, para simplificar y facilitar el acceso al recurso, que el interno pueda recurrir las sanciones tanto por escrito como verbalmente, pero del mismo no se deduce la tesis del hoy recurrente de un derecho a recurrir verbalmente y personalmente ante el Juez de Vigilancia, con presencia física de éste para formularle verbalmente las alegaciones una vez manifestada su voluntad de recurrir ni, desde luego, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) impone dicha interpretación del precepto reglamentario antes citado. En este sentido, la interpretación que del precepto en cuestión ha efectuado el Juzgado de Vigilancia en modo alguno puede calificarse de arbitraria o irracional, puesto que, de un lado, la interposición del recurso "verbalmente en el mismo acto de la notificación" sólo puede hacerse, como es obvio, ante el funcionario del Centro Penitenciario que realice la notificación del Acuerdo sancionador, nunca ante el Juez de Vigilancia. De otro lado, además, la presentación del recurso directamente ante el Juez sólo la prevé el Reglamento en el supuesto de que el interno haya optado por formular el recurso por escrito (art. 132.1). En consecuencia, pues, hay que concluir que, en el presente caso, no se aprecia irregularidad procesal en la tramitación del recurso ante el Juez de Vigilancia, por lo que, en principio, la queja del recurrente carece de fundamento.
En segundo término, aunque el recurrente se limitó a manifestar, al tiempo de notificársele el Acuerdo sancionador, que recurría la sanción impuesta pero sin hacer alegación alguna al respecto, tampoco es posible considerar que, debido a su error, haya sufrido indefensión con relevancia constitucional. En efecto, basta la lectura del Auto de 23 de mayo de 1989 del Juzgado de Vigilancia para comprobar, como razona el Ministerio Fiscal, que el recurrente, al interponer el recurso de reforma ante el Juez de Vigilancia, formuló las alegaciones que estimó pertinentes en relación a la sanción que le había sido impuesta y recibió puntual respuesta por parte del Juez de Vigilancia, quien confirmó, razonada y motivadamente, la sanción recurrida. Por ello, no ha existido indefensión alguna para el hoy recurrente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Ramón Torres Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- En general, f. 3
- Artículo 130.2, ff. 1, 2
- Artículo 131 b), ff. 2, 3
- Artículo 132, f. 3
- Artículo 132.1, f. 3
- Juzgado de Vigilancia PenitenciariaJuzgado de Vigilancia Penitenciaria, f. 3
- Interpretación de normas reglamentariasInterpretación de normas reglamentarias, f. 3
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, ff. 2, 3